STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/25/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Doña Ana Isabel Lobera Argüelles y Don Luis de Argüelles González en nombre y representación del Cabo de la Armada DON Raimundo y del ex Cabo de la Armada DON Jesus Miguel , respectivamente, bajo la dirección letrada de Doña Carmen González Pinilla el primero y Don José Ignacio Quintana Balonga el segundo, contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 25/04/08, por la que se condenó a los hoy recurrentes, como autores de un delito consumado contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación previsto y penado en el artículo 177.3 del Código Penal Militar , en su modalidad de embarcar sin autorización drogas tóxicas o estupefacientes, en concurso del artículo 77 del Código Penal con un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal consistente en realizar actos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en relación con el subtipo agravado que se recoge en el artículo 369.5 del mismo texto legal , "ser de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a las que se refiere el artículo anterior", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos, con las accesorias legales de pérdida de empleo, suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le[s] será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos, y sin que haya responsabilidad civil que exigir, acordándose igualmente el comiso de los teléfonos Nokia con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Habiendo sido partes, además de los recurrentes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Que los acusados el Cabo de la Armada D. Raimundo y el también en aquel entonces Cabo de la Armada D. Jesus Miguel , en el mes de marzo de 2008 encontrándose ambos destinados en el Patrullero P-114 con base en Ceuta, se concertaron para proceder a la introducción en dicho patrullero de un cargamento de hachís aprovechando que tenía previsto desplazarse el 24 de dicho mes a la base naval de la Carraca para su revisión anual, lo que permitiría su retirada y posterior distribución en la Península.

A tales fines por el Cabo Raimundo se mantuvieron contactos con personal que no pudo ser identificado para proveerse de las sustancias estupefacientes y el día 22 de marzo, momento en que se encontraba de guardia en la patrullera Jesus Miguel , aprovecharon en un momento no determinado, pero en todo caso entre las 18,20 y las 21,38 horas para, acercando un vehículo no identificado, introducir en el patrullero siete bolsas de deporte y una mochila conteniendo hachís, que procedieron a estibar, tras unirles un trapo empapado en la sustancia denominada «Amoniacol» con la intención de camuflar el olor proveniente de dichos bultos, en los tambuchos de defensas y cabuyería que se encuentran delante del puesto de mando de la patrullera, en las que posteriormente se encontraría la sustancia estupefaciente.

En ese momento por la UDYCO, Grupo de Estupefacientes, que había tenido conocimiento de que se estaba trasportando sustancias estupefacientes en embarcaciones de la Armada Española y que en el marco de la denominada «Operación Fragata» -iniciada el día cinco de marzo anterior a los hechos- estaba realizando seguimientos discontinuos del personal del Patrullero, entendiendo como muy indicativos los movimientos de los acusados, convierte el dispositivo en continuo hasta el momento de la salida de la embarcación, quedando la misma bajo vigilancia permanente sin que se captara posteriormente ningún otro movimiento significativo.

Jesus Miguel se queda en la P-114 prestando su servicio y Raimundo abandona la embarcación dirigiéndose a la zona denominada Bajos de la Marina, donde aparca su vehículo y permanece sin bajarse del mismo haciendo uso del teléfono móvil por espacio de veinte minutos y posteriormente se dirige al Paseo de Colón junto a la plaza Gilbert donde contacta, desde el mismo vehículo con un individuo sin identificar y posteriormente se dirige hacia la explanada de la Playa del Chorrillo donde permanece por aproximadamente veinte minutos haciendo uso nuevamente de la telefonía móvil. Desde allí se dirige a la Comandancia de Marina, estaciona el vehículo y entra en la misma permaneciendo en ella todo el día siguiente.

El día 24 a las 10:30 horas el Patrullero salió de Ceuta en dirección al Arsenal de La Carraca en San Fernando (Cádiz). Tras la partida del patrullero el Cabo Raimundo , que tenia señalado servicio de guardia en esa fecha, se dirigió en su vehículo particular a Algeciras y posteriormente al Arsenal de la Carraca, mientras que Jesus Miguel permanecía a bordo durante la navegación. Tanto el Comandante del Patrullero como la Seguridad Naval de la Bahía de Cádiz se encontraban en ese momento alertados de la posibilidad de que se hubieran introducido en la embarcación sustancias estupefacientes. A la llegada del patrullero aproximadamente a las 18.30 del mismo día 24 y habiendo sido convocada la tripulación, se procedió a desalojar el patrullero y a su revisión por la Unidad Cinológica del Tercio Sur, dando como resultado el hallazgo en los tambuchos de defensas y cabuyería de siete bolsas y una mochila así como de una botella de «Amoniacol». Los mismos contenían lo que en una primera inspección visual parecía hachís y polen de hachís. En ese momento se procedió por la Sección de Seguridad a ordenar el depósito de los móviles del personal en una mesa dispuesta al efecto. Tras su depósito la tripulación fue requerida para que cada uno señalara cuales eran de su pertenencia y a su intervención y clasificación, resultando Raimundo portador de cuatro teléfonos móviles, un teléfono marca Nokia color negro y gris número NUM000 , un teléfono marca Nokia de color azul número NUM001 , un teléfono marca Nokia color negro y gris número NUM002 , un teléfono marca Nokia color negro y gris número NUM003 . A Jesus Miguel se le intervinieron dos teléfonos un Nokia modelo N 70 color marfil y marrón n° NUM004 y un teléfono Samsung modelo SGH-U600 color blanco y con el número de tarjeta de la compañía Vodafone NUM005 .

Pesada y analizada la sustancia incautada, esta resulta ser hachís perteneciente a tres lotes distintos con un índice THC de 14,7% (ciento tres mil novecientos cincuenta y ocho gramos), 13% (treinta y siete mil seiscientos cincuenta y tres gramos), 20,9% (ochenta y tres mil trescientos veintiséis gramos) y un peso total de 224,937 kilogramos, con una valoración en el mercado de 318.700 euros".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados D. Raimundo Y D. Jesus Miguel como autores de un delito consumado «Contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas en la navegación» recogido en el art. 177.3 del CPM en su modalidad de embarcar sin autorización drogas tóxicas o estupefacientes en concurso del art. 77 del Código penal con un delito «Contra la salud pública» del art. 368 del Código Penal consistente en realizar actos de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas en relación con el subtipo agravado que se recoge en el artículo 369.5 del mismo texto legal «ser de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a las que se refiere el artículo anterior», sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de pérdida de empleo, suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos y sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Se acuerda igualmente el comiso de los teléfonos Nokia con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 incautados a Raimundo . Igualmente se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los condenados presentaron sendos escritos, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 12 de noviembre de 2012 -el de la representación de Don Raimundo - y el 11 de enero de 2013 -el de la representación de Don Jesus Miguel -, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia, el primero de ellos por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.1 y 2 de la Ley Fundamental ; por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba indirecta o indiciaria; y por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y en el segundo de tales escritos se interesa se tenga por preparado recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de sendos Autos de 24 de enero de 2013, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparados los citados recursos y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado Don Raimundo se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce procesal que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , por la existencia de dilaciones indebidas.

Tercero.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

QUINTO

Por su parte, la representación procesal del condenado Don Jesus Miguel presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 177.3º del Código Penal Militar en relación a los artículos 368 y 369.5 del Código Penal .

Tercero.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal , en sede de dilaciones indebidas.

SEXTO

De los anteriores recursos se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la desestimación de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 7 de octubre de 2013 se señaló el día 29 de octubre siguiente, a las 10'30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL CABO DE LA ARMADA DON Raimundo

PRIMERO

Como primer motivo de casación atendiendo al orden de interposición del recurso, aduce la parte, por el cauce procedimental que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse ocasionado la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , al considerar que el juzgador "no ha valorado adecuadamente, bajo los principios de la lógica y la experiencia, las pruebas existentes, en relación con las circunstancias concretas del acusado", vulnerándose así la tutela judicial efectiva, entendiendo que se han aplicado sin más los elementos objetivos del tipo penal sin entrar a valorar el elemento subjetivo, de manera que se han aplicado las normas de la lógica "de una manera genérica, simplista y escasa" a unos hechos objetivos de carácter evidente -la localización de sendas maletas con droga escondidas dentro del buque-, lo que ha llevado a la inculpación de los acusados en contra de los principios más básicos de la lógica, haciendo una valoración de la prueba bastante particular, ya que, partiendo de que no existe prueba directa de los hechos, se recurre, como prueba directa o indiciaria, a la ausencia de prueba, llegando a conclusiones fuera de toda lógica que sustituyen la ausencia de pruebas con explicaciones sin fundamento y considerando que las motivaciones que recoge la Sentencia "son más conjeturas que verdadera prueba indiciaria".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la infracción de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06 y 21.10.2013 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por el recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06 y 21.10.2013 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

SEGUNDO

Lo que el recurrente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia. Y, a tal efecto, no viene realmente la parte que recurre a aducir -aunque otra cosa manifieste- que exista ese absoluto vacío probatorio cuya apreciación obligaría a entender conculcado el derecho esencial de que se trata, sino que el núcleo de su argumentación impugnatoria gira en derredor de la idea de que la valoración de la prueba indiciaria de que ha dispuesto el órgano jurisdiccional de instancia ha sido errónea, resultando las conclusiones que, tras dicha valoración, este ha alcanzado inmotivadas, ilógicas, irrazonables y, por ende, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia y el criterio humano, pues entiende que se ha llegado a conclusiones ilógicas, sustituyendo la ausencia de pruebas con explicaciones sin fundamento y basándose la Sentencia más en conjeturas que en verdadera prueba indiciaria, pues los indicios considera que son muy escasos, no existiendo conexión ninguna entre ellos y no siendo los mismos unidireccionales y sin que la colocación de la defensa en el barco sea indicio de que por el recurrente se introdujera droga en el buque.

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio y 21 de octubre de 2013 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

Como conclusión de lo expuesto, las Sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 , 25 de enero , 22 de marzo , 21 de junio , 5 de julio y 17 de noviembre de 2011 y 9 de febrero , 18 de junio y 4 de diciembre de 2012 , entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad - en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

TERCERO

Como hemos anticipado, lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea valoración por el Tribunal sentenciador de la prueba de que este ha dispuesto, pretendiendo que resulta irrazonable la inferencia sentencial según la cual en marzo de 2008 el Cabo de la Armada Raimundo se concertó con el por entonces también Cabo de la Armada Jesus Miguel para introducir en el Patrullero de la Armada P-114 con base en Ceuta, y de cuya dotación ambos formaban parte, un cargamento de hachís con ocasión de que dicho buque había de desplazarse, el 24 de dicho mes, al Arsenal de La Carraca, en Cádiz, lo que efectivamente hicieron, procediendo, entre las 18,20 y las 21,38 horas del día 22 de marzo del citado año, y aprovechando que en ese momento se encontraba de guardia en el buque el Cabo Jesus Miguel , a introducir a bordo siete bolsas de deporte y una mochila conteniendo hachís -con un peso total de 224,937 kilogramos y con una valoración en el mercado de 318.700 euros-, que estibaron en los tambuchos de defensas y cabuyería que se encuentran delante del puesto de mando del Patrullero, cubriendo dichos bultos con un trozo de tela empapado en "Amoniacol" con el propósito de camuflar así el olor proveniente de los mismos.

