ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 585/10 seguido a instancia de DON Carlos Jesús contra THYSSENKRUPP XERVON S.A., sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos Jesús , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de enero de 2012 se formalizó por el Letrado Don Sergio Ontoso Gallego, en nombre y representación de DON Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción respecto de todos los motivos del recurso y falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba respecto del quinto motivo del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 4301/2011 ), que el actor comenzó a prestar servicios para THYSSENKRUPP SERVON S.A. (ahora ALTRAD RODISOLA S.A.), dedicada a la actividad de montaje de andamios y estructuras metálicas el 13-06-2006, como oficial 2ª, siéndole comunicado por la empresa el 20-07-2010 el despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos de esa misma fecha, reseñando en la carta pérdidas acumuladas desde el año 2008, así como disminución de la facturación de más de un 50% en el ejercicio 2008-2009 al 2009-2010, poniendo a disposición del actor la indemnización de 20 días por año de servicio además de una cantidad en concepto de falta de preaviso, estando presentes en la entrega de la carta los representantes de los trabajares, y percibiendo el actor la indemnización. Consta probado: 1) Por ERE aprobado 12-06-2009 se extinguieron 29 contratos de trabajo quedando un total de 380 operarios; 2) A fecha 19-07-2010, la empresa tiene entre todos los centros de trabajo 349 trabajadores. 3) Entre el 20-01-2010 al 20-04-2010, la empresa despidió reconociendo la improcedencia a 4 trabajadores; 3) Entre el 21-04-2010 y el 20-07-2010, la empresa despidió por causas objetivas a 13 trabajadores y a 2 improcedentemente; 4) Tras negociación con los representantes de los trabajadores, se autorizó un ERE consistente en la extinción de 29 contratos de trabajo (que efectivamente se extinguieron a fecha 19-06-2009) y suspensión temporal de 104 trabajadores por un periodo máximo de 120 días en el periodo comprendido entre el 12-06-2009 y el 12-06-2010; 5) El 02-11-2009 se autoriza un ERE para la suspensión de los contratos de trabajo de 18 trabajadores técnicos administrativos durante un periodo de 100 días y hasta el 12-06-2010; 6) Se han incrementado los gastos de personal, los costes fijos de la compañía, los costes salariales sobre ventas, y se disminuyeron las ventas, teniendo pérdidas a 30-06-2010 por importe de 1.535.720,34 euros. Consta además que si la empresa no realiza rectificaciones en la masa salarial y de costes fijos, con las ventas previstas, los fondos propios de la compañía serían negativos por importe superior a 5 millones de euros, lo que supondría quiebra y disolución de la sociedad.

