STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Horacio , contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas, en el recurso nº 395/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 869/07, seguidos por DON Horacio frente a UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado el Procurador Don Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre y representación de Don Horacio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Horacio , contra la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, debo declarar y declaro el derecho del actor a la cuantía de 30.285,84 euros en concepto de diferencias salariales impagadas al mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por lo expuesto en la presente declaración, y condenándola en todo caso a su reconocimiento y abono, junto con el 10% de interés por mora conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 ET ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. En fecha de 19.09.2006 se dictó sentencia en materia de despido por parte del Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta Capital , calificando como improcedente el sufrido por el actor con fecha de efectos de 31.12.2005, haciendo responsable del mismo tanto a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como a la Fundación Universitaria de Las Palmas, dada la cesión ilegal de trabajadores habidas entre las mismas. En la misma se indicaba que la categoría profesional del actor era la de técnico informático y el salario diario bruto prorrateado para el año 2005 el de 42,83 euros. La demanda rectora de autos en tal procedimiento tuvo entrada en el decanato de los juzgados de esta capital en fecha 25.01.2006. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por Sentencia de la Sala de lo Social del TS Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha de 08.10.2007 .

  1. Declarándose por mor de la sentencia referenciada en el hecho probado que antecede la cesión ilegal de trabajadores, cuya beneficiaria era la universidad de Las Palmas de Gran Canaria, pues la entidad Fundación Universitaria Las Palmas siempre había aparecido como formal contratante, reclama el actor a través del presente procedimiento las diferencias salariales entre lo percibido y lo que entiende debió haber cobrado como personal laboral de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con categoría profesional de programador informático, en el periodo septiembre de 2004 a 24 de noviembre de 2006.

  2. En el periodo reclamado, para un personal laboral del grupo III (informática), las retribuciones que le corresponden, incluyendo el salario, el complemento genérico, el de informática, el de calidad, y el de paga, se cuantifican en un total de 51.255,10 euros.

  3. Certificado emitido por el Gerente de la Fundación Universitaria de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria informa que en el periodo objeto de reclamo el acto recibió unos abonos brutos de 20.969,16 euros.

  4. El actor interpuso la correspondiente reclamación previa ante la entidad demandada en fecha 09.07.2008, emitiéndose resolución por parte de la demandada en fecha 26.06.2009".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos 869/2007 instado por DON Horacio , que revocamos y desestimamos la demanda".

CUARTO

Por el Letrado Don Joaquín Sagaseta de Ilurdoz Paradas, en nombre y representación de Don Horacio , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de abril de 2010, recurso nº 89/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2013 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto, por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda rectora del presente procedimiento, interpuesta el 20 de septiembre de 2007, el actor reclamaba determinada cantidad por las diferencias existentes entre lo que percibió como técnico informático durante el período comprendido entre septiembre de 2004 y noviembre de 2006 y lo que, a su entender, le correspondía percibir como personal laboral de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria con categoría de programador informático. En ese período, las diferencias que le hubieran correspondido en aplicación de la norma convencional aplicable a la Universidad aquí demandada (Grupo III informática) "se cuantifican en un total de 51.255,10 euros" (hecho probado 3º).

Con anterioridad a la interposición de la referida demanda, el trabajador impugnó la extinción del contrato de obra o servicio que formalmente le unía con la Fundación Universitaria de las Palmas de Gran Canaria (la Fundación en adelante), extinción notificada por la Fundación con efectos del 31 de diciembre de 2005, demandando entonces por despido y alegando la existencia de cesión ilegal; obtuvo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 que, reconociendo la cesión ilegal, declaró improcedente el despido y responsables solidarias a las dos demandadas (la Fundación Universitaria de Las Palmas y la Universidad de las Palmas de Gran Canaria) "si bien la opción por la readmisión [decía literalmente dicha sentencia, tanto en su fundamentación como en su fallo] únicamente podrá ejercitarla la Universidad, que era el verdadero empleador del actor". Esa sentencia, rectificada por auto del 28 de septiembre del mismo año para aclarar que la fecha de inicio de los salarios de tramitación era el 1 de enero de 2006, es decir, el día siguiente al de los efectos del cese (no el 1-1-2005 como erróneamente decía la sentencia) y en la que consta que el actor realizaba "tareas de técnico informático" y percibía "un salario bruto prorrateado en el año 2005 de 42 ,83 €" diarios, adquirió firmeza tras ser confirmada por la Sala del TSJ de Canarias/Las Palmas en la suya del 8 de octubre de 2007 al desestimar en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por el propio demandante, que sólo alegaba dos motivos de denuncia jurídica y, en esencia, únicamente postulaba la nulidad del despido, bien por encubrir un despido por causas objetivas o bien porque se producía con vulneración, según decía, de su derecho de indemnidad.

La sentencia dictada en instancia en las presentes actuaciones, tras rechazar la prescripción aducida de contrario con el argumento de que la cesión ilegal se declaró por vez primera en la sentencia de despido dictada por el Juzgado el 19 de septiembre de 2006 y que "es en ese momento cuando nace el derecho del actor a reclamar las diferencias salariales" y que, además, "una posible reclamación salarial (...), junto con la demanda de despido, hubiese creado en cualquier caso una acumulación indebida de acciones que hubiese sufrido la sanción jurídica correspondiente" [razonamiento erróneo éste, según luego se verá], terminó estimando la demanda y condenó a la Universidad a abonar al actor 30.285,84 euros "junto con el 10% de interés por mora conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 ET ". Pero la Sala de Las Palmas, en la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación unificadora (TSJ 31-5-2012, R. 395/10 ), la revocó y absolvió a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, razonando que el salario del actor ya fue enjuiciado en el proceso anterior, el del despido que finalizó por la sentencia firme antes indicada, por lo que, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, a él hay que estar, sin que el trabajador pueda reclamar las diferencias salariales que postula y que, a mayor abundamiento, según dice, corresponden la mayoría de ellas al período cubierto por los salarios de tramitación.

