ATS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 705/10 seguido a instancia de DON Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR ESTRUCTURAS Y DISEÑOS DEL SOMONTANO SL, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Serafin , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de DON Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2012 (Rec. 1111/2012 ), que los servicios médicos de la Mutua Ibermutuamur extendieron parte de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 12-05-2008, como consecuencia de que el actor declaró que había sufrido un accidente de trabajo al caerse al bajar de su vehículo al llegar al centro de trabajo haciéndose daño en las dos rodillas, siendo dado de alta por la inspección médica el 01-07- 2008, iniciando periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes el 02-07-2008, que el actor entiende deriva de la contingencia de accidente de trabajo. En instancia se desestima la pretensión del actor de que se declare que el proceso de incapacidad temporal de 02-07-2008 deriva de accidente de trabajo, por considerar no probado el hecho constitutivo del accidente y haberse acreditado la existencia de dolencias en la rodilla del actor anteriores al hecho que se trata de calificar como accidente de trabajo. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por defectos formales, ya que el recurso se formalizó como si de una apelación se tratara, pretendiendo una alteración total de los hechos probados valorando toda la prueba, sin hacer mención expresa a la denuncia jurídica de los preceptos que entiende infringidos y sin cumplir con las exigencias formales exigibles legalmente para interponer el recurso de suplicación, por lo que la Sala entiende que no puede alterar ni los hechos ni los argumentos que han servido al Magistrado de instancia para dictar el fallo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 02-07-2008 , debe ser considerado derivado de accidente de trabajo, aunque existiera una dolencia previa idéntica a la del accidente. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 17 de septiembre de 2001 (Rec. 409/2001 ), respecto de la que se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica, pero sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente y a los que se ha hecho mención anteriormente.

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta, que tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, la parte recurrente alude continuamente al accidente que considera probado, refiriendo a que en el vehículo viajaban dos compañeros que fueron testigos y declararon ante la Mutua, a pesar de que ello no consta probado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, en cuyo hecho probado segundo lo único que consta es que el "parte de baja fue extendido tras haber alegado el trabajador haber sufrido un accidente de trabajo consistente en haberse caído al bajar de su vehículo al llegar al centro de trabajo, al meter el pie derecho entre el bordillo y el coche haciéndose daño en las dos rodillas" , sin que sin embargo dicha alegación se considere probada, pretendiendo de este modo en el excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, que esta Sala proceda a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no está permitido, ya que como se ha señalado con reiteración, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 17 de septiembre de 2001 (Rec. 409/2001 ), pues en la misma lo que consta es que el actor, cuando se encontraba en su puesto de trabajo sobre las 9.00 horas, sufrió un fuerte dolor en el pecho acudiendo al centro de salud, donde se le practicaron pruebas no apreciándose signos de isquemia aguda, aconsejándole acudir a un hospital lo que no hizo, regresando a su trabajo habitual, por lo que ese mismo día sobre las 13.00 horas, tuvo que volver al centro de salud al continuarle los dolores en el pecho, siendo entonces dado de baja médica por incapacidad temporal con el diagnóstico de insuficiencia coronaria y síndrome aginoso, siendo traslado al hospital, donde fue sometido a cirugía, falleciendo al día siguiente de ésta. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia que declaró que el infarto de miocardio sufrido por el actor que causó su fallecimiento constituía accidente de trabajo, por entender la Sala que no se ha acreditado que la causa desencadenante de la insuficiencia coronaria y síndrome aginoso fuera ajena al trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta probado que el actor sufriera un accidente de trabajo, no planteándose ni discutiéndose, como así se plantea y discute en la sentencia de contraste, si se ha acreditado que el trabajo fuera la causa desencadenante del infarto de miocardio a consecuencia del cual el trabajador falleció y cuyas primeras manifestaciones tuvieron lugar en tiempo y lugar de trabajo. En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, por cuanto al no constar probado en la sentencia recurrida el accidente, no se dilucida si debe aplicarse la presunción de que el accidente trajo causa de la prestación de servicios al producirse en tiempo y lugar de trabajo.

CUARTO

Por último, la parte recurrente no cita en ningún momento en cuanto que infringido precepto legal alguno, ni justifica, más allá de las argumentaciones que realiza acerca de que la contingencia de la incapacidad temporal es profesional, las razones pro las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de DON Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1111/12 , interpuesto por DON Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 705/10 seguido a instancia de DON Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR ESTRUCTURAS Y DISEÑOS DEL SOMONTANO SL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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