Pues bien, por lo que atañe al caso de autos adelantamos desde este momento que la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 y 27 de enero , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 -.

La parte recurrente afirma que la prueba indiciaria en que se ha basado la condena no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigibles para considerarla de cargo, así como que, dado que no existe prueba directa de los hechos, se recurre, como prueba directa o indiciaria, a la ausencia de prueba.

No puede estimarse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia por carencia de prueba directa, de la que no ha podido, en el caso de autos, disponerse, habida cuenta de la lógica negativa del hoy recurrente -así como del ex Cabo de la Armada Jesus Miguel - a reconocer los hechos que se le imputaban, carencia de la que, como a continuación veremos, no es posible deducir una menor credibilidad incriminatoria de la prueba indiciaria o circunstancial que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y valorado, dado que nada impide que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria siempre que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda enervar el derecho fundamental de que se trata.

Como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 -R. 691/2010-, seguida por la de esta Sala Quinta de 17 de noviembre de 2011, "la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que «la prueba directa es más segura y deja [más] menos márgenes a la [de] duda que la indiciaria», hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ). El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. ... c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza disuasoria pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo». e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

En esta línea, la Sentencia de la indicada Sala Segunda de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010 -, igualmente seguida por la nuestra de 17 de noviembre de 2011 antes citada, sienta que "esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

A su vez, dice la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 24 de junio de 2011 -R. 2696/2010-, y en el mismo sentido la tan nombrada de esta Sala de lo Militar de 17 de noviembre de 2011, que "en relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18-11-2004 : «Con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos: a) Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" ( STS 499/2003 ) toda señal o dato que da a conocer lo presunto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el " juicio de razonabilidad " de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", (...)». Las sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-2003 y 10-1-2005 exigen básicamente, en relación con la prueba indiciaria y los requisitos de contenido material relativos a los indicios: « a) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. b) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. c) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí »".

Finalmente, la Sentencia de la meritada Sala Segunda de 8 de septiembre de 2011 -R. 277/2011-, seguida por la de esta Sala Quinta de 17 de noviembre de 2011, señala que "el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria".

CUARTO

Como hemos indicado en nuestras Sentencias de 17 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011 , siguiendo la de 23 de junio de 2005 , " desde su Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que <> - SSTC 163/2004, de 4 de octubre y 256/2007, de 17 de diciembre -, aunque no resulte imprescindible motivar las inferencias cuando resulten evidentes por sí mismas - SSTC 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 1 de diciembre - o en aquellos supuestos en que el razonamiento resulte <> - STC 124/2001, de 4 de junio -".

Y, como se pone de relieve en las citadas Sentencias de esta Sala de 17.06.2010 y 17.11.2011 , "aunque el Tribunal Constitucional ha dicho también - STC 135/2003, de 30 de junio - que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, ha precisado que en este último caso [se] ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio".

Dicen nuestras Sentencias de 2 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011 que "la llamada prueba indiciaria se encuentra «sometida a una serie de condicionamientos, concretamente que los referidos indicios sean plurales y que exista una conexión lógica entre ellos y las conclusiones obtenidas, siempre que estas no sean suficientemente abiertas»". Y, más concretamente, afirman las Sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2007 , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011 que "hemos dicho con referencia a la prueba indiciaria que: a) es necesario la constatación clara de indicios que han de ser por otra parte plurales ( STC nº 256/88 ). Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones a obtener. En cualquier caso, de haber varios, tienen que ser unívocos y unidireccionales. b) El hecho consecuencial ha de inferirse de forma inequívoca, descartándose por tanto las inferencias ilógicas o no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles, indeterminadas, de suerte que deben rechazarse las inferencias susceptibles de fundamentar conclusiones alternativas, ninguna de las cuales puede darse por probada ( STC 119/98 , 124/01). En la línea expuesta cabe recordar que esta Sala no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces sentenciadores, aunque sí deberá «constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad. Tal cosa sucederá en lo que ahora importa cuando el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado sea insuficiente por irrazonable» ( SSTC 119/1998, de 28 de septiembre ). En este ámbito, matiza el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 70/2007, de 16 de abril de 2.007 lo siguiente: «además de los supuestos de inferencias ilógicas o incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial ... un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en los casos de la denominada prueba de indicios» que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho básico comporta la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado añade el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, «hemos de precisar a la vista de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial, aunque sea sucinta decimos nosotros, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más que improbable»".

Por su parte, nuestra Sentencia de 30 de abril de 2009 , seguida por las de 9 de diciembre de dicho año , 17 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011 , señala que "la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido y para su validez se requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de octubre de 1986 : 1º) la pluralidad de indicios («individualmente considerado, cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda», según la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de mayo de 1996 -R. 3107/1996 -), salvo los supuestos en que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios; 2º) que los hechos-base en que los indicios consistan estén absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, practicada en el acto del juicio oral, «y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración» ( Sentencias de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2007 -R. 10747/2006 -, 30 de septiembre de 2008 -R. 2305/2007 - y 3 de febrero de 2009 -R. 1085/2007 -, por citar las más recientes); 3º) que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hagan relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente ( Sentencias de la Sala Segunda de 22 de mayo -R. 1166/2007 -, 5 de junio -R. 1484/2007 - y 30 de septiembre -R. 2305/2007 - de 2008, entre otras); 4º) que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, de manera que no se pueden valorar aisladamente los indicios, «ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección» ( Sentencias, entre otras, de la Sala Segunda de 03 -R. 10171/2008 -, 11 -R. 168/2008- y 26.12.2008 - R. 10289/2008 -); 5º) que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que «se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales» ( Sentencias de la Sala Segunda de 4 de octubre de 2006 -R. 10203/2006 - y 19 de junio de 2007 -R. 2421/2006 -, entre otras, siguiendo la de 23 de mayo de 2001 -R. 503/2000 -), es decir, que el razonamiento ha de «poderse valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado» ( Sentencias de la Sala Segunda de 15 de enero de 2008 -R. 47/2007 - y 12 de febrero -R. 1023/2008 - y 23 de marzo -R. 1732/2008 - de 2009); y 6º) que en la Sentencia se explique el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación suficiente derivada del artículo 120.3 de la Constitución , afirmando al efecto la STC 117/2000, de 5 de mayo , que «el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia»".

QUINTO

Existiendo, como en el caso de autos, prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada hemos dicho reiteradamente - Sentencias, entre otras, de 26.12.2003 , 22.11.2004 , 10 y 25.10.2005 , 10.02.2006 , 03.12.2007 , 30.04 y 09.12.2009 , 17.06.2010 y 23.09 y 17.11.2011 - que "su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento que actúa asistido de la irrepetible inmediación", de manera que, "en principio, ni cabe su revaloración en el trance casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso extraordinario de Casación", lo cual no equivale, como dicen nuestras citadas Sentencias de 03.12.2007 , 30.04 y 09.12.2009 , 17.06.2010 y 23.09 y 17.11.2011 , "a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la prueba, incluso la personal, corresponde a esta Sala, <arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LE.Crim . El control sobre la valoración de la prueba se acentúa por la inexistencia de la doble instancia penal, en que el órgano de Casación cumple la finalidad de depuración fáctica probatoria que correspondería al órgano de Apelación, que es el argumento en que decisivamente se basan tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 51/2005, de 14 de marzo , 116/2006, de 24 de abril y 136/2006, de 8 de mayo) como este Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 2ª 08 . 02.2000 , 04.12.2000 , 20.04.2005 , 22.11.2005 y 14.12.2006, y de esta Sala 5ª 21 .06.2004), para sostener la observancia en nuestro sistema procesal de lo dispuesto en el art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos >>".

En el presente caso, constan en el relato probatorio varios indicios, hechos o pruebas básicos, por lo que cabe el control o censura casacional de la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de la formación de la convicción judicial sobre los mismos, que, como hemos dicho, es revisable en casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de 18 de enero de 1995 -R. 896/1993-, seguida por las de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, 17 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011, "en materia de prueba de indicios, en casación no pueden discutirse los hechos básicos (salvo lo permitido en el número 2 de tal art. 849 y, en su caso, lo relativo a la presunción de inocencia), pero sí la conclusión lógica a que se llega partiendo de tales hechos básicos ( art. 1.253 CC .) [hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales], conclusión que de este modo es considerada como si de una cuestión de calificación jurídica se tratara, por entender que excede de lo meramente fáctico. Valorar la lógica que encierra esa conclusión o inferencia está al alcance del Tribunal de casación", de manera que, aun cuando no está autorizado combatir por esta vía la apreciación judicial de los hechos-base o presupuestos indiciarios, sí resulta posible, como se dijo, censurar la conclusión valorativa que de la prueba de indicios se haya alcanzado en la instancia, pues, como indican las Sentencias de la Sala Segunda de 22 de julio -R. 397/2002 - y 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005- y de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009 , 17 de junio de 2010 y 17 de noviembre de 2011 , "se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim ., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación".

SEXTO

De lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la Sala de instancia "no ha valorado adecuadamente, bajo los principios de la lógica y la experiencia, las pruebas existentes, en relación con las circunstancias concretas del acusado", resulta que se reconoce por aquella que en los autos existe prueba, lo que resulta contradictorio con la argumentación de la parte en el sentido de que la prueba indiciaria utilizada no cumple los requisitos para que pueda entenderse como tal y quebrar la presunción de inocencia, al entender que los indicios son muy escasos, no existe ninguna conexión entre ellos, no son unidireccionales y la colocación de la defensa en el barco -que es valorada por los testigos de la tripulación como algo normal- no es indicio de que el hoy recurrente introdujera droga en el buque.

De tales alegaciones se desprende que la parte reconoce que ha habido prueba a disposición del órgano jurisdiccional de instancia y no vacío probatorio, desertización probatoria, ausencia de acervo probatorio, sin que sobre dicha prueba se alegue que se haya obtenido ilícitamente o practicado irregularmente.

Cuestión distinta es que en la valoración de la pluralidad de indicios de que ha dispuesto el Tribunal haya incurrido en error o que las deducciones y conclusiones a que haya llegado como consecuencia de aquella valoración resulten ser ilógicas, irrazonables, inmotivadas o arbitrarias.

En el fundamento de la convicción -antecedente de Hecho Segundo de la resolución recurrida- se hace constar que la prueba con que ha contado la Sala sentenciadora para configurar el factum sentencial resulta ser, esencialmente, la practicada en el acto del juicio oral.