  1. Contra este último pronunciamiento recurre el propio actor en unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada el 6 de abril de 2010 (R. 89/2010) por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura.

    En el caso resuelto por la sentencia referencial, el actor reclamaba también diferencias salariales, habiendo litigado con anterioridad en proceso por despido que concluyó por sentencia firme que lo declaró improcedente y determinó el salario regulador de la pertinente indemnización. La sentencia de contraste, según dice, "con estimación del recurso de suplicación interpuesto" por el actor, anula la sentencia de instancia (que había apreciado el efecto positivo de la cosa juzgada respecto al salario del actor fijado en la anterior de despido) y retrotrae las actuaciones "al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la reclamación contenida en la demanda", razonando al respecto, en esencia, que en aquel proceso -el del despido- ni se discutió ni se determinó el salario que debía percibir el trabajador, pues sólo se fijó el que debía tenerse en cuenta para cuantificar la indemnización por despido; en el nuevo proceso -el de la reclamación de cantidad-, por el contrario, se discutía el salario que debió percibir durante el período reclamado, cuestión -se dice- que no fue resuelta por la sentencia firme del despido, por lo que, tras tachar de "incongruente" a la sentencia de instancia ("... no se entra en el fondo de la reclamación contenida en la demanda, lo cual determina su nulidad, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 218 LEC en relación con el 97.2 de la LPL dado que una resolución incongruente debe ser anulada...": FJ 3º, ), según vimos, retrotrae las actuaciones y concluye anulando la sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se resuelva sobre la reclamación de cantidad objeto de la demanda.

  2. La contradicción parece clara, pese al informe contrario del Ministerio Fiscal, porque las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas. La recurrida desestima la demanda en virtud del efectos positivo de la cosa juzgada, mientras que la sentencia de contraste estima el recurso y anula la dictada por el Juzgado, que había apreciado la cosa juzgada, para que dicho órgano resolviera sobre la reclamación salarial contenida en la demanda. En ambos casos, sin perjuicio de las diferencias más arriba descritas, las sentencias parten de lo resuelto con firmeza en una sentencia anterior de despido que fija el salario regulador de la indemnización y de los salarios de tramitación, sin discusión sobre la cuestión suscitada en el proceso ulterior referida a si el salario abonado es el que realmente debió percibir el trabajador atendiendo a las circunstancias de cada caso, que, insistimos, no son las mismas, pero cuyas diferencias no obstan a la concurrencia de contradicción.

SEGUNDO

1. Recurre en casación unificadora el trabajador demandante negando la existencia de cosa juzgada pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que el propio recurso contiene una, cuanto menos, deficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como requiere la Ley procesal (actualmente el art. 224.1.a de la LRJS ), porque se limita a resaltar de forma conjunta alguna de las notas comunes a las sentencias comparadas, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en cada caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia (por todas, TS 26-12-2011, R. 1160/2011 , y las que en ella se citan) podría ser suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que, como vimos más arriba, no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar lo que viene a constituir su único motivo: la supuesta vulneración del principio de cosa juzgada.

  1. El recurso no debe prosperar porque la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia impugnada. Partiendo sin duda de la doctrina que esta Sala ya consideró unificada desde antiguo (ATS 14-1-1999 ) cuando admitió que " «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia " ( STS 12/07/2006, R. 2048/05 ), la resolución ahora impugnada concluye que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido y que, además, una gran parte de las diferencias reclamadas (recordemos, desde septiembre de 2004 a noviembre de 2006) correspondían a período coincidente con los salarios de tramitación (el despido se produjo el 31-12- 2005, la demanda de despido se interpuso el 25-1-2006 y la sentencia de instancia que declaró la improcedencia es del 19-2- 2006 y la de suplicación que, al desestimar el recurso del trabajador, la confirmó del 8-10-2007 : h.p. 1º), sobre los cuales es aún más claro, si cabe, el efecto de la cosa juzgada. Por ello, apreció su existencia y terminó desestimando la pretensión en su integridad.

Según se desprende del art. 400.2 LEC , de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS - en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05 . Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01 , 29-9-2010, R. 594/06 , citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08 , aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de "una misma acción".

Y, desde luego, como ya hemos adelantado, en contra de lo que al respecto decía erróneamente la sentencia referencial, de la misma forma que no hubo acumulación indebida en el proceso inicial de despido, en el que el aquí demandante ya articuló simultáneamente su pretensión sobre cesión ilegal (posibilidad perfectamente reconocida también por esta Sala: STS 14-10- 2009, R. 217/09 ), tampoco hubiera habido acumulación indebida, incluso antes de la entrada en vigor del actual art. 26.3 de la LRJS , si en ese mismo litigio sobre el despido hubiera reivindicado el salario que consideraba normativamente correcto, tanto a los efectos de la determinación de la pertinente indemnización y los salarios de trámite como a cualquier otro efecto futuro. Esa determinación salarial, pues, enjuiciada y resuelta ya en la sentencia de despido, tal como acertadamente decidió la resolución impugnada, produce el efecto positivo de cosa juzgada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Don Horacio , contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 395/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 869/07, a instancia del ahora recurrente, contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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