ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Fermina presentó el día 21 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 917/2012 , dimanante del juicio verbal nº 80/2012, del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Sueca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Dª Fermina , presentó escrito el 16 de enero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito el 26 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones interesando la admisión de su recurso. Mediante escrito presentado también con fecha 8 de octubre de 2013, la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación en un incidente, tramitado por el cauce del juicio verbal al amparo del artículo 809.2 LEC , sobre adición de bienes en un inventario, suscitado en un procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

    La sentencia recurrida se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    En el escrito de interposición del recurso de casación se expone, que la sentencia impugnada es recurrible en casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional, alegando como precepto legal infringido el artículo 1079 del CC , al existir oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

  2. - El recurso de casación no debe ser admitido pues, constituyendo el objeto del presente recurso de casación una sentencia dictada en juicio previsto en el art. 809.2 de la LEC 2000 , debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, en la LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000 , lo que determina la irrecurribilidad en casación, y por tanto en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario tramitado, por el cauce del juicio verbal, siendo doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 4 de marzo de 2003 , en recurso 77/2003, de 11 de marzo de 2003 , en recurso 119/2003 , y de 8 de febrero de 2005 , en recurso 14/2005 , sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre tercería de dominio; de 18 de marzo de 2003, en recurso 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en incidente de oposición a la declaración de quiebra; de 20 de marzo de 2002, en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos; de 25 de marzo de 2003, en recurso 1479/2002, en incidente promovido en ejecución de sentencia sobre impugnación de tasación de costas; de 1 de febrero de 2005, en recurso 1235/2004, en procedimiento para modificación de medidas acordadas en juicios de separación o divorcio; de 25 de marzo de 2003, en recursos 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional en liquidación de la sociedad de gananciales; de 25 de enero de 2005, en recurso 736/2004 , y de 27 de noviembre de 2004, en recurso 70/2004 , en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales; de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, y de 22 de febrero de 2005, en recurso 86/2005, sobre sentencia resolviendo incidente sobre formación de inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia, así como Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros de 30 de marzo, 8 y 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3121/2002, 2017/2001, 2930/2001, 2150/2001, 2199/2001, 2067/2001 y 2209/2001, sobre irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general.

    En relación con el carácter incidental de las Sentencias que resuelven las controversias planteadas sobre la inclusión y exclusión de bienes de inventario, en esta clase de procedimientos como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ).

    Circunstancia que no queda desvirtuada por el hecho de que en el presente caso lo solicitado sea una adición al inventario de bienes que quedaron por liquidar ya que, con independencia de ello, lo interesado por la actora y hoy recurrente es la liquidación de los bienes que se adicionan, con formación de inventario en el que se suscitó controversia, solicitando que el trámite sea el de los artículos 806 y siguientes de la LEC , como así aconteció, habiendo declarado esta Sala, como ya se ha indicado, que el juicio al que se remite el art. 809.2 tiene una evidente naturaleza incidental, es decir, que nos encontramos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Ha de decirse por último, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisión de recursos de casación en supuestos idénticos al aquí planteado (adición de bienes al inventario ya formado) en ATS de 27/01/2009 (Recurso Nº 2128/2006 ), de 10/06/2008 (Recurso Nº 482/2006 ) y de 23/02/2010 ( Queja Nº 660/2009 ) por lo que no pueden tenerse en consideración las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de fecha 8 de octubre de 2013 en el que entiende que el proceso seguido no tiene naturaleza incidental y que la sentencia dictada en apelación pone fin a una verdadera segunda instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 917/2012 , dimanante del juicio verbal nº 80/2012, del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Sueca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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