En primer lugar, las propias declaraciones de los dos coimputados, Cabo de la Armada Raimundo y ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel , realizadas con pleno respeto a sus derechos constitucionales, de la primera de las cuales resulta evidente la imposibilidad del Cabo Raimundo para explicar su estancia en el Patrullero el día de autos, 22 de marzo de 2008, en que se encontraba libre de servicio -afirma que "fue a llevarle tabaco y llaves a su compañero Jesus Miguel ], "que fue porque le llamó el Cabo Jesus Miguel "-, y, especialmente, los movimientos realizados, sobre las 18:20 horas de dicho día, en la proa de la embarcación, dando una explicación del porqué se encontraba abierta la trampilla del tambucho donde luego se encontraría el hachís -"vio que estaba lloviendo y el barco se separaba y colocó una defensa porque el barco se separaba y tiende a volver al muelle", que "las defensas estaban en proa, en los tambuchos, donde luego se encontró la droga", que "no estaba de guardia pero fue a ver a Jesus Miguel , era un día de lluvia y estaba aburrido en la Comandancia y le avisó para que le diese tabaco y unas llaves, estuvieron 5 minutos ... estuvieron a popa y al ver que la defensa estaba arriada y golpeaba le dijo que habría que poner una defensa, y la puso, es solo atar un cabo a un pasamano ... puso defensas para evitar más desperfectos, fue una operación natural, espontánea", que "los tambuchos se pueden abrir desde fuera", que "abrió el izquierdo y se encontró la defensa"- que el órgano "a quo", acertadamente, califica de inverosímil, ya que se ha acreditado que ni se trataba de un día lluvioso ni existía oleaje ni prácticamente soplaba viento ninguno en el muelle de atraque del Patrullero que justificaran la colocación de una defensa entre el costado del buque y la obra del muelle -mientras el funcionario de Policía con carnet profesional núm. NUM006 afirma en el juicio oral que "no sabe si había oleaje, pero cree que no había mal tiempo el 22 de marzo", el Teniente de Navío Comandante del buque asevera, de forma clara, contundente y firme, que "no había fuertes vientos ... en el muelle de España el viento de poniente separa el barco y no hay necesidad de poner defensas", que "el barco se alejaba del puerto no se acercaba con el viento de poniente, era 6, 8, 10 nudos, no hace falta poner defensas ni reforzar el barco con ese viento" y que "las defensas pesan entre 5 ó 10 kg y una sola persona las puede colocar, no requiere mayor conocimiento"-, por lo que resulta obvia la inverosimilitud de que la apertura del portillo del tambucho obedeciera a la necesidad de extraer del mismo una defensa, de manera que la Sala de instancia concluye, en buena lógica, que no solo no había motivo alguno para colocar una nueva defensa al Patrullero sino, sobre todo, que resulta prácticamente imposible que se pudiera coger dicha defensa del interior del tambucho donde estas se hallaban sin apreciar que las bolsas y la mochila conteniendo el hachís se encontraban estibadas en tales tambuchos, dado el limitado tamaño de los mismos y el volumen de los señalados bultos.

En cuanto a la testifical practicada en el acto del juicio oral, la Sala sentenciadora tiene en cuenta para concluir como lo hace las manifestaciones del aludido agente de Policía con número de carnet profesional NUM006 -que, tras ratificar las actas de vigilancia obrantes a los folios 287 a 294 de los autos y los movimientos de los acusados en la proa de la embarcación el 22 de marzo de 2008, manifiesta que "se inicia la vigilancia desde el día 22 de marzo de forma ininterrumpida ... que se ve a Raimundo con Jesus Miguel entre las 6,30 de la tarde, se ve la llegada de Raimundo , Jesus Miguel estaba dentro, mantienen una conversación, y una de las trampillas se encontraba abierta que era de donde estaba la droga, no se vio nada de transportar, por lo que la sustancia ya estaba dentro", que "se vieron movimientos extraños en la parte de proa sin poderlo concretar al estar la embarcación más baja", que "cree que Raimundo entró con una bolsa de viaje pero no sabe si fue una de las que se encontró allí", que en los casos de tráfico de estupefacientes "es muy habitual que tengan muchos móviles de tarjeta, y los de contrato son familiares" y que "se les incautan los teléfonos móviles y al juzgado se solicita permiso o autorización para acceder a la memoria"-, del Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes de Ceuta -que, tras ratificar los informes y diligencias obrantes a los folios 292 a 294 y 550 a 560 de los autos, y referirse a los móviles y a que las llamadas y mensajes son claros con el teléfono marroquí, afirma que "sabían que era hachís por la persona que se contactaba con ellos", que "estaban los acusados manipulando en el tambucho pero no lo vio, es el coordinador", que "se vio entrar una bolsa aunque luego aparecieron ocho bolsas"-, del Teniente de Navío Don Leonardo , Comandante del Patrullero P-114 -quien, además de manifestar lo que hemos indicado en relación a las condiciones meteorológicas reinantes, afirma que "no había fuertes vientos, previsión de buena travesía y viento de poniente", descartando la necesidad de colocar una defensa suplementaria al manifestar que "en el muelle de España el viento de poniente separa el barco y no hay necesidad de poner defensas", que "el barco se alejaba del puerto no se acercaba con el viento de poniente, era 6, 8, 10 nudos, no hace falta poner defensas ni reforzar el barco con ese viento", que "las defensas pesan entre 5 ó 10 kg y una sola persona las puede colocar, no requiere mayor conocimiento", y poniendo de relieve que "ambos acusados tenían amistad y salían juntos", que el Cabo Raimundo "llevaba más tiempo en el destino y ejercía tutela sobre Jesus Miguel ", que "los tambuchos están en la cubierta principal, se comunica[n] entre sí, tiene[n] tapas verticales, desde dentro se accedía desde [el] mueble debajo del radar y fuera se podía acceder sin trabas, se guardaba[n] cabos y material, estachas, defensas", que "tenía sospechas de los acusados, por el 2º de la Cía. y por su segundo de la patrullera llamado Nicasio" y que "cree que meter las bolsas no se puede hacer sin que lo viese el personal de guardia o despertarlo"-, del Marinero Don Jesús Luis -que asevera que "se accedía desde fuera a los tambuchos ... se abría y se cogía material pero no profundo", que "a la 1,30 acababa la faena y se quedaba a comer el personal de guardia y él", que "la guardia era una persona", que "el tambucho tiene 50 cm. de altura, para introducir bolsas grandes hay que hacer maniobras, eran bolsas de deporte voluminosas y pesadas y las maniobras para meterlas tuvo que ser complicada, el personal que las sacaron fue por fuera a mano y les costó unos 10 a 20 minutos... para introducirlas se tuvo que tardar más"-, de los Cabos Primeros Don Borja -que afirma, con respecto a las bolsas, que "tendría su complicación meterlas porque había que quitar todo el material", que "estuvo de guardia el día anterior a salir el barco", que "estuvo de guardia el día 23 de marzo de 2008", que "no entró equipaje el día que estuvo de guardia" y que "el barco cruje y si hubiese habido alguien lo hubiese oido"- y Don Ildefonso -quien, tras declarar que participó en La Carraca en la operación de sacar las bolsas de los tambuchos, afirma que "había que sacar lonas y algún plástico, mecheros, no recuerda si fue fácil o no, pero en los tambuchos no entra una persona salvo tumbada" y que "los tambuchos están conectados y tienen tapa, era meter la mano y sacarlas"- y del Subteniente Don Saturnino -quien afirma que "le llamó la atención que las bolsas venían con trapo de tela blanco impregnado de amoniaco para despistar a la sección cinológica" y que "el lugar donde se encontró la droga estaba de fácil acceso, en inspección normal se podía detectar algo anormal ..."-.

En definitiva, de dicha prueba resulta, en síntesis, que, dado el tamaño de los tambuchos, la estiba en ellos de las bolsas y la mochila hubo de llevar cierto tiempo y ser dificultosa, que dichos bultos eran detectables al abrir dichos compartimentos, pues se hallaban al alcance de la mano, y que el día 23 de marzo de 2008 no se introdujo equipaje a bordo.

Y de la documental obrante en autos y ratificada en el juicio oral se desprende el análisis de los teléfonos portátiles incautados -folios 550 a 560-, con las salvedades que se ponen de manifiesto por el órgano "a quo", así como la corrección de la actuación de la UDYCO respecto al acceso a la memoria, agenda, mensajes y llamadas entrantes, salientes y perdidas de tales móviles incautados -todo ello autorizado por Auto de 2 de abril de 2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Fernando , obrante a los folios 403 y 404- y la transcripción de los mensajes; de las fotografías obrantes a los folios 348 a 351 de los autos se infieren tanto las condiciones meteorológicas reinantes el 22 de octubre de 2008 -falta de viento apreciable e inexistencia de oleaje en el puerto- como el tamaño de los tambuchos y el volumen de los bultos en que se encontraba el hachís, resultando del folio 171 de las actuaciones que el 24 de marzo de 2008 -fecha en que el Patrullero arribó a La Carraca- era el hoy recurrente Cabo Raimundo quien estaba nombrado para prestar servicio de guardia.

SÉPTIMO

Sentadas estas bases, a través de prueba directa, testifical y documental, el Tribunal sentenciador, a falta, como hemos adelantado, del reconocimiento por parte de los hoy recurrentes de la introducción a bordo del Patrullero de la Armada P- 114 de la droga de mérito, infiere dicha actuación de este cúmulo de prueba indiciaria de que ha dispuesto, y que, a tal efecto, valora.

La cuestión a resolver es si en este caso se aprecia o no un mínimo de actividad probatoria, debiendo adelantarse que el planteamiento casacional expuesto por la parte recurrente no puede prosperar puesto que en el supuesto que nos ocupa la Sala de instancia, no obstante reconocer la ausencia de prueba directa de los hechos -puesto que, además de la lógica falta de reconocimiento por los hoy recurrentes de la autoría de los hechos, nadie presenció cómo estos introducían a bordo las bolsas y la mochila conteniendo la droga y las colocaban en el interior de los tambuchos-, considera que existen hasta tres indicios de naturaleza "unívoca y unidireccional", juicio de inferencia que explicita razonada y pormenorizadamente en el apartado II -"Valoración de los elementos de prueba"- del fundamento de convicción, lo que le permite dar por cierto el factum sentencial y constatada la participación en los hechos de los hoy recurrentes.

En efecto, se encuentra acreditado el hallazgo, a bordo del Patrullero de la Armada P-114, de 224,937 kilogramos de hachís, distribuidos en ocho bolsas de deporte y una mochila con un peso aproximado de 28 kilogramos cada una, perfectamente almacenadas en los tambuchos de defensas y cabuyería del buque -de reducidas dimensiones, pues, como manifiesta su Comandante en el juicio oral, "tiene 15 a 16 m de eslora y 4 m de manga" y su dotación eran "2 suboficiales, 3 cabos y 4 marineros"-, para lo que, como bien dice la Sala sentenciadora, se requería tanto "un detallado conocimiento de la utilización que se hacía de los compartimentos y de su distribución" como "la complicidad del personal de guardia", pues la operación de introducirlas en la embarcación y colocarlas amén de llevar un tiempo difícilmente menor al que llevó extraerlas -de diez a veinte minutos- no podía efectuarse sin que fuera descubierta por quien se encontrara a bordo de la embarcación.

Además, "se requería conocer el destino" del Patrullero -el Arsenal de La Carraca, en Cádiz-, asegurarse de que la droga "no fuera descubierta durante la navegación" y tener capacidad para sacar del Arsenal de La Carraca dicha sustancia, de todo lo cual infiere el Tribunal "a quo" la necesidad de que alguno o algunos de los miembros de la dotación del buque estuvieran implicados en la operación y a este efecto destaca que, según consta al folio 171 de lo actuado -relación de guardias del 17 al 24 de marzo de 2008, ambos inclusive-, el hoy recurrente Cabo Raimundo tenía señalada guardia el 24 de marzo de 2008, "lo que le permitiría asegurar la salida de la sustancia embarcada del tan señalado Arsenal" -mientras que el entonces Cabo Jesus Miguel estaba de guardia a bordo el día 22 anterior-.

