ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcelino presentó el día 14 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 814/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de enero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcelino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Evangelina y D. Pedro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posible causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora solicita la devolución de las arras penitenciales que entregó a la agencia inmobiliaria, en concreto 20.000 euros, la cual actuaba en nombre de los vendedores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado en la suma de 20.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cinco apartados, carentes de encabezamiento y en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al muto disenso, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de octubre de 1999 y 15 de diciembre de 2004 . A través del recurso la parte recurrente considera que en el presente caso existe un supuesto de mutuo disenso, lo cual apoya en la prueba documental practicada, más en concreto en los documentos 3 y 8 de la contestación a la demanda.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los cinco apartados en que se articula el recurso carecen de encabezamiento alguno, no estableciendose en consecuencia en los mismos cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que en el presente caso existe un supuesto de mutuo disenso, lo cual apoya en la prueba documental practicada, más en concreto en los documentos 3 y 8 de la contestación a la demanda. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la inexistencia de mutuo disenso por cuanto mientras duraron las divergencias entre el comprador y los vendedores estos seguían publicitándo la venta del piso. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 392/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 814/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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