En instancia se confirma el despido objetivo condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 71,17 euros por diferencias de indemnización, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por considerar: 1) En relación con la pretensión de modificación del hecho probado primero para hacer constar que la antigüedad del actor es mayor, que no procede y que ello quedó acreditado en el acto de juicio y si bien el actor prestó servicios con anterioridad en la empresa, existió una interrupción entre el contrato que finalizó el 28-04-2006 y el nuevo suscrito el 13-06-2006, superior a los 20 días hábiles percibiendo subsidio por desempleo durante dicho periodo; 2) En relación con la pretensión de modificación del hecho probado cuarto para precisar que desde el 20-01-2010 al 20-04-2010 se despidió por causas objetivas a un trabajador y que desde el 21- 07-2010 al 20-10-2010 se despidió objetivamente a 14 trabajadores, por lo que la empresa superó el umbral de 30 trabajadores para las empresas de más de 300 trabajadores, que el juzgador de instancia plasmó el número de extinciones contractuales producidas en la empresa durante los periodos de 90 días entre el 20-01-2010 al 20-04-2010 y del 21-04-2010 al 20-07-2010, fecha en la que fue despedido el actor, sin que lo solicitado por el actor, correspondiente a que se incorpore en suplicación un nuevo periodo de 90 días que transcurriría desde el día siguiente a la fecha de despido fuera discutido en el acto de juicio, solicitando la nulidad del despido en su escrito de demanda, pero no en el escrito de interposición del recurso de suplicación, siendo por lo tanto una cuestión nueva; en relación con esta cuestión, añade la Sala que es incontrovertido que la empresa en el momento de efectuarse el despido objetivo del actor, disponía de 349 trabajadores en plantilla, por lo que podía extinguir hasta 29 contratos, extinguiéndose en el periodo de 90 días comprendido entre el 21-04-2010 y el 20-07-2010 (periodo anterior al despido de actor), los contratos de 19 trabajadores como se desprende del certificado de tesorería sobre el informe laboral de la empresa demandada. 3) En relación con que la antigüedad del actor a efectos de la indemnización debe fijarse en la del primer contrato temporal de 28-04-2003, ya que se efectuó en fraude de ley sin que pueda considerarse rota la unidad del vínculo contractual por percepción de prestación por desempleo, que queda acreditado que la interrupción entre el contrato que finalizó el 29-04-2006 y el nuevo contrato suscrito el 13-06-2006, superó sobradamente los 20 días hábiles comúnmente aceptados, y además el actor percibió subsidio por desempleo, por lo que la antigüedad a efectos de la indemnización por despido no puede ser otra que la alegada; 4) En relación con la cuestión de que el error en la puesta a disposición de la indemnización es inexcusable, que según la nueva redacción del art. 122.3 LPL , la no concesión de preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinaría la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en cuantía correcta, por lo que constando acreditada que la antigüedad a efectos del cómputo indemnizatorio es de 4 años y 2 meses, computándose cada fracción de mes como mes entero, existe tan sólo una diferencia de 71,17 euros entre la indemnización consignada y la correcta, error excusable por la escasa cuantía de la diferencia consistente en un simple error decimal del cálculo; 5) En relación con la alegación de que en periodos sucesivos de 90 días se produjeron más de 30 despidos objetivos (concretamente 34) lo que determinaría la nulidad del despido del actor, que dicha nulidad no procede, ya que conforme a la prueba practicada (cartas de despido e informe de vida laboral de la empresa aportado por la TGSS), se ha acreditado que las extinciones de contratos dentro de los periodos sucesivos de 20-01-2010 al 20-04-2010 y del 21-04-2010 al 20-07-2010, no superaran los umbrales señalados en el art. 51 ET para empresas de más de 300 trabajadores, pues sólo constan 19 extinciones, ya que la extinción de 29 contratos de trabajo por causas objetivas de junio de 2009, tiene acreditado un motivo distinto a la coyuntura en la que se procede a la nueva oleada de despidos objetivos de 20-07-2010; 6) En relación con la cuestión de que la empresa no concedió un plazo de preaviso de 15 días al actor ni dio copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores, lo que determinaría la improcedencia del despido objetivo, que ello no puede prosperar, ya que el art. 53.1 c) ET tras la reforma operada por el RDL 10/2010, mantiene la obligación empresarial de dar copia a la representación legal del escrito de preaviso, sin que su incumplimiento sea causa de nulidad pues se deja sin efecto la doctrina tradicional del Tribunal Supremo; añade la Sala en relación con esta cuestión, que el recurrente no solicita en ningún momento la revisión fáctica, en la que consta, en el hecho probado tercero, que sí efectuó dicha comunicación por cuanto el representante de los trabajadores estaba presente en el momento del despido; en relación con la falta de preaviso que consta probado que la empresa abonó al actor los 15 días, siendo irrelevante a efectos procesales que no le hubiera dado 6 horas de licencia retribuida semanales para la búsqueda de otro empleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, articulando el recurso en torno a cinco motivos, si bien como refiere en la alegación primera del escrito de interposición "antes de entrar a lo que es objeto de las contradicciones" , entiende que hay que modificar el hecho probado cuarto, cuya revisión el TSJ Cataluña consideró una cuestión nueva y hecho incontrovertido, ya que entiende que es de especial trascendencia para el fallo, puesto que considera que la empresa tenía ánimo fraudulento al aplicar un goteo constante de despidos con posterioridad al despido del recurrente, y ello es determinante para considerar que se está en presencia de un despido encubierto, ya que en el periodo de 90 días posterior al despido del actor, se despiden a 14 trabajadores por causas objetivas, por lo que sumando éstos a los producidos con anterioridad a los mismos, se habrían despedido a 34 trabajadores, debiendo haber acudido la empresa al ERE; añade además, que ello no puede considerarse cuestión nueva, ya que ya se afirmó en la demanda judicial y en la vista del juicio, y además, en atención a ello, no puede considerarse que sea un " hecho incontrovertido" , considerando además que el Juzgador de instancia incurrió en un error que se arrastró hasta el TSJ, considerando que deberían tener pleno valor probatorio los documentos 15 y 16 de la parte actora (que escanea), y que pondrían de manifiesto que se habría producido un despido objetivo en el periodo que media desde el 20-01-2010 al 20-04-2010.

