ATS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 144/10 seguido a instancia de DON Onesimo contra INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre revisión de grado de discapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por I.C.A.S.S. INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Francisco de Borja Moreno Pantrigo, en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2012 (Rec. 3909/2011 ), que al actor no se le reconoció un grado de discapacidad superior al 33% en atención a las deficiencias que constan en el hecho probado primero, habiendo sido reconocido previamente en situación de incapacidad permanente total por las dolencias que constan en el hecho probado tercero, reclamando el reconocimiento de un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33% en atención a las dolencias que constan en el hecho probado cuarto y consistentes en "antecedentes de accidente de tráfico en el año 1985, con fractura aplastamiento de la vértebra lumbar L3; signos de la antigua fractura intervenida, estenosis del canal lumbar con distorsión del saco dural y cierto grado de aracnoiditis, profusión discal L5-S1 y signos de artrosis; escoliosis izquierda; y alteración del lenguaje, con tartamudez y trastornos respiratorios desde la infancia" . La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor un grado de discapacidad del 33% con exclusión de los posibles factores sociales complementarios, por entender: 1) Que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al ser perfectamente legítimo que el eventual beneficiario de una prestación alegue las dolencias que pudieran haber pasado inadvertidas en los primeros exámenes ante los organismos médicos, en la demanda o en el curso del juicio, siendo la pericial de médico forense una de las partes del juicio aunque sea a través de diligencias para mejor proveer, y ello por cuanto han de ser estudiadas y calificadas las verdaderas enfermedades que padece en ese exacto momento procesal, atendiendo al verdadero estado físico y psíquico del actor; 2) Que si bien la dolencia de tartamudez desde la infancia no fue alegada en el expediente administrativo, ni en la demanda, ni en el acto de juicio en el momento procesal oportuno y sólo ante el médico forense, lo que podría suponer vulneración de lo dispuesto en el RD 1971/1999, no supone indefesión, ya que se trata de una dolencia anterior al expediente administrativo perceptible por cualquiera de los médicos que atendieron al actor para valorar su disminución; 3) Que en atención a las dolencias que el juzgador de instancia ha dado por acreditadas teniendo en cuenta la pericial médico forense, debe confirmarse el porcentaje reconocido por la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, por entender que se ha vulnerado el art. 24 CE ya que se ha tenido en cuenta una patología (tartamudez) que no había sido alegada ni acreditada en el expediente administrativo, ni en la demanda, ni en el acto de juicio, y que sólo se recogía en el informe del médico forense practicado como diligencia final. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de febrero de 2010 (Rec. 2967/2009 ), en la que consta que la actora solicitó reconocimiento de grado de disminución con las patologías que constan en el hecho probado primero, siéndole reconocido un grado del 19% en atención a los datos que constan en el hecho probado cuarto, si bien la actora acredita las discapacidades que constan en el hecho probado quinto. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se denegó a la actora el grado del 33% solicitado, por entender la Sala que no pueden tenerse en cuenta a efectos de valoración las lesiones a las que refiere en atención a los documentos que cita, ya que debió solicitar la revisión de hechos probados, lo que no hizo, además de que la Magistrada de instancia ha valorado las lesiones que constan en el hecho probado cuarto en congruencia con las alegadas en vía administrativa (que se recogen en el hecho probado primero y en la demanda), sin tener en cuenta las que no fueron alegadas en vía administrativa, ni en la demanda, y que se mencionan en los informes médicos que aporta la parte actora y en el informe del médico forense, es decir, las que refieren a discopatía C6-C7, pinzamiento L5-S1 y limitación en el codo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no se cumplen las exigencias previstas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello por cuanto en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las dolencias que siendo anteriores al expediente administrativo y perceptibles por cualquier médico que atendió al actor para valorar su disminución, y que se padecían desde la infancia, fueron recogidas en el informe médico forense que el juzgador de instancia da por ajustado a derecho y que considera más acordes con la realidad; por el contrario, en la sentencia de contraste no se tienen en cuenta las dolencias que aparecen en dicho informe médico forense sin que conste que fueran anteriores al expediente administrativo, ni que fueran perceptibles por cualquier médico que atendió a la actora para valorar su disminución.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco De Borja Moreno Pantrigo en nombre y representación de INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3909/11 , interpuesto por INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 10 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 144/10 seguido a instancia de DON Onesimo contra INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, sobre revisión de grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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