Como segundo indicio, aparece otro, de especial trascendencia para la conclusión a que se llega por el Tribunal sentenciador, a saber, que el 22 de marzo de 2008, teniendo prevista el Patrullero su salida hacia Cádiz el día 24 y estando de guardia en dicho buque el, a la sazón, Cabo Jesus Miguel , hoy también recurrente, "éste fue observado por los policías de la UDYCO moviendo bultos en la zona de proa de la embarcación junto al Cabo Raimundo . Además ambos acusados fueron vistos (y fotografiados) cuando se encontraban junto al tan señalado tambucho con la tapa abierta", por lo que "con la vigilancia policial convertida ya en continuada es necesario concluir en que el hachís se encontraba ya a bordo, lo que nos lleva necesariamente a la conclusión de que fue introducido conjuntamente por ambos acusados, pues no solo dado el tamaño de los tambuchos y el número de bolsas en las que se encontraba el hachís distribuido hace imposible pensar que ambos hubieran estado buscando una defensa sin advertir las bolsas que ya se encontraban allí tanto por su volumen como por el fuerte olor a amoniaco que desprendían, sino que además la explicación alternativa dada por ambos Cabos ha sido desmentida tajantemente por el Comandante del buque que manifestó claramente que era absolutamente innecesario en las condiciones climatológicas existentes añadir una defensa extra, y que además no se necesitaban dos personas para colocarla". Y, a mayor abundamiento, hemos de añadir que, por otro lado, en las fotografías núms. 2 y 5, obrantes a los folios 426 y 428 de los autos, se observa que, a las 16:08 y a las 21:38 horas del citado día 22 de marzo de 2008, en el muelle en que estaba atracado el Patrullero P-114 la mar no estaba picada sino en calma y lisa, sin que tampoco soplara viento, pues el pabellón nacional que se observa en la fotografía núm. 2, izado a popa del buque, no solo no tremola sino que cuelga fláccido, lo que abunda en la innecesariedad de abrir el tambucho por haber de colocar una defensa en el costado del buque para protegerlo.

A tal efecto, en su declaración en sede del juicio oral el Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes de Ceuta, tras ratificar, como hemos indicado anteriormente, los informes y diligencias obrantes a los folios 292 a 294 -en que, entre otros extremos, se hace constar que "sobre las 18:20 horas se localiza nuevamente a esta persona junto a la patrullera P-114 en el Muelle España, contactando con un marinero que se encontraba en el interior de la misma, resultando este se[r] el llamado Jesus Miguel ... Raimundo se introduce en la patrullera y ayuda a Jesus Miguel a mover algunos objetos que no se pueden identificar en la proa de la embarcación, mientras realizan esta operación ambos se encuentran en actitud vigilante, mirando repetidamente para ambos lados, todo ello con las luces de la patrullera apagadas, en el momento que terminan de realizar dicha operación Raimundo se marcha del muelle momento en el que Jesus Miguel enciende las luces de la embarcación"- y 550 a 560 -en que constan algunos mensajes, recibidos y enviados, existentes tanto en los móviles del hoy recurrente, tales como "TÚ DÓNDE ESTAS BORRA TODOS LOS MENSAJES" y "EL BICHO SA IDO, LO QUE NO HE PODIO HACER ES ORDENAR EL SITIO. CUANDO PASE UN POCO EL AGUA ME PONGO Y TE DOY UN TOQUE", etc., presumiblemente posteriores al descubrimiento de la droga, como del ex-Cabo Jesus Miguel , a saber, "TU COMPAÑER HA SIDO MU LISTO A METIO LA DROGA EN EL BARCO PA NO METER NA EN SU COXE X Q LE PASAN LOS PERROS EN NAVIERA ARMAS Y AORA PAGAIS TODOS ... Y SI AORA SALEN TUS HUELLAS XQ LE AYUDASTE A METER LAS MALETAS SIN SABER Q HABIA DENTRO? ES Q PUEDE PASAR PERFECTAMENTE PERO Y SI LA METIO ALGUN MORO? ... SI ALGUN DIA DEJASTE A ALGUIEN METERSE ALGO EN TU COXE LA CAGASTE ...", este de fecha 25 de marzo-, manifiesta que "se recogen los teléfonos sin romper la cadena de custodia y se pide autorización ...". En relación con lo anterior, el funcionario de Policía con núm. de carnet profesional 103.274 -participante, junto con el también funcionario con núm. de carnet profesional NUM006 a cuya declaración se ha hecho antes mención, en el dispositivo de vigilancia establecido durante los días 22 a 24 de marzo de 2008 a que se refiere el Protocolo obrante a los folios 292 a 294- manifiesta en el acto de la vista que "participó en la vigilancia entre 22 y 24 de marzo de 2008, que vigiló a las personas encausadas ...", que "tenían actitud sospechosa delante de la patrullera, no eran movimientos normales, tenían reuniones, que no eran de su entorno, tuvo encuentro de Raimundo con individuo árabe ...", que "vieron que metían bolsas en la patrullera pero no sabe quien fue", que "en el periodo de vigilancia vio meter bolsas pero no recuerda, se remite a lo que esté en protocolo", que "vio meter varias bolsas en la patrullera, no recuerda si fue antes de que la patrullera se marchara, había dos personas metiéndolas", que "no sabe quienes eran las personas que introdujeron las bolsas, lo que esté escrito en el protocolo" y que "vio entrar varias mochilas, no sabe si de una en una o de dos en dos, las sacaba de un coche aparcado cerca de la patrullera".

Finalmente, el tercero de los indicios que permiten al Tribunal sentenciador concluir como lo hace, extraído del informe sobre acceso a la memoria, y tráfico de los teléfonos incautados, consiste tanto en el número de teléfonos portátiles incautados al Cabo Raimundo -cuatro-, como los mensajes que se recogen en la diligencia de apertura de los mismos -lo que, a juicio de la Sala de instancia, indica "un modo de actuar propio de quien realiza operaciones de tráfico de estupefacientes, mediante teléfonos de tarjeta a nombre de terceras personas que se utilizan para una concreta operación, denominados en el argot «de trabajo o de seguridad»"-, los contactos con un móvil marroquí y la utilización de mensajes para evitar la interceptación de las comunicaciones orales.

A este respecto, de la declaración en el juicio oral del funcionario de Policía con núm. de carnet profesional NUM006 resulta que este afirma "que tiene 11 años en grupo de estupefacientes, que es muy habitual que tengan muchos móviles de tarjeta [los traficantes]...", mientras que el Inspector Jefe del Grupo de Estupefacientes asevera en dicho acto que "los teléfonos de trabajo no son personales, son nuevos con tarjeta prepago a nombre de 3º personas y se comunican a través de mensaje y no se puede hacer pericia de voz", que "las llamadas y mensajes son claros con el teléfono marroquí".

OCTAVO

No puede afirmarse, pues, que nos encontremos ante un vacío probatorio, ni que no exista prueba de cargo que acredite la realidad de lo acontecido tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. Respecto a la afirmación de que los fundamentos de la convicción deben quedar degradados a meras "conjeturas", como los califica la parte que recurre, se trata de una opinión interesada y subjetiva, legítima como estrategia procesal de defensa pero plenamente voluntarista y carente de toda virtualidad práctica en cuanto a su pretensión de sustituir por su personal e interesada percepción de los hechos y consecuente valoración de la prueba aquellas a que ha llegado la Sala sentenciadora.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece y es plenamente coherente con el sentido de la citada prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

De la apreciación conjunta de la serie de hechos que hemos referenciado, se infiere claramente, como hace el Tribunal "a quo", que la Sala de instancia ha tenido a su disposición una pluralidad de indicios plenamente acreditados por prueba directa - documental en unos casos, testifical en otros o, en fin, ambas a la vez en algunos-; que, siendo todos ellos concordantes e interrelacionados entre sí -por constituir diversos aspectos fácticos materialmente relacionados con un hecho penalmente relevante y que, en consecuencia, tienen un origen y una existencia conjunta y paralela-, poseen capacidad deductiva; que son, todos ellos, periféricos o concomitantes al hecho o elemento fáctico a probar, es decir, que están conectados o relacionados próximamente, material y directamente, con el hecho criminal y sus agentes, aunque no sean la misma cosa; y que, valorados en su conjunto, abocan, razonablemente, a concluir, de manera inmediata, en la consecuencia explicitada por el Tribunal sentenciador en el relato histórico de la resolución impugnada, a saber, que los hoy recurrentes realizaron la conducta delictiva descrita en dicho relato histórico y por la que han venido condenados.

Es la acumulación de indicios en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, siendo lo cierto que los hechos-base en que los indicios consisten están absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, documental y testifical, practicada en el acto del juicio oral, resultando ser los hechos-base en que los indicios consisten periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hacen relación, material y directa, al hecho criminal y a sus autores; por otra parte, tales datos están relacionados no sólo con el hecho nuclear sino también entre sí o interrelacionados, concurriendo y reforzándose mutuamente en cuanto que todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección; entre los indicios tenidos en cuenta y la conclusión a que llega la Sala de instancia existe una correlación que descarta toda irracionalidad en el proceso deductivo, pudiendo el razonamiento valorarse como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos o indicios al hecho necesitado de prueba, explicitándose en la Sentencia el proceso lógico deductivo realizado, cumpliendo sobradamente con la exigencia de motivación suficiente que exige el artículo 120.3 de la Constitución .

En efecto, de la prueba indiciaria, válidamente obtenida y regularmente practicada, e incontrovertiblemente incriminatoria o de cargo, que el Tribunal sentenciador ha valorado, resulta incuestionable, como razonable y lógicamente ha apreciado la Sala de instancia, tanto la existencia real del embarque, sin autorización para ello, a bordo de un buque de guerra, de una notable cantidad de droga tóxica o estupefaciente, que se prevé y castiga en el apartado 3º del artículo 177 del Código Penal Militar , como la participación personal y voluntaria, en concepto de autor directo, tanto del hoy recurrente, Cabo de la Armada Raimundo , como del ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel en tal embarque de droga tóxica o estupefaciente cual resulta ser el hachís.

Y, en definitiva, lo dicho nos lleva, inexorablemente, a la conclusión de que la actuación del hoy recurrente -y del ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel - fue dolosa, con dolo directo o incondicionado en el que el resultado es perseguido intencionalmente por el sujeto, pues el conjunto o pluralidad de indicios de que se trata, cuya certeza resulta incontestada, determina la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia apreciando la concurrencia en los hechos del dolo preciso para entender integrado el delito que se incardina en el artículo 177.3º del Código Penal Militar , y, más en concreto, del elemento intelectivo o cognitivo del mismo, ya que de la interrelación de tales indicios se deduce, de forma inequívoca y como única consecuencia lógica, racional y no arbitraria, la concurrencia de dicho elemento en los hechos de mérito.