En la alegación segunda, que titula "hechos nuevos y aportación de nuevos documentos: Alteración sustancial de las circunstancias concurrentes a la hora de dictar sentencia en el presente recurso" , la parte señala que "los hechos nuevos son los recogidos en la Sentencia firme nº 297/2011 de fecha 14/06/2011 dictada por el Juzgado d el o Social nº 3 de Tarragona, donde en los hechos probados de la misma constan hechos nuevos de indudable trascendencia en el presente procedimiento" , y ello por cuanto entiende que en la misma consta que se han producido nuevos despidos con posterioridad al del que trae causa el presente recurso, citando los arts. 231 LPL 270 y 271 LPL , aportando copia certificada de la misma como documento 6 y solicitando indirectamente su incorporación a los autos.

Por Auto de 19 de diciembre de 2012 se acordó la admisión, como documento, de la sentencia del Juzgado número 3 de Tarragona, de 14 de junio de 2011 , (autos núm. 84/2011), recaída en proceso de despido instado por trabajadores de la empresa ahora demandada en el que se llega la conclusión de que se han superado los límites de extinciones contractuales indicados en el art. 51.1 ET , por lo que se declara la nulidad de los despidos.

Pues bien, en el presente caso hay que tener en cuenta que el despido del que conoce la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, se produjo el día 16-12-2010, por lo que los periodos tenidos en cuenta a efectos de cómputo de extinciones de contratos en la empresa nada tienen que ver con los apreciados en el caso de autos, en el que el despido tuvo lugar el 20-07-2010. En dicha sentencia, en el hecho probado cuarto se establece que desde el 17-12-2010 al 18-03-2011, se despidieron por causas objetivas a 9 trabajadores, entre el 18-09-2010 y el 16-12-2010 se despidieron a 6 trabajadores, y entre el 26-06-2010 y el 17-09-2010 a 27 trabajadores, y en la sentencia ahora impugnada se rechaza la adición de los despidos realizados en el último periodo (21-07-2010 al 20-10-2010) al considerarla irrelevante porque el despido del actor tuvo lugar el día 20-07-2010, por lo que esta última franja temporal de 90 días no podría tenerse en cuenta a efectos de determinar si se superaron o no los límites de la norma reiteradamente aludida. En efecto, la discrepancia entre la sentencia recurrida y la aportada por la vía del art.231 LPL no es en realidad fáctica -número de despidos producidos- sino jurídica -periodos de 90 días computables a fin de determinar el número de contratos extinguidos-, por lo que la aportación de dicho documento no empece para el análisis de la contradicción con las sentencias invocadas de contraste para cada uno de los motivos en que articula la parte recurrente el recurso.

