STS, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

El demandante en revisión interpone este extraordinario recurso frente a la sentencia de 23/3/09 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena , recaída en autos de despido nº 517/08, sentencia que fue confirmada por la de 2 de noviembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recurso de suplicación nº 819/09. En esta resolución se confirma la desestimación de la demanda del trabajador (hoy recurrente) y la declaración de procedencia del despido, debido a la falta de confianza del empresario por la manipulación de facturas efectuada por el trabajador entre los años 2005 a 2008, que ocasionaron una defraudación a la empresa de 971 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el artículo 86.3 LRJS , que establece "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En apoyo de su solicitud aporta la sentencia de 29/5/12 dictada por la Audiencia provincial de Cartagena , rec. de apelación nº 231/12, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, recaída en Procedimiento Abreviado nº 17/12, sentencia que absuelve al trabajador de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida de los que se le acusaba en virtud de denuncia de la empresa en relación con las facturas cuya manipulación han dado lugar a su despido. Estas sentencias absuelven al acusado al no haber quedado acreditados los hechos de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

De acuerdo con inveterada doctrina de esta Sala (que recuerda nuestro reciente auto de 8/1/2013 -revisión nº 11/12 -)..."Con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal, y que hace referencia a la falta de acreditación de la firmeza. Efectivamente, la parte demandante aporta copia de la sentencia cuya rescisión interesa, sin que aporte certificación sobre la firmeza de la misma, lo que por otra parte pone de manifiesto la falta de un requisito previo para la admisión de la demanda de revisión, cual es el del agotamiento del recurso jurisdiccional procedente contra la sentencia cuya revisión se insta. Pues bien, a este respecto y como asimismo recordaba ya la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso de revisión 13/2004 ): "La jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93 ), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94 ), 8 de mayo de 1997 rec. 696/95 ), 26 de febrero de 2003 (rec. 12/02 ) y 3 de mayo de 2004 rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación".

Pues bien, este requisito ha sido manifiestamente incumplido en el caso presente por la parte demandante, puesto que no consta que haya interpuesto, en su día, frente a la sentencia de instancia cuya rescisión se interesa, el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina, ni tampoco se acredita o alega algún motivo que obstaculizara su interposición, siendo causa suficiente para su desestimación.

TERCERO

En todo caso, el recurso no podría prosperar ya que la sentencia penal que absuelve al demandante basa la absolución en no haber quedado debidamente acreditados los hechos que se le imputaban, es decir, en la presunción de inocencia, pero el art. 86 LRJS habla de "sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo".

Pues bien, como ya hemos señalado en numersosas resoluciones (recientemente en ell auto de 2/1/2012 -revisión nº 16/11-) "El art. 86-3 de la LPL da pie a la revisión cuando recaen sentencias absolutorias por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, pero estos pronunciamientos no se contienen en el auto de sobreseimiento provisional. Por ello, este documento no es útil, ni decisivo, para fundar la revisión, como tiene declarado esta Sala, incluso en supuestos de sentencias penales absolutorias por falta de prueba, por aplicarse la presunción de inocencia. En este sentido, en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2004 (Rec. 25/2002 ) sentamos la doctrina que aquí se reitera: "la mencionada sentencia no es hábil para abrir el cauce de la revisión, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 13-2-98 (rec. 3231/96), 25-1-99 (rec. 1138/98) y 10-12-02 (rec. 1108/01) entre las mas recientes) por las razones que pasamos a exponer: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL , que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamando en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec.442/91 ), y de 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo - "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Consecuentemente, como la sentencia absolutoria no declara la inexistencia del hecho, ni la no participación del recurrente en el mismo, cual requiere el art. 86-3 de la LPL , sino que se funda en la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría, de los hechos, insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es claro que no puede fundar la revisión interesada máxime cuando en el ámbito del contrato de trabajo la calificación de un hecho como constitutivo de un incumplimiento contractual se regula por normas distintas de las que contemplan la calificación de los delitos, siendo de aplicar también diferentes conceptos de culpa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena de fecha 23 de marzo de 2009 en los autos nº 517/2008. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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