ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Everardo presentó el día 22 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 378/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 645/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de marzo de 2013.

  3. - El procurador D. Javier García Guillén, en nombre y representación de D. Everardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Dª. Eufrasia , presentó escrito el día 26 de abril de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 10 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal sobre guarda y custodia de menores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso, en su primer motivo, alega la infracción de los arts. 68 , 70 y 156 CC , ya que la madre, al cambiar unilateralmente de domicilio a los menores, ha vulnerado la jurisprudencia sobre guarda y custodia que determina que es una decisión propia de ambos progenitores. Se alega interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contraria a la recurrida la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2012 , así como la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en la STS de 26 de octubre de 2012 . El segundo motivo alega la infracción de los arts. 92 , 94 , 154 , 156 , 158 , 159 y 160 CC , 2.9 y 11.2 de la LO de Protección del Menor , 9.3 de la Convención de los derechos del niño y 39.3 CE, así como la jurisprudencia contemplada en la STS de 25 de octubre de 2012 , al entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el interes de los menores a la hora de resolver sobre la guarda y custodia de los mismos a favor de la madre.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente en ambos motivos se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; c) inexistencia de interes casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en el primer motivo, por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuesta a la recurrida, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2012 ; y e) porque el recurso parte del hecho de entender que no se ha tenido en cuenta el prevalente interes del menor a la hora de resolver sobre la guarda y custodia, al no haberse practicado la prueba pericial psicosocial de los menores a efectos de determinar cual es la decisión adecuada sobre la guarda y custodia de los mismos, obviando que la sentencia recurrida, tras el examen de la prueba practicada en las actuaciones, concluye que si ha quedado acreditado el arraigo y vinculación de los menores en Escocia y con la familia materna, siendo el inglés su lengua materna, así como la ansiedad que les crea el pensar en una separación de la madre, mientras que en Valladolid no tienen mayor arraigo que la presencia de su padre, y se sienten extraños, no dominando la lengua, por lo que no concurren circunstancias que justifiquen un retorno de los menores que podría ser traumático para ellos. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al atender a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 378/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 645/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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