ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª María Inmaculada , como tutora de D. Bartolomé , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 436/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 451/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. José Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , como tutora de D. Bartolomé , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Cosme , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 62 y 114 LAU de 1964 , en relación con el art. 63.1 del mismo texto legal , y del art. 7 del CC .

    El recurrente, en el desarrollo del motivo, después de señalar que tiene derecho a permanecer en el arrendamiento con carácter vitalicio, alega que no se encuentra ante un contrato blindado e inmune a cualquier causa de resolución, pues en el supuesto de darse alguna de las causas de resolución previstas en el art. 114 LAU de 1964 , el contrato se resolverá siempre y cuando sea acreditada y probada la causa de resolución, y en el presente caso el actor no ha probado la causa de necesidad a tenor de los dispuesto en el art. 63.1 LAU 1964 , ya que la necesidad de ocupación alegada no es más que un mero argumento de oportunidad y conveniencia para deshacerse de un arrendamiento de renta antigua y baja. En el recurso se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al concepto de causa necesidad de la ocupación. Cita como opuestas a la sentencia recurrida, tres sentencias de la Sección 5ª de Audiencia Provincial de Baleares, una sentencia la sección 4ª y otra de la 3ª, ambas de la misma Audiencia Provincial de Baleares, y la STC de 19 de diciembre de 1994 .

    Concluye el recurrente que en el presente caso, el propietario desconoce si la vivienda, por sus características y configuración, es apta para satisfacer sus necesidades.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión que se exponen a continuación:

    i) Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ).

    ii) Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), pues no invoca, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

    El recurrente se ha limitado citar sentencias supuestamente opuestas a la sentencia recurrida.

    iii) Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por las siguientes razones:

    a) existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado. Así sobre el concepto de necesidad capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento se ha pronunciado esta Sala (SSTS 18 de marzo de 2010 , 22 de junio de 2011 entre las más recientes) en el sentido de que debe ser entendida como no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito.

    Dentro de los casos tipificados como "numerus clausus" en el art. 477.3 LEC , la contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo se erige en el caso prevalente, pues la infracción de norma con vigencia inferior a cinco años, sólo opera como presupuesto cuando no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, asimismo la divergencia entre Audiencias Provinciales tan solo permite el acceso al recurso cuando no se haya producido jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de existir ésta, únicamente su infracción habilita la recurribilidad, y ese antagonismo entre órganos jurisdiccionales de segunda instancia deja también de constituir un supuesto de "interés casacional" cuando esta Sala resuelve el recurso de casación en el que se deja zanjada la contradicción, mediante la declaración con efecto unificador que contempla el art. 487.3 LEC .

    b) La contradicción entre las sentencias invocadas carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que descansa en la consideración de que no existió controversia sobre la concurrencia de las circunstancias que sustentaban la petición de la actora.

    En este sentido señala la Audiencia Provincial que la única cuestión controvertida en el procedimiento fue la aplicabilidad de las causas de resolución del art. 114 LAU de 1964 al contrato de arrendamiento objeto de procedimiento, pero que no existió controversia sobre la concurrencia de las circunstancias alegadas y que sustentan la petición de resolución del contrato de arrendamiento por causa de necesidad.

    En definitiva, el recurrente pretende discutir en casación si concurren las circunstancias invocadas por el actor como fundamento de su pretensión, cuando la Audiencia Provincial consideró que la concurrencia de dichas circunstancias era una cuestión sobre la que no existía controversia.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada , como tutora de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 436/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 451/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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