No cabe, en consecuencia, afirmar que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores "a quo" sea contraria a la racionalidad, la lógica y el buen sentido, pues los datos indiciarios volcados en la Sentencia de instancia son suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al Cabo de la Armada Raimundo -y al ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel -, sin que, de otra parte, el examen de la estructura racional del proceso valorativo de aquel conjunto probatorio llevado a cabo por el órgano sentenciador permita otra cosa que convenir en que fluye naturalmente del mismo, conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano, el hecho-consecuencia o conclusión alcanzada por la Sala de instancia, conclusión que responde a una valoración lógica, racional y no arbitraria, ajustada a las reglas de la experiencia y al criterio humano, de dicho acervo probatorio. Se ha dispuesto de una pluralidad de hechos-base o indicios distintos o independientes, que aparecen plenamente acreditados por prueba directa -testifical y documental- practicada en el acto del juicio oral, que tienen plena capacidad o virtualidad deductiva, están interrelacionados entre sí en orden a la acreditación de los hechos o datos a que se refieren y son unívocos y concordantes, en cuanto que convergen, de forma unidireccional e inmediata, en la conclusión o hecho-consecuencia, a la que conducen o abocan de manera natural, inequívoca y concluyente, habiendo la Sala de instancia explicado o motivado, lógica y racionalmente, el proceso deductivo o juicio de inferencia por virtud del cual de los hechos en que los indicios consisten deriva o extrae el hecho o hechos que son la consecuencia de aquellos, y que no son otros sino la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del hoy recurrente, es decir, el haberse perpetrado por este -y el ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel - el embarque, sin autorización, en un buque de guerra, de droga tóxica o estupefaciente por el que ha venido condenado.

En conclusión, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia a partir del conjunto de datos circundantes, es decir, concomitantes, con el hecho a probar -el embarque, sin autorización, en el Patrullero de la Armada P-114, de 224,937 kilogramos de hachís, con una valoración en el mercado de 318.700 euros- no puede ser calificada de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos incontestados que, apreciados conjuntamente, son más que suficientes para concluir que el hoy recurrente y el ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel procedieron, en un momento no determinado pero en todo caso comprendido entre las 18,20 y las 21,38 horas del día 22 de marzo de 2008, fecha en que este último se encontraba de guardia en el Patrullero de la Armada P-114 fondeado en Ceuta, a introducir en el aludido buque de guerra siete bolsas de deporte y una mochila conteniendo un total de 224,937 kilogramos de hachís, que estibaron en los tambuchos de defensas y cabuyería, tras unirles un trapo empapado en "Amoniacol" con la intención de camuflar el olor proveniente de aquellos bultos, sin que deba esta Sala, dada la razonabilidad del nexo establecido por el órgano jurisdiccional "a quo" entre los datos acreditados y la conclusión ofrecida, entrar a examinar otras posibles inferencias, sustituyendo, como pretende la parte, la valoración tan correctamente efectuada por dicha Sala sentenciadora por la meramente subjetiva e interesada que dicha recurrente ofrece.

En consecuencia, a través de una pluralidad de hechos-base ciertos y plenamente acreditados, debidamente concatenados unos con otros a través de un razonamiento deductivo, se ha llegado, de forma lógica y motivada, a la conclusión o inferencia consistente en el hecho principal o consecuencial constitutivo del delito imputado, explicitándose en la Sentencia el iter o proceso discursivo a través del cual, y partiendo de aquel interrelacionado conjunto de indicios, se alcanza por la Sala de instancia, de manera razonable y no arbitraria, la inferencia o consecuencia en que consiste el relato de hechos probados, por lo que no cabe sino concluir que la prueba indiciaria tenida en cuenta cumple con los requisitos jurisprudenciales precisos para considerarla prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con desestimación del motivo.

NOVENO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de continuarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce por la parte en tercer lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia un quebrantamiento formal.

Dicho motivo, aun cuando se interpone de conformidad con lo preceptuado en el artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, se atiene, tan solo, a lo previsto en el artículo 851.1º de la aludida Ley Penal Rituaria, ya que se fundamenta en "no expresar claramente la Sentencia los hechos que se consideran probados y se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación en el fallo", afirmando la parte que "la resolución considera probado que los imputados se concertaron para cometer el delito, introdujeron la droga en la patrullera en sendas bolsas cuando no existen testigos ni indicios de ello, y contactaron para ello con personal no identificado", lo que, a su juicio, comporta que "existe manifiesta contradicción entre lo que la Sentencia declara probado y el fallo condenatorio", conteniendo el relato fáctico conjeturas de argumentos que la misma resolución afirma que no están demostrados, afirmando que el concierto predetermina el fallo, ya que no existe en la causa prueba alguna que indique tal cosa, apreciando contradicción entre la afirmación según la cual se aprecian movimientos de los sospechosos en la proa hallándose la tapa del tambucho abierta, por lo que en ese momento la droga tenía que estar ya dentro del Patrullero y la circunstancia de que la droga se introdujo durante las horas señaladas y durante ese día y hasta la salida del buque el Cabo Raimundo estuvo permanentemente vigilado.

Como asevera nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2011 , en línea con la de esta Sala de 22 de junio anterior, "el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma en tres supuestos, a saber, la falta de claridad en la expresión de los hechos que se consideren probados dentro del relato fáctico de la Sentencia, la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y, finalmente, en el supuesto de predeterminación del fallo en razón de que «se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen» dicha predeterminación del fallo".

Comenzando por el examen de las últimas cuestiones a que se refiere la parte recurrente, es decir, sobre la denunciada contradicción entre los hechos probados por razón de afirmarse en ellos que se aprecian movimientos de los hoy recurrentes en la proa del buque hallándose la tapa del tambucho abierta, por lo que en ese momento la droga tenía que estar ya dentro del Patrullero, afirmándose luego que la droga se introdujo durante las horas señaladas y durante el día 22 de marzo de 2008, es lo cierto que en el relato probatorio lo que se afirma, textualmente es que "el día 22 de marzo, momento en que se encontraba de guardia en la patrullera Jesus Miguel , aprovecharon en un momento no determinado, pero en todo caso entre las 18,20 y las 21,38 horas para, acercando un vehículo no identificado, introducir en el patrullero siete bolsas de deporte y una mochila conteniendo hachís, que procedieron a estibar, tras unirles un trapo empapado en la sustancia denominada «Amoniacol» con la intención de camuflar el olor proveniente de dichos bultos, en los tambuchos de defensas y cabuyería que se encuentran delante del puesto de mando de la patrullera, en las que posteriormente se encontraría la sustancia estupefaciente". No hay, pues, mención en el factum sentencial de movimientos de los hoy recurrentes en la proa del Patrullero, hallándose la tapa del tambucho abierta, concluyendo que en ese momento la droga tenía que estar ya dentro del buque.

Confunde, sin duda, la parte que recurre el relato de hechos probados y el fundamento de convicción, en el que, como anteriormente hemos puesto de manifiesto, se pone de relieve, en cuanto a la testifical practicada en el acto del juicio oral, que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta, entre otras, las manifestaciones del agente de Policía con número de carnet profesional NUM006 , que, tras ratificar las actas de vigilancia obrantes a los folios 287 a 294 de los autos y los movimientos de los acusados en la proa de la embarcación el 22 de marzo de 2008, manifiesta que "se inicia la vigilancia desde el día 22 de marzo de forma ininterrumpida ... que se ve a Raimundo con Jesus Miguel entre las 6,30 de la tarde, se ve la llegada de Raimundo , Jesus Miguel estaba dentro, mantienen una conversación, y una de las trampillas se encontraba abierta que era [de] donde estaba la droga, no se vio nada de transportar, por lo que la sustancia ya estaba dentro ... que se vieron movimientos extraños en la parte de proa".

Se vuelve, pues, a incidir en la argumentación de este tercer motivo casacional en lo expuesto en el precedentemente examinado, esto es, que la Sentencia atacada no contiene un relato de hechos probados -que se vuelve a descalificar tachándolo de "conjeturas"- que aparezca sostenido por suficiente prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, aunque en este motivo se focaliza esa pretendida insuficiencia probatoria en la determinación por el Tribunal "a quo" de la existencia de un "concierto" para delinquir entre los dos coimputados, circunstancia que el ahora recurrente considera no acreditada, ya que, según entiende, "no existe en toda la causa prueba alguna que indique tal cosa".

En realidad, lo que vuelve a subyacer en el planteamiento del recurrente es su discrepancia con el factum que la Sala de instancia ha declarado probado, en función, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, del difícilmente sostenible argumento en esta vía casacional de que los fundamentos de la convicción utilizados no son correctos ni adecuados, pues se viene a considerar que, al no existir prueba directa de los hechos sino mera prueba indiciaria, su culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- no ha quedado acreditada, volviendo así, en consecuencia, a interesar la apreciación de conculcación del derecho esencial a la presunción de inocencia.

En consecuencia, y como dice nuestra Sentencia de 22 de junio de 2011 , "se impone la desestimación por el manifiesto desenfoque de la queja casacional. Hemos dicho reiteradamente que la pretensión así deducida debe basarse en las siguientes notas o requisitos afectantes a la supuesta contradicción: a) Que sea gramatical y no conceptual; b) Que sea interna y se localice en el seno del relato fáctico probatorio, y no respecto de los fundamentos jurídicos; c) Que sea esencial y no venir referida a extremos intranscendentes; d) Que afecte al recurrente; y e) Que resulte insubsanable ( Sentencias 22.06.2005 ; 08.05.2006 ; 10.04.2006 ; 14.12.2007 ; 03.11.2008 , y 09.03.2010 )".

Pues bien, no apreciándose, como hemos señalado, contradicción alguna en el seno de los hechos probados, la pretensión resulta inacogible.

DÉCIMO

Tampoco puede prosperar la alegación que en este motivo de casación lleva a cabo la parte según la cual la referencia en el factum sentencial al concierto de los hoy recurrentes predetermina el fallo.

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011 que, "según afirma la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de enero de 2002 -R. 254/2000-, el quebrantamiento de forma que contempla el artículo 851.1º de la Ley penal rituaria «encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir[se], además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación», añadiendo que «una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del leguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo». Y, por su parte, la Sentencia de dicha Sala Segunda de 10 de mayo de 2000 -R. 431/1999 P- dice que «la jurisprudencia consolidada de esta Sala define el alcance de la predeterminación del fallo como el empleo en la premisa histórica del mismo de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, ajenas al leguaje común, que sean causales en relación con el fallo, y que suprimidas dejen el hecho histórico vacío de contenido (S.S.T.S., por citar las más recientes, 24/2, 28/3 o 15/4/2000)»".

En la línea de que se trata, esta Sala, en su Sentencia de 1 de abril de 2006 , seguida por las de 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011 , afirma que la predeterminación del fallo "solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5º 05.10.1998 ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ; 04.11.2003 ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ; 28.01.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2ª 18 . 11.2000 ; 27.11.2000 ; 09.02.2004 ; 19.05.2004 y 03.12.2004 )". Y nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005 , seguida por las de 5 de noviembre de 2009 , 16 de febrero y 30 de septiembre de 2011 y 24 de septiembre de 2013 , concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que "de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta Sala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada «predeterminación del fallo» consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el «factum» de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar «factum» e «iudicium» en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim ., en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada «predeterminación», que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación".