SEGUNDO

Como ya se avanzó, la parte recurrente articula el recurso en cinco motivos: 1) En el primero, en el que plantea si el periodo computable para evitar fraudes, a tenor del último apartado del artículo 51.1 ET , es un cómputo únicamente hacia atrás en dos periodos sucesivos de 90 días (180 días) o por el contrario (como afirma la sentencia de contraste) el cómputo debe realizarse hacia atrás y hacia adelante sin limitación de tramos de 90 días a tener en cuenta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2011 (Rec. 2535/2011 ). 2) En el segundo, plantea: "si el periodo computable para evitar fraudes, a tenor del último apartado del artículo 51.1 ET , es únicamente el periodo de 179 días previos al despido analizado, o por el contrario se debería tener en cuenta no solamente los 179 días previos, sino los 179 días previos, además de los 179 días posteriores al mencionado despido" , volviendo a reiterar lo ya referido inicialmente en relación a la modificación de hechos probados, para justificar los despidos acontecidos en el periodo posterior al mismo, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 21 de mayo de 1997 (Rec. 366/1996 ); 3) En el tercero, plantea como cuestión "si el control de legalidad de los contratos sucesivos de una serie contractual, a efectos de determinar la antigüedad del trabajador para calcular la indemnización por despido, deben ser examinados todos los contratos sucesivos o por el contrario, si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los 20 días, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad" , escaneando parte de los contratos del trabajador y de la vida laboral, para intentar justificar que la contratación era en fraude de ley, señalando además, que por lo tanto el error en el cálculo de la indemnización es inexcusable, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2004 (Rec. 2615/2004 ); 4) En el cuarto, plantea "si la percepción por parte del trabajador del subsidio por desempleo entro los dos contratos en relación a la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido comporta la ruptura del vínculo laboral" , volviendo señalar que la empresa por lo tanto ha cometido un error en el cálculo indemnizatorio inexcusable, para lo que seleccionada de contrate, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (Rec. 2748/2007 ); y 5) El quinto y último, en el que determina "si es necesaria la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores" , señalando además, que la Sala incurrió en un error por cuanto nunca estuvo presente en el acto de entrega de la carta el representante legal de los trabajadores, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 (Rec. 4781/2005 ).

Pues bien, debe señalarse que la totalidad del recurso pivota sobre tres cuestiones: que en realidad se está en presencia de un despido colectivo encubierto, que el error en la indemnización percibida por el trabajador es inexcusable en atención a que no se ha tenido en cuenta la antigüedad real en la empresa y que el despido adolece de la exigencia formal de entrega de la carta al representante legal de los trabajadores. Ello supone que la parte recurrente está descomponiendo artificialmente la controversia, teniendo en cuenta que en los dos primeros motivos en realidad lo que está planteando es cómo deben computarse los despidos en el periodo de 90 días, para considerar que se está en presencia de un despido colectivo, si debe ser desde la fecha del despido hacia adelante, hacia atrás, o teniendo en cuenta los 90 días anteriores o posteriores. En relación con las cuestiones tercera y cuarta, en realidad la parte recurrente lo que está planteando es que existiría un error inexcusable en la consignación de la indemnización, por cuanto no se ha tenido en cuenta la antigüedad real del trabajador en la empresa.

Si bien ello supone que la parte recurrente está descomponiendo artificialmente la controversia, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ), y ello obligaría a examinar la más moderna de las invocadas, en aras de la tutela judicial efectiva, se procederá a examinar la contradicción de todas las invocadas en cuanto que contradictorias para todos los motivos en los que construye el recurso.

