ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Bilbao presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 178/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Daniel Otones Puente, en nombre y representación de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Bilbao, presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 9 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 29 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, sobre servidumbres de luces y vistas, y en cuantía inferior a los 600.000 euros exigidos legalmente, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los artículos 535 y 543 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos; como segundo motivo se alegó la vulneración del art. 396 CC y de la jurisprudencia del TS. En ambos motivos, la parte recurrente entiende acreditado que la puerta abierta en la vivienda derecha o letra "b" de la planta o piso primero de la casa contigua a la comunidad recurrente ha agravado la servidumbre de vistas existente y ha invadido un elemento o espacio común de la comunidad recurrente, por lo que, interesa la condena de los comuneros codemandados.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, al plantear una cuestión no examinada por la sentencia impugnada ( art. 483.2 , 3.º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). La parte recurrente en ambos motivos denuncia una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no haber resuelto expresamente sobre la agravación de las servidumbres de vistas existente en relación con la puerta abierta en la vivienda derecha o letra "b" a la terraza, ya que también se había interesado dicha condena en relación con el resto de los codemandados. Pues bien tales alegaciones no pueden prosperar en el seno o ámbito del recurso de casación, puesto que, analizada la sentencia recurrida, difícilmente ha podido ser vulnerados los preceptos indicados ni la doctrina jurisprudencial reseñada por la recurrente, en cuanto, que esta en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza, y confirma en este extremo la sentencia dictada en primera instancia, el tapiado de las puertas de acceso a la terraza, referida a la vivienda 1º A, en relación con el suplico de la demanda presentada. Por lo anterior, no entra a resolver sobre la cuestión ahora planteada en casación, lo que en su caso, podría comportar una supuesta incongruencia por defecto de la sentencia objeto de impugnación. No obstante lo anterior, y al tratarse de una cuestión no jurídica o sustantiva, sino de naturaleza procesal, no tiene cabida en el ámbito del recurso de casación, sino que resultaría incardinable en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo expuesto, debe apreciarse la causa de inadmisión ya referenciada por cuanto no puede atribuirse a la sentencia una infracción relacionada con una cuestión no analizada por la misma.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la comunidad de propietarios C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de Bilbao contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 193/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 178/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución; sin expresa pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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