Por su parte, nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2007 -y, en el mismo sentido, las de 10 de julio siguiente , 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011 - señala que "para apreciar este defecto de forma es necesario -como resulta de la doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo- que las expresiones utilizadas en el relato de hechos probados sean de carácter técnico-jurídico y obren en la definición esencial del tipo delictivo aplicado; no sean compartidas por el lenguaje común de los no especialistas; tengan un valor causal respecto al fallo; y resulten relevantes en el sentido de que su supresión privaría de sentido al hecho recogido por el Tribunal juzgador".

Asimismo, esta Sala en sus Sentencias de 5 de noviembre de 2007 , 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011 indica que "conforme a nuestra jurisprudencia el vicio denunciado solo concurre y debe apreciarse cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y su comprensión o entendimiento esté al alcance únicamente de personas con formación jurídica; así como que tengan valor causal respecto del fallo que de este modo se anticipa, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 05.10.1998 ; 04.10.1999 ; 30.10.2000 ; 20.11.2001 ; 20.06.2002 ; 04.11.2003 ; 31.05.2004 ; 11.10.2004 ; 28.01.2005 ; 31.01.2006 ; 01.04.2006 ; 08.06.2006 ; 15.12.2006 ; 20.12.2006 y 15.10.2007 , entre otras)".

En esta línea, nuestra Sentencia de 22 de junio de 2011 afirma que "venimos diciendo que la esencia del defecto que se denuncia radica en la reducción a fórmulas sintéticas de la proposición del tipo penal, utilizando expresiones de significado técnico jurídico que forman parte de la dicha proposición típica, y cuyo entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho, conceptos y expresiones que deben tener valor causal respecto del fallo y que suprimidos del relato probatorio quedaría éste sin base que permita su incardinación en la norma penal correspondiente ( Sentencias 03.12.2004 , 17.11.2005 , 03.07.2006 , 10.07.2006 y 05.11.2007 )".

Por último, las Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011, siguiendo la de la Sala Segunda de 4 de marzo de 2004 -R. 2972/2002- (y en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2004 -R. 2217/2002 - y 27 de diciembre de 2005 -R. 1917/2004 -), dice que "en realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, que es imprescindible, sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados". Y continúa diciendo nuestra tan citada Sentencia de 5 de noviembre de 2009 , seguida por la de 30 de septiembre de 2011 , que "el vacío probatorio sólo se producirá cuando los términos jurídicos empleados sustituyan la narración histórica del suceso por una idea sincopada de éste, expuesta mediante el empleo del vocablo o frase con el que la respectiva norma penal tipifique o designe la infracción sustantiva por la que luego se condene, ya que entonces se llegaría al pronunciamiento decisorio no por el conjunto del acervo fáctico que se considere probado, sino a través y por el solo empleo del término jurídico-penal que se utilice para totalizar la descripción del hecho que se enjuicie".

Es decir, que, como sienta nuestra tan nombrada Sentencia de 30 de septiembre de 2011 , "los conceptos predeterminantes del fallo, que no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados so pena de incurrir en quebrantamiento de forma, son los estricta y técnicamente jurídicos, es decir, los que utiliza la norma para describir la esencia del tipo delictivo que se aplica, conceptos que deben ser solo asequibles a los versados en Derecho y no utilizados en el leguaje común de los legos en dicha ciencia. Mediante el uso de tales conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el momento del «iudicium» se adelanta al del establecimiento del «factum», limitando así gravemente la posibilidad de defensa al acusado, ya que cuando este se dispone a combatir el hecho eventualmente objeto de subsunción en el tipo penal se encuentra ya realizada en el «factum» la operación judicial de tipificación o «iudicium»".

En definitiva, resulta necesario, consecuentemente, examinar si en la narración de los hechos probados se han utilizado dichas expresiones o conceptos, para determinar si, en el caso de que se trate, y en relación al delito o delitos sentenciados, la utilización de los vocablos o frases a que se contraiga la queja constituye un concepto exclusivamente jurídico -y, por ende, predeterminante del fallo- o, por el contrario, forma parte del leguaje común de las personas, supuesto este en el que, conforme a la doctrina expuesta, no se incide en el vicio formal denunciado.

DECIMOPRIMERO

A la vista de tan pacífica y reiterada doctrina, la queja de la parte recurrente resulta improsperable, porque la frase acotada -"se concertaron" ["para proceder a la introducción en dicho patrullero de un cargamento de hachís"]- se contrae a las utilizadas en el contexto del lenguaje usual o común, utilizado por los no versados en Derecho para describir los hechos que se imputaban al hoy impugnante -y al ex-Cabo Jesus Miguel -. Aunque tal frase pudiera formar parte del núcleo de la configuración del tipo penal finalmente apreciado, sus términos no tienen en sí mismos un significado única ni principalmente jurídico, sino, como hemos dicho, acostumbrado u ordinario, pues dicha frase, y más concretamente la frase "se concertaron", no admite un entendimiento solo jurídico sino, antes bien, posee un sentido habitual o corriente cuya comprensión está al alcance de cualquier persona con una mediana formación cultural, careciendo, desde luego, de valor causal respecto al fallo.

En su tercera acepción, el verbo transitivo "concertar" significa, según el DRAE, "pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio", por lo que no tiene el significado jurídico penal peyorativo que pretende la parte, predeterminando que los hoy recurrentes estuvieran ambos implicados en la realización del acto delictivo. Sin embargo, es lo cierto que la expresión "concierto", que es definida por el DRAE, en su segunda acepción, como "ajuste o convenio entre dos o más personas o entidades sobre algo", no quiere decir otra cosa que la puesta en común o el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a cabo una determinada acción, sin que quepa destacar en ella la connotación que la parte recurrente pretende en orden a anticipar un resultado condenatorio.

En el presente caso la frase de mérito adolece de cualquier significado técnico-jurídico en sentido estricto, más allá de transcribir la secuencia de los acontecimientos y hechos que se imputan al hoy recurrente y al ex-Cabo de la Armada Jesus Miguel y, en concreto, la unión o ajuste de sus voluntades para introducir un cargamento de hachís en el Patrullero P-114 de su destino. Más en concreto, aquella frase no predetermina, en modo alguno, el fallo, pues es lo cierto que en el párrafo primero y en el meritado apartado 3º del artículo 177 del Código Penal Militar no se utiliza la locución "concertarse" o "concierto", sino que, tras la frase "miembro de la dotación de un buque de guerra" que sirve para determinar o calificar el eventual sujeto activo de la oración descriptiva, se emplean, como núcleo del comportamiento típico, el verbo "embarcare" y la locución "drogas tóxicas o estupefacientes", por lo que difícilmente puede entenderse que con la frase de que se trata haya habido predeterminación alguna, sino, más bien, una acabada descripción o relato histórico del decurso o desarrollo cronológico de los hechos, utilizando para ello un léxico al alcance de cualquiera.

A mayor abundamiento, y en relación a la frase "se concertaron" que se inserta en el relato histórico, es lo cierto que, como dice la Sala Segunda de este Alto Tribunal en su Sentencia de 20 de julio de 2005 -R. 764/2004 -, "lo que se denuncia es que la concertación de los acusados en la operación descrita en el «factum» constituye una anticipación de la calificación jurídica porque la sentencia «no afirma ni un sólo hecho del que deducir dicho convenio para traer la sustancia desde el extranjero», es decir, los hechos que integran el convenio o concierto se sustituyen por la referencia al acuerdo. Sin embargo, no es posible reconocer los vicios formales denunciados. En primer lugar, porque el «factum» no admite duda alguna a propósito de su contenido, ni gramatical ni conceptualmente, pues se consigna con claridad meridiana que los acusados «se concertaron para traer cocaína desde un país no determinado de sudamérica hasta España, asumiendo cada uno de ellos un papel para que la sustancia llegara a Barcelona», describiendo a continuación la dinámica de la ejecución del plan. Nada se puede objetar pues al «factum» desde esta perspectiva. Enlazando lo anterior con el vicio de predeterminación del fallo, concertarse (ponerse de acuerdo o convenir) es descriptivo en el texto de la sentencia y no revela «a priori» la calificación jurídica de los hechos. No es un concepto técnico jurídico que haya sustituido la descripción histórica de éstos. Lo que sucede es que la prueba de la reunión de la voluntad de los acusados (concertarse) no es posible derivarla de un medio probatorio directo sino mediante inferencias a partir de hechos objetivos y externos. El recurrente confunde la predeterminación con la clase de prueba de cargo empleada por la Sala de instancia (indicios). Prueba de que no existe predeterminación alguna es que en el extenso motivo primero se impugnan precisamente los indicios tenidos en cuenta por la Audiencia", lo que, "mutatis mutandis", viene a ser plenamente aplicable a la frase "los acusados el Cabo de la Armada D. Raimundo y el también en aquel entonces Cabo de la Armada D. Jesus Miguel , en el mes de marzo de 2008 encontrándose ambos destinados en el Patrullero P-114 con base en Ceuta, se concertaron para proceder a la introducción en dicho patrullero de un cargamento de hachís aprovechando que tenía previsto desplazarse el 24 de dicho mes a la base naval de la Carraca para su revisión anual, lo que permitiría su retirada y posterior distribución en la Península", en relación con el delito contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación, previsto y penado en el apartado 3º del artículo 177 del Código Penal Militar , por el que el hoy recurrente y el ex-Cabo Jesus Miguel resultaron condenados en la instancia.

Por su parte, la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 -R.1902/2004-, seguida por la de esta Sala Quinta de 30 de septiembre de 2011, afirma que "tiene declarado esta Sala en infinidad de resoluciones que el quebrantamiento de forma por predeterminación requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas; 3) que tengan valor causal respecto al fallo; y, 4) que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al «factum» de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión ( STS de 9 de marzo de 1.996 , y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1.999 , sobre esta misma cuestión). El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º L.E.Cr .; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio".

Y tal es el caso de la frase "los acusados ... se concertaron", porque con la misma el Tribunal "a quo" se limita a describir unos hechos susceptibles de poder ser subsumidos en la redacción típica del delito configurado en el apartado 3º del artículo 177 del Código Penal Militar , en concreto la reunión o ajuste de las voluntades de los entonces Cabos de la Armada Raimundo y Jesus Miguel para embarcar droga en el buque de su destino, fundamentando así la aplicación del precepto de mérito, pero sin valerse con ella de términos, locuciones o conceptos jurídicos que suplanten la descripción de la conducta del acusado -y del ex-Cabo Jesus Miguel - y generen confusión e indefensión a la parte al solapar y entremezclar los planos fáctico y jurídico.

Trasladada esta doctrina al presente supuesto, es claro que el motivo no puede prosperar por cuanto la censura no se acomoda, ni de lejos, a los criterios que han quedado consignados, ya que, por un lado, la frase "se concertaron" entresacada por el recurrente del relato fáctico es propia, como hemos visto, del lenguaje habitual del común de los ciudadanos; además, no forma parte de la redacción del tipo penal del apartado 3º del artículo 177 del Código punitivo castrense, con la que pudiera sustituirse el hecho por su significación jurídica; y, por último, resulta palmario que, eliminado tal fragmento del factum sentencial, el contenido de éste seguiría siendo bastante para, a partir de las consideraciones jurídicas que figuran en la resolución impugnada, incardinar los hechos en el tipo penal aplicado.