TERCERO

Antes de examinar la contradicción en relación con las cinco sentencias invocadas de contraste, debe señalarse que la parte recurrente lo único que hace en su recurso es comparar abstractamente las doctrinas de la sentencia recurrida con las que cita de contraste, transcribiendo las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión en el momento que estima conveniente, lo que no supone realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en los términos exigidos por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En relación con el primer motivo de casación unificadora, por el que, como se avanzó la parte recurrente plantea "si el periodo computable para evitar fraudes, a tenor del último apartado del artículo 51.1 ET , es un cómputo únicamente hacia atrás en dos periodos sucesivos de 90 días (180 días) o por el contrario (como afirma la sentencia e contraste) el cómputo debe realizarse hacia atrás y hacia adelante sin limitación de tramos de 90 días a tener en cuenta" , y para lo que invocó de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2011 (Rec. 2535/2011 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que otro trabajador de la misma empresa, con la misma categoría profesional, recibió carta de despido objetivo en la misma fecha que el ahora recurrente en casación unificadora, constando igualmente que existían perdidas acumuladas, disminución de la facturación, que se puso a su disposición la indemnización y como diferencia, que el demandante percibió la indemnización habiéndose notificado el finiquito a los representantes de los trabajadores, existiendo como diferencia entre ambas sentencias, que en el hecho probado cuarto de la sentencia de contraste, tras la revisión de hechos probados admitida en suplicación, consta que desde el 10-01-2010 al 20-04- 2010, la empresa procedió a despedir por causas objetivas a 1 trabajador, por despido improcedente a 3 trabajadores, y extinciones por cese voluntario, por no superar el periodo de prueba, jubilación, finalización de contrato y despido disciplinario a 20 trabajadores, y además que desde el 21-07-2010 hasta el 20-10-2010, despidió a 14 trabajadores sin entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En relación con el ERE de 09-06-2009, consta igual redacción en ambas sentencias -recurrida y de contraste- si bien no consta en dicha sentencia de contraste la referencia que consta en la sentencia recurrida a que el 02-10-2009 se solicitó nuevo ERE suspensivo, y además siendo esencialmente idénticos los datos relativos evolución de ventas, incrementos de coste salariales, perdidas y evolución de los resultados que consta en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia y se declara la nulidad del despido, por entender la Sala que en aplicación del art. 51.1 c) ET , como se produjeron 4 despidos computables en el primer tramo de 90 días antes de su despido (desde el 21- 01-2010 al 20-04-2010), 15 en el segundo tramo antes de su despido (desde el 21-04-2010 al 20-07-2010) y 14 en el tercer tramo de 90 días posterior a su despido (desde el 21-04-2010 al 20-10-2010), teniendo la empresa 349 trabajadores, se han despedido a más de los 30 trabajadores que prevé el precepto, por lo que el despido debe considerarse nulo.

Si bien existe una evidente semejanza entre las resoluciones comparadas, debe señalarse que no podría apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias, y ello por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en relación con el número de despidos producidos en los periodos referenciados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que mediante ERE de 12-06-2009 (anterior al despido) se extinguieron 29 contratos de trabajo, en el periodo de 20-01-2010 al 20-04-2010 (primer periodo de 90 días anteriores al despido), se despidieron a 4 trabajadores, en el periodo de 21-04-2010 al 20- 07-2010 (fecha en que el trabajador fue despedido), se despidieron a 13 trabajadores por causas objetivas y 2 por despido improcedente, por lo que la Sala entiende que no se ha superado el umbral de 30 trabajadores (4 del primer periodo + 15 del segundo periodo ambos anteriores al despido = 19); por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que desde el 10-01-2010 al 20-04-2010, se procedió a despedir a 1 trabajador por causas objetivas y 3 por despido improcedente, además de 20 trabajadores por cese voluntario, por no superar el periodo de prueba, jubilación, finalización de contrato y despido disciplinario, del 21-04-2010 al 20-07-2010 (fecha del despido), se procedió a despedir por causa objetivas a 13 trabajadores, por despido improcedente a 2 trabajadores y a 27 trabajadores por ceses voluntarios, no superar el periodo de prueba, jubilación, finalización de contrato y despido disciplinario, declarándose la nulidad al tener en cuenta los despidos posteriores acontecidos entre el 21-07-2010 y el 20-10-2010 (periodo en que se despidió a 14 trabajadores por causas objetivas), que superarían el umbral de 30 trabajadores (4 del primer periodo + 15 del segundo periodo anteriores ambos al despido + 14 posteriores al despido = 33). En definitiva, en la sentencia recurrida no se examinan los despidos acontecidos en periodo posterior a 90 días por cuanto ello se considera una cuestión nueva, sin que conste en la sentencia aportada como documento nuevo ( sentencia del Juzgado número 3 de Tarragona de 14 de junio de 2011 (autos 84/2011) a cuántos trabajadores se despidieron en dicho periodo, al referirse en el hecho probado cuarto de la misma que entre el 20-06-2010 y el 17-09-2010 (periodo en el que se habría producido el despido del hoy recurrente en casación unificadora acontecido el 20-07-2010), se habrían despedido por causas objetivas a 27 trabajadores, pero sin concretarse a cuántos se habría despedido entre el 20-07-2010 (fecha en que se produjo el despido del ahora recurrente) y el periodo de 90 días posterior.

