ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Bernardo , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1135/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo.

  2. Mediante diligencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Dª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de D. Bernardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de Jardín Lugo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En el recurso se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2002 , de 14 de noviembre de 1998 y 20 de septiembre de 2006 . Indica el recurrente que las sentencias citadas, sobre el incumplimiento resolutorio, establecen la doctrina de que la fecha de entrega de la vivienda es un elemento esencial del contrato de compraventa y como tal no puede quedar al arbitrio de una de las partes; que esta doctrina se infringe porque en el presente caso, en contra de lo señalado por la sentencia recurrida, el plazo establecido para la entrega fue fijado como un elemento esencial del contrato, y no estamos ante un mero retraso, sino ante un incumplimiento grave que ha frustrado la finalidad del mismo, sin que exista causa de fuerza mayor que lo justifique.

    El recurso de casación se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 209. 3 º y 218.1 y 2 LEC , art. 248 LOPJ y 24 CE . En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS antes indicada. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1124 CC . En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 3 de la Ley 57/68 . En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1091 CC , en relación con los arts. 1152 , 1255 , 1256 y 1278 CC .

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

    i) Por la denuncia infracciones procesales, ajenas al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Así el recurrente denuncia la infracción de los arts 209. 3 º y 218.1 y 2 LEC , art. 248 LOPJ y 24 CE , y según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales.

    ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que la doctrina que se cita fija un criterio cuya aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, de tal forma que su aplicación en el presente supuesto solo puede tener lugar prescindiendo de los hechos declarados probados; y fundar el recurso en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

    Esta Sala viene declarando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando el interés viene dado por la oposición a la jurisprudencia del TS, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento, mediante la cita de dos o más sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, no siendo apreciable dicha oposición cuando, como aquí acontece, la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, ni cuando, como también es el caso, dichas circunstancias son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    La Audiencia no desconoce la doctrina de esta Sala en torno a la resolución contractual, precisamente porque según la jurisprudencia "no siempre" cabe equiparar retraso en la entrega con incumplimiento es por lo que hay supuestos en que no es posible que el retraso sea suficiente para frustrar las legítimas expectativas de la parte compradora, y por ende, para justificar la acción resolutoria. Recientemente ha recordado en sentencia de Pleno ( STS de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 ), en síntesis, que la procedencia de la acción resolutoria, si bien no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, sí exige que la conducta del que incumple origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 con cita de las SSTS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose dentro de esa lógicas expectativas del comprador «la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )». De ahí que esa misma STS de 10 de septiembre de 2012 recalque que aunque no en todos los casos puede equipararse retraso con incumplimiento resolutorio, sí está justificada la resolución cuando consta probado que dicho retraso frustra las legítimas expectativas de la contraparte, siempre eso sí, que quien promueve la resolución, además de haber cumplido las obligaciones que le correspondieran, ostente un interés legítimo, real y efectivo, al que responda su voluntad resolutoria - es decir, que no responda a un interés meramente aparente, que convierta la resolución en una respuesta abusiva-. Valoraciones que imponen «examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008, RC n.º 2241/2003 )».

    En consecuencia, la doctrina que se dice vulnerada fija un criterio jurídico cuya aplicación al caso depende de que pueda acreditarse, no solo que el retraso existió, sino que dicho retraso fue imputable a la parte vendedora y que fue esencial - circunstancias que la Audiencia Provincial no considera acreditadas-, valoraciones todas ellas que se asientan en unos hechos probados, cuya revisión no es posible en casación.

    En el presente caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, ha concluido que el plazo de entrega no revestía carácter esencial para el comprador, extremo que considera corroborado de la relativa pasividad del comprador hasta mucho después de superado el plazo convenido; asimismo, considera acreditado que la causa fundamental del retraso fue la disparidad surgida entre las Administraciones municipal y autonómica, que afectó a la generalidad de las nuevas promociones de viviendas en Barreiros, de manera que tal conflicto impidió la efectiva entrega de las unidades litigiosas hasta aproximadamente un año después de haberse terminado la edificación.

    La parte recurrente formula su recurso al margen del debido respeto a estos hechos probados, como demuestra al introducir en el motivo primero infracciones de naturaleza procesal para denunciar el error en la valoración de la prueba con el improcedente propósito de que se valoren nuevamente en casación. Y, sobre todo, no tiene en cuenta, como se ha dicho, que el criterio jurídico contenido en las sentencias que cita, depende para su aplicación de las particulares circunstancias del caso, que no se ha probado que sean las mismas.

    A mayor abundamiento, tampoco se justifica el interés casacional con relación a todos los preceptos que se citan como infringidos ( art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , arts. 1091 , 1278 , 1255 y 1152 CC ) por cuanto no se menciona ninguna jurisprudencia en torno a los mismos que permita apreciar la contradicción con la decisión impugnada.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1135/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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