Como dicen nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 -R. 2217/2007 -, "la predeterminación «sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado»", circunstancia esta que no concurre en el presente supuesto, puesto que la frase de que se trata que figura introducida en los hechos probados no suple a estos y no responde al concepto jurisprudencial de predeterminación del fallo, en la medida que integra la descripción de los hechos sucedidos y no su síntesis o expresión técnico-jurídica asequible solamente a expertos en Derecho, pues la misma se limita a la descripción de lo que el Tribunal entiende sucedido, a tenor de la prueba que ha tenido a su disposición.

Con desestimación del motivo.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, arguye la parte, al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal por la existencia de dilaciones indebidas, y ello por cuanto que, afirma, "los hechos acaecieron en marzo de 2006" -sic.-, el Auto de procesamiento se dictó el 30 de noviembre de 2010 y el juicio oral se celebró del 2 al 4 de octubre de 2012, es decir, cuatro años y siete meses después, entendiendo que la tramitación del procedimiento se ha retrasado "tanto en fase de instrucción como en el Juzgado de lo Penal" -sic.-, con los consecuentes perjuicios en la carrera profesional del hoy recurrente, cuya carrera militar ha quedado cercenada por la sola sospecha previa al enjuiciamiento, sin que la conducta procesal de los hoy recurrentes haya sido obstruccionista, por lo que la circunstancia del artículo 21.6 del Código Penal , que considera como atenuante analógica -sic.- "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", debió serle aplicada con el carácter de muy cualificada, como ya fue alegado en el acto de la vista, sin que sean ciertos los motivos esgrimidos para su inaplicación por la Sala de instancia, solicitando por ello que, caso de no estimarse otros motivos del recurso, se aplique la atenuante analógica de que se trata como muy cualificada, con la consiguiente disminución de la pena -que, en su día, como alternativa a la petición de absolución, y caso de que se determinara la culpabilidad de aquél, solicitó le fuera impuesta en la extensión de dos años de prisión, frente a los seis años interesados por el Ministerio Fiscal-.

Sobre el derecho esencial a un proceso público sin dilaciones indebidas proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , afirman nuestras Sentencias de 19 de abril de 2011 y 16 de noviembre de 2012 que "remiten las Sentencias del Tribunal Constitucional 38/2007, de 25 de febrero y 93/2008 y 94/2008, de 21 de julio , a la Sentencia 178/2007 , de 23 de julio, en la que se reitera la doctrina de dicho Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) y que ha ido estableciendo determinados criterios para poder determinar cuando nos encontramos ante una vulneración del mencionado derecho. Así, la citada Sentencia 178/2007 señala que el Tribunal Constitucional tiene declarado que: «El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso». Precisan también los Jueces de la Constitución en la referida Sentencia que: «Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en un tiempo razonable), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia, de forma que, si previamente no se ha agotado tal posibilidad, la demanda ante el Tribunal Constitucional no puede prosperar. Esta exigencia obedece, ante todo, al carácter subsidiario del amparo, que determina que sean los órganos judiciales los encargados de dispensar en primer lugar la tutela de los derechos fundamentales. Pero también responde al deber de colaboración de todos, y, especialmente, de las partes, con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso a los que se encomienda, en definitiva, la prestación de la tutela prevista en el art. 24 CE (entre otras, SSTC 140/1998, de 29 de junio, FJ 4 ; y 32/1999, de 8 de marzo , FJ 4)»".

Y como continúan indicando las aludidas Sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2011 y 16 de noviembre de 2012 , "la posibilidad de atenuación de la responsabilidad por «dilaciones indebidas» ya era tenida en cuenta por la doctrina jurisprudencial, que la venía aplicando por la vía de la circunstancia analógica del artículo 21.6 del Código Penal , y en este sentido la Sala General de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo con fecha 21 de mayo de 1999 modificó los acuerdos de 2 de octubre de 1992 y 29 de abril de 1997, acordando que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal »".

DECIMOTERCERO

En la actualidad, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, ha introducido en éste, a partir del 23 de diciembre siguiente, fecha de entrada en vigor de dicha reforma legal, la circunstancia atenuante de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa", señalando al respecto el propio Preámbulo de aquella Ley Orgánica que con ello se viene a "otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas", exigiendo para su apreciación "que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado", con lo que -significa el legislador penal de 2010- "de esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

A tal efecto, la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 -R. 697/2011 -, seguida por la de dicha Sala de 12 de julio de 2012 -R. 787/2011- y por la de esta Sala Quinta de 16 de noviembre de 2012 , afirma que "la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa» ", tras lo que añade que "como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que «se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía» . Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado".

Añaden las meritadas Sentencias de la Sala Segunda de 14 de mayo y 12 de julio de 2012 y de esta Sala de 16 de noviembre de 2012 que "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan)", que "la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada «si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )» . Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza» ", y que "esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora", concluyendo que "existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007, de 3 de julio , 890/2007, de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 )".

Por su parte, la Sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 25 de junio de 2012 -R. 1873/2011-, seguida por la de esta Sala Quinta de 16 de noviembre de 2012, tras afirmar que "la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27- 12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras)", indica que "también tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4)", concluyendo que "actualmente, la reforma del C . Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa» . Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

Y, finalmente, la Sala de lo Penal en su Sentencia de 25 de septiembre de 2012 -R.1886/2011 -, seguida por la nuestra de 16 de noviembre de 2012, señala que "la apreciación como «muy cualificada» de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de «extraordinaria», es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales".

DECIMOCUARTO

Pues bien, en primer lugar hemos de recordar a la parte que recurre, en relación a la circunstancia de dilaciones indebidas, que no nos hallamos ya ante una circunstancia atenuante analógica, sino ante una nueva atenuante nominada y común o general -en cuanto no específica, pues es aplicable a todos los delitos-, incluida ahora, como una más de las de tal índole que integran el catálogo de esta suerte de elementos accidentales del delito que son las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal especial y expresamente previstas en el artículo 21 del Código Penal, en el apartado 7ª del citado precepto, y que, de acuerdo con lo estipulado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, pasó a formar parte de este Cuerpo legal a partir del 23 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor aquella Ley.

En el caso de autos, del examen de las actuaciones procesales no se puede apreciar retraso -entendido como tardanza en resolver la cuestión que estaba sometida al Juzgado Togado Militar Territorial instructor y luego al Tribunal Militar de instancia o en ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable- en la tramitación de las actuaciones judiciales que no aparezca suficientemente justificado y que sea imputable al órgano jurisdiccional.

El procedimiento se inició por Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando -Cádiz-, de fecha 26 de marzo de 2008 -folio 2-, mediante el que se decreta la formación del oportuno Sumario -el núm. 22/08/08-.

Por Auto del citado Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, de fecha 15 de abril de 2008 -folio 67-, y previo informe del Ministerio Fiscal, se acuerda la inhibición del Sumario núm. 22/08/08 a favor del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, de Ceuta. Por dicho Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 se practican, ya en el seno del Sumario núm. 25/04/08, diversas diligencias, recibiéndose varias declaraciones, entre ellas las de los hoy recurrentes, Cabos Raimundo -folios 190 a 192- y Jesus Miguel -folios 193 y 194-.

Habiéndose iniciado por los mismos hechos y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de San Fernando -Cádiz- las Diligencias Previas núm. 516/2008, por Auto de fecha 18 de septiembre de 2008 -folios 132 a 135-, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, de Ceuta, se acuerda requerir de inhibición a aquel Juzgado, que por Auto de 20 de abril de 2009 -folios 769 a 771- acuerda mantener su jurisdicción, rechazando el requerimiento de inhibición, quedando formalmente planteado conflicto de jurisdicción y acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción para resolución del conflicto.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2009 -folio 224-, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 24, se remite al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, de Ceuta, escrito de fecha 26 de junio anterior -folio 225-, de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo, por el que, conforme a lo acordado por la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción en el rollo de conflicto núm. A39/03/09, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de San Fernando -Cádiz- y el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, se interesa la remisión del Sumario núm. 25/04/08 para la sustanciación correspondiente, ello en razón de haberse planteado formalmente conflicto de jurisdicción por el meritado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de San Fernando -folio 226-.

Mediante Providencia de 9 de julio de 2009, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 -folio 235-, se acuerda la remisión de lo actuado a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo.

No fue sino hasta el 16 de marzo de 2010 cuando se dictó Sentencia por dicha Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, y con fecha 13 de abril siguiente tiene entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 -folio 248- dicha Sentencia, resolviendo en favor de la jurisdicción militar el conflicto de jurisdicción suscitado y declarando competente al aludido Juzgado Togado Militar Territorial.

En fecha 30 de marzo de 2010 se remiten las actuaciones al tan nombrado Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, siendo recibido por este el Procedimiento Abreviado núm. 71/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de San Fernando, cuya unión a lo actuado se acordó por Providencia de 21 de abril siguiente -folio 803-, tras lo que se interesa informe del Ministerio Fiscal, que lo emite con fecha 11 de mayo de 2010 -folios 804 y 805-.

Mediante Providencia de fecha 11 de junio de 2010, y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, se solicitan diversos antecedentes de la Comisaría de Policía de San Fernando -reiterados en fechas 6 de septiembre y 25 de octubre siguientes- y de la Jefatura Superior de Policía de Ceuta.

Por Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 -folios 837 y 838-, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, se acuerda el procesamiento y libertad provisional de los hoy recurrentes, a quienes, mediante los correspondientes exhortos, se recibe, posteriormente, declaración indagatoria -folios 875 y 881, respectivamente-.

Por la Defensa del ex-Cabo Jesus Miguel se interpuso, con fecha 18 de enero de 2011, recurso de apelación contra aquel Auto de procesamiento -folios 886 a 889-, formándose la oportuna Pieza Separada.

Mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2011 -folios 893 y 894- se declara concluso el Sumario -a la vez que se propone el sobreseimiento provisional del mismo respecto al Marinero de la Armada Don Jesús Luis -, confirmándose dicho Auto por el del Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, de fecha 26 de mayo siguiente -folios 917 y 918- .

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones provisionales en fechas 18 de julio -folio 936- y 5 -folios 942 y 945- y 12 -folios 949 a 951- de septiembre de 2011, por Auto de fecha 14 de octubre siguiente, del Tribunal Militar Territorial Segundo - folios 953 y 954-, se resolvió sobre la prueba propuesta, señalándose para la celebración del juicio oral los días 28 y 29 de febrero y 1 de marzo de 2012, si bien mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2011, del citado Tribunal -folio 955-, tales fechas se fijan en los días 21 a 23 de febrero del año 2012 .

No obstante lo anterior, a petición de la Defensa del Cabo de la Armada Raimundo -folio 965- interesando -por tener señalada con anterioridad una vista en otro órgano jurisdiccional- la suspensión de la vista señalada, mediante Providencia de 12 de diciembre de 2011 -folio 968- se acuerda por el Tribunal Militar Territorial Segundo acceder a lo solicitado, señalándose como nuevas fechas para la celebración del juicio oral los días 2, 3 y 4 de octubre de 2012 -al no existir, según se hace constar en la Sentencia impugnada, otras fechas disponibles en el Libro de señalamientos del Tribunal-.

DECIMOQUINTO

A la vista de lo expuesto, no puede prosperar la alegación de concurrencia de una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento que se le ha seguido al hoy recurrente que no aparezca suficientemente justificada y que sea imputable al órgano u órganos jurisdiccionales.