QUINTO

En relación con la segunda cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, la parte entiende que "si el periodo computable para evitar fraudes, a tenor del último apartado del artículo 51.1 ET , es únicamente el periodo de 179 días previos al despido analizado, o por el contrario se debería tener en cuenta no solamente los 179 días preaviso, sino los 179 días previos, además de los 179 días posteriores al mencionado despido" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 21 de mayo de 1997 (Rec. 366/1996 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de referencia confirma dicha resolución porque, frente a las causas económicas y productivas que motivaron el cese de 47 trabajadores, el demandante fue despedido por causa organizativa y, por tanto, distinta de las extinciones colectivas que se produjeron con anterioridad.

Tampoco concurre en este punto la contradicción porque los fallos de las sentencias comparadas no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por el trabajador recurrente.

SEXTO

En relación con la tercera cuestión planteada en casación unificadora, relativa a "si el control de legalidad de los contratos sucesivos de una serie contractual, a efectos de determinar la antigüedad del trabajador para calcular la indemnización por despido, deben ser examinados todos los contratos sucesivos o por el contrario, si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los 20 días, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad" , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2004 (Rec. 2615/2004 ), en la misma lo que consta es que el actor suscribió un primer contrato por obra o servicio determinado entre el 07-04-1999 el 22-11- 1999 para "reparación de los buques Ciudad de Palma, Ciudad de Salamanca, Ciudad de Valencia y Ciudad de Sevilla" , entre el 13-12-1999 y el 20-07-2000 para " reparación de los buques Ciudad de Sevilla, Ciudad de Palma, Ciudad de Alicante, Las Palmas de Gran Canaria y Ciudad de Cádiz" , y un tercer contrato entre el 01-08-2000 y el 01-10-2003, para "reparación de los buques ciudad de Sevilla, Ciudad de Salamanca, Ciudad de Valencia, Alyssa y Milenium" , realizando todos los trabajadores de la empresa indistintamente tareas en uno u otros buques, siendo la actividad del actor permanente y habitual (reparación y mantenimiento de buques propiedad de la empresa) puesto que la empresa es la propietaria de buques a los cuales ella misma realiza la reparación y mantenimiento. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se declara que se ha producido un despido improcedente y no una terminación de contrato, debiéndose tener en cuenta a efectos de antigüedad desde el comienzo de la prestación de servicios por el actor, ya que se está en presencia de un fraude de ley puesto que se ha prolongado durante casi cinco años una contratación temporal que no obedecía a causa alguna justificativa, contratación para realizar una actividad permanente y definitiva de la empresa, de ahí que aunque entre dos de los contratos se supere por escaso margen los 20 días de duración que ni siquiera alcanza si se tienen sólo en cuenta los días laborables, no puede considerarse que la antigüedad sea desde el último de los contratos concertados.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación, por cuanto no consta en la sentencia recurrida, como así consta en la sentencia de contraste, cuántos contratos se concertaron por el actor, ni las causas de los mismos, de ahí que la Sala en ningún momento se pronuncie sobre la licitud o ilicitud de los mismos como sí se pronuncia la Sala de la sentencia de contraste. Desde esta perspectiva, en la sentencia recurrida la Sala sólo refiere a que la antigüedad debe computarse desde el último contrato teniendo en cuenta que un contrato finalizó el 28-04-2006 y el nuevo contrato se suscribió el 13-05-2006, es decir, casi dos meses después y además el actor percibió prestaciones por desempleo, mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que habiéndose concertado los tres contratos en fraude de ley por referir a una actividad permanente de la empresa y no acreditarse la temporalidad (puesto que la actividad de la empresa era la reparación y mantenimiento de buques de su propiedad, y las contrataciones del actor siempre fueron para la reparación y mantenimiento de diversos buques), habiendo mediado menos de un mes entre la finalización del penúltimo contrato y el comienzo del siguiente, no alcanzándose los 20 días laborables de interrupción entre ambos, debe computarse la antigüedad desde el comienzo.