En efecto, al trasladar al caso de autos las pautas que viene aplicando la jurisprudencia para apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas, resulta que de los datos concretos que obran en las actuaciones no puede decirse que haya existido un efectivo retraso en la tramitación del procedimiento judicial verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional instructor o al órgano de instancia, lo que aboca a la conclusión de que la dilación sufrida no ha sido indebida, es decir procesalmente injustificada, puesto que tanto el planteamiento y resolución del conflicto de jurisdicción como la posterior solicitud de la Defensa del hoy recurrente de aplazamiento del juicio oral una vez fijadas las fechas en que el mismo habría de tener lugar han sido las solas y exclusivas razones de que haya resultado imposible la práctica en un plazo razonable de las diligencias de averiguación precisas para investigar los hechos y para la celebración de la vista.

En consecuencia, la instrucción, iniciada en el mismo mes en que ocurrieron los hechos, por Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando -Cádiz- de 26 de marzo de 2008 -y no en 2006, como, sin duda por error material mecanográfico o "lapsus calami" y desde luego no interesadamente, se afirma en el escrito de formalización del recurso-, obrante al folio 2, atravesó un incidente procesal, tal como el planteamiento de conflicto positivo de jurisdicción, resuelto por Sentencia de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 16 de marzo de 2010 a favor de la jurisdicción militar, lo que unido, ya en fase de plenario, a la solicitud -justificada- de suspensión del señalamiento a petición de la Defensa del ahora recurrente, Cabo de la Armada Raimundo , justifica el tiempo transcurrido.

En definitiva, y como bien dice la Sala de instancia, aun cuando ciertamente el tiempo total de tramitación del procedimiento desde el momento de su inicio, el 26 de marzo de 2008, hasta que se dictó Sentencia el 3 de octubre de 2012 , ha sido poco mas de cuatro años y seis meses, lo que, en principio, resulta un periodo de tiempo llamativo, no es menos cierto que deja de serlo cuando se atiende a la existencia de un conflicto de jurisdicción cuya duración fue, prácticamente, de un año, lapso temporal este al que debe añadirse que la suspensión del señalamiento -a petición de la Defensa de uno de los acusados- motivó un retraso de alrededor de siete meses, de manera que hay que tener en cuenta que al largo tiempo invertido hasta que ha sido factible enjuiciar los hechos no ha sido ajeno el comportamiento -repetimos, justificado- de la Defensa de uno de los hoy recurrentes, solicitando la suspensión del señalamiento originariamente fijado.

A la vista de lo expuesto, no puede prosperar la alegación de la concurrencia de una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento que se le ha seguido formulada por quien, con la conducta de su representación causídica, no parece que haya sido ajeno en modo alguno a la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el artículo 24.1 de la Constitución , pues precisamente a la solicitud de la Defensa del hoy recurrente Cabo de la Armada Raimundo de aplazamiento de la vista se puede achacar una no desdeñable parte del retraso habido no ya en la instrucción del Sumario -retraso este atribuible a la tramitación y resolución del conflicto de jurisdicción- sino en la definitiva resolución del asunto.

No se observa, pues, una duración desmesurada, ni siquiera más allá de lo razonable, en la instrucción y sustanciación de los autos, pues no se aprecian lapsos temporales muertos en la tramitación de las diligencias procesales, de manera que no puede sino concluirse que en el caso no ha habido efectivos retrasos que resulten procedimentalmente injustificados.

Por todo ello, no entiende esta Sala que exista en el caso que nos ocupa una paralización o retraso suficiente no solo para apreciar la especial intensidad atenuatoria que solicita la parte que recurre, sino incluso para entender aplicable la mera atenuante del art. 21.7ª del Código Penal .

Ello sin perjuicio de que el propio Tribunal "a quo", a la hora de llevar a cabo, conforme a lo exigido por el artículo 35 del Código Penal Militar , la individualización de las penas a imponer a los hoy recurrentes por el delito que se estima por ellos cometido, tome en consideración de algún modo las vicisitudes procesales que han demorado la conclusión del procedimiento, al razonar, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia impugnada, que "todas estas circunstancias que conllevan la necesidad de la imposición de la pena en su máxima extensión se ven moderadas en opinión de este Tribunal por el tiempo transcurrido desde que los hechos se llevaron a cabo hasta el momento presente en que se dicta sentencia, tiempo que si bien no puede servir para entender existente la atenuante solicitada por las defensas, sí debe tener traslación al campo penológico virtud de la flexibilidad que el artículo 35 permite".

Con desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL EX-CABO DE LA ARMADA DON Jesus Miguel

DECIMOSEXTO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, arguye la parte, por el cauce impugnatorio que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por entender que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia son muy forzados y no se derivan automática, unívoca e inequívocamente de los medios de prueba de que dicho Tribunal ha dispuesto, pues de estos caben interpretaciones alternativas e igualmente razonables.

Pues bien, por las razones que anteriormente se han explicitado al analizar el motivo que, también por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , interpone el otro recurrente, no podemos convenir en que los indicios tenidos en cuenta sean, como se alega, "realmente forzados y francamente inconsistentes".

En relación con las alegaciones de la parte hemos de reiterar brevemente algunas consideraciones efectuadas al socaire del examen del motivo de casación que, con idéntica fundamentación, interpone el otro recurrente

El hecho de que la droga fuese embarcada en el patrullero entre las 18,20 y las 21,38 del 22 de marzo se infiere de las actas de vigilancia ratificadas en el juicio oral, en las que consta, entre otros extremos, que el 22 de marzo de 2008 el otro recurrente, Cabo de la Armada Don Raimundo , se introduce en el buque donde el hoy recurrente se hallaba de guardia "y ayuda a Jesus Miguel a mover algunos objetos que no se pueden identificar en la proa de la embarcación, mientras realizan esta operación ambos se encuentran en actitud vigilante, mirando repetidamente para ambos lados, todo ello con las luces de la patrullera apagadas, en el momento que terminan de realizar dicha operación Raimundo se marcha del muelle momento en el que Jesus Miguel enciende las luces de la embarcación" -folio 293-.

La falta de oleaje que eventualmente justificara poner la defensa se desprende, como ya hemos dicho, tanto de la declaración en el juicio oral del funcionario de Policía con carnet profesional núm. NUM006 -que afirma que "no sabe si había oleaje, pero cree que no había mal tiempo el 22 de marzo"- como de la del Teniente de Navío Comandante del buque -que asevera que "no había fuertes vientos ... en el muelle de España el viento de poniente separa el barco y no hay necesidad de poner defensas" y que "el barco se alejaba del puerto no se acercaba con el viento de poniente, era 6, 8, 10 nudos, no hace falta poner defensas ni reforzar el barco con ese viento"-; y, por otra parte, las fotografías tomadas el 22 de octubre de 2008 -folios 348 a 351- permiten concluir que en el muelle donde se hallaba atracado el Patrullero el estado de la mar solo podía calificarse de especular -"semejante a un espejo", en la segunda acepción que el DRAE confiere a este adjetivo- y que no corría viento.

Finalmente, el número de móviles intervenidos al Cabo Raimundo no es una prueba sino un indicio de dedicación al trafico de estupefacientes, indicio que se extrae por el Tribunal "a quo" de la declaración del funcionario de Policía con núm. de carnet profesional NUM006 -que asevera "que tiene 11 años en grupo de estupefacientes, que es muy habitual que tengan muchos móviles de tarjeta ..."-.

En definitiva, y como ya hemos señalado, no puede convenir esta Sala en que nos encontremos ante un vacío probatorio, ni que no exista prueba de cargo que acredite la realidad de lo acontecido tal y como se recoge en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, pretendiendo la parte sustituir la valoración de la prueba y la consecuente percepción de cómo han ocurrido los hechos a que objetivamente ha llegado la Sala sentenciadora por su personal, y lógicamente subjetiva e interesada, opinión de parte.

Por consecuencia, y conforme a lo expuesto al analizar al motivo que, con idéntica fundamentación, aduce la otra parte recurrente, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece y es plenamente coherente con el sentido de la prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

El motivo debe, por ello, ser rechazado.

DECIMOSÉPTIMO

Como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, alega la parte, al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 177.3 del Código Penal Militar en relación a los artículos 368 y 369.5 del Código Penal , y ello, como única argumentación, por cuanto que, en un único párrafo de su escrito de recurso se limita a manifestar, literalmente, que "en efecto, de apreciarse el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, entendemos que se ha producido con el dictado de la misma INFRACCIÓN DE LEY, denunciable al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1 de la LECrim , al ser condenado mi mandante como autor criminalmente responsable de un delito Contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación del art. 177.3 deI Código penal Militar , en concurso ideal con un delito Contra la Salud Pública de sustancia que no causan grave daño a la salud, en cantidad de Notoria Importancia y con aplicación del subtipo agravado del art. 368 en relación al 369.5 del C.P . con evidente infracción de su Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia".

Como cabalmente arguye el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, siendo así que el propio recurrente supedita la estimación de este segundo motivo casacional a la del primeramente articulado -infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia-, como advera el encabezamiento y conclusión de su enunciado -"de apreciarse el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia"-, sin aportar la menor fundamentación jurídica que justifique dónde se encuentra y el porqué de la infracción de ley sustantiva que pretende atribuir a la resolución atacada, cabe entender que uno y otro motivos responden a un mismo planteamiento casacional. Tan parco enunciado, ayuno de razones o argumentos que lo sostengan, solo admite ser respondido por esta Sala en sentido desestimatorio, dando por reproducidas las razones antes expuestas para desestimar el motivo primero, a cuya prosperabilidad se condiciona, en definitiva, por la parte la estimación de este segundo, que no puede así sino decaer.

DECIMOCTAVO

Finalmente, como tercer, y último, motivo de casación según el orden de interposición del recurso, alega la recurrente, por la vía que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter subsidiario a los motivos anteriores, haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en sede de dilaciones indebidas, interesando la reducción al mínimo de la pena que por el concurso de normas se pudiera imponer.

Dada la identidad de este motivo con el que anteriormente hemos examinado, interpuesto como segundo de los motivos articulados por la otra parte recurrente, la misma y no otra ha de ser nuestra respuesta.

En consecuencia el motivo, y con él el recurso, debe ser desestimado.

  1. COSTAS

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/25/2013, formalizado por las respectivas representaciones procesales del Cabo de la Armada DON Raimundo y del ex-Cabo de la Armada DON Jesus Miguel , bajo la dirección letrada de Doña Carmen González Pinilla el primero y Don José Ignacio Quintana Balonga el segundo, contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario núm. 25/04/08, por la que se condenó a los hoy recurrentes, como autores de un delito consumado contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas en [a] la navegación, previsto y penado en el artículo 177.3 del Código Penal Militar , en su modalidad de embarcar sin autorización drogas tóxicas o estupefacientes, en concurso del artículo 77 del Código Penal con un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal consistente en realizar actos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en relación con el subtipo agravado que se recoge en el artículo 369.5 del mismo texto legal , "ser de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a las que se refiere el artículo anterior", sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos, con las accesorias legales de pérdida de empleo, suspensión cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le[s] será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos, y sin que haya responsabilidad civil que exigir, acordándose igualmente el comiso de los teléfonos Nokia con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias

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