SÉPTIMO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (Rec. 2748/2007 ), invocada de contraste para el cuarto motivo de casación unificadora, por el que la parte plantea que la empresa ha cometido une error en el cálculo indemnizatorio inexcusable, en la misma se debatió sobre la antigüedad que a efectos de un despido improcedente procedía reconocer al trabajador recurrente. El actor había iniciado la prestación de servicios el 01-07-1999 para una ETT para prestar servicios en la mercantil usuaria Unión Eléctrica de Canarias, a dicho contrato le sigue otro de 01-10-99 que dura hasta el 30-06-2003, pasando a cobrar prestaciones por desempleo entre el 1 y el 27-07-2003. El 28-07-2003 el actor suscribe un contrato con Ransdtad Empleo, ETT para obra o servicio determinado y el 06-06-2006 se le notifica la extinción de la relación laboral. Así las cosas, esta Sala declara que desde la fecha del primer contrato de puesta a disposición -(01-07-1999-) la contratación temporal del trabajador ha sido calificada de fraudulenta, por atender a necesidades permanentes de la empresa y no a las temporales aducidas y que son propias del contrato para obra o servicio determinado, desde aquella fecha la relación ha tenido cualidad de indefinida y las posteriores contrataciones también temporales para nada afectaron a la existencia de ese único e indefinido vínculo, habiendo sido siempre la misma la empresa usuaria. Por lo tanto, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no consta que el actor suscribiera diversos contratos con ETT para prestar servicios permanentes de la empresa usuaria, y ello desde el primero de los contratos suscritos que era ya en sí mismo indefinido, sin que la Sala de la sentencia recurrida falle, como así ocurre en el supuesto de la sentencia de contraste, en atención ha si ha existido contratación fraudulenta o no.

OCTAVO

Por último, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la última aportada como término de comparación para el quinto motivo de casación unificadora, por el que la parte cuestiona que de la documental se deduzca la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pues dicha sentencia -del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2007 (Rec. 4781/2005 )-, confirma la nulidad del despido objetivo declarada en suplicación, a la vista del hecho probado de que la empresa no comunicó la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal.

La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida resulta acreditado que se produjo la notificación de la extinción a la representación legal de los trabajadores, mientras que en la de contraste se parte del hecho contrario, dado que la empresa no comunicó la extinción del contrato de trabajo a la delegada de personal.

NOVENO

Pero es que además, debe señalarse que la pretensión que constituye la base de este quinto motivo, afecta a una estimación de carácter fáctico en orden a determinar si resulta acreditada la entrega de la carta de despido a órgano de representación de los trabajadores, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

DÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2013, señalando: 1) Que se está en presencia de un supuesto singular y característico, debiendo destacarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2011 , en que ante el despido de un compañero del actor despedido en la misma fecha, se declaró la nulidad, sentencia que se invocó como término de comparación para el primer motivo, y respecto de la que no es posible apreciar contradicción por las razones anteriormente esgrimidas, 2) Que no se está en presencia de una cuestión nueva, transcribiendo parte de la demanda, para señalar que la contradicción surge por cuanto no existiendo cuestión nueva, se ha aplicado un sistema de cómputo fundamentando su argumentación en lo establecido en la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo, y en una nueva, insistiendo en que debe realizarse el cálculo de la forma en que ya lo expuso en el recurso, sin que ello sin embargo permita apreciar la existencia de contradicción por las razones anteriormente expuestas; 3) Que debe apreciarse contradicción igualmente respecto de la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo, especialmente en relación con el fundamento cuarto de la sentencia de contraste y tercero de la sentencia recurrida, lo que en nada desvirtúa lo ya dispuesto respecto de la falta de contradicción con dicha sentencia; 4) Que igualmente debe apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las restantes invocadas, respecto de las que procede a transcribir la partes en las que entiende que debe apreciarse la existencia de contradicción, debiendo señalarse que debe existir contradicción existiendo identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, que por las razones anteriormente expuestas, no existe.

UNDECÍMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Sergio Ontoso Gallego en nombre y representación de DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4301/11 , interpuesto por DON Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 15 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 585/10 seguido a instancia de DON Carlos Jesús contra THYSSENKRUPP XERVON S.A., sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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