STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde _______________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el n° 3447/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 10/2007 y acumulado 452/2007, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de febrero de 2007 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución del mismo Jurado de 19 de octubre de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 124/2005, correspondiente a las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M 409 a A-2, Clave: 98-M-9004.B", en el término municipal de Madrid, interviniendo como recurridos la Administración del Estado y Dña. Elisenda , representada por Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo, objeto de aclaración posterior mediante auto de 7 de junio de 2012:

"1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 10/07 (y acumulado 452/07), interpuesto por Dña. Elisenda , representados (sic) por el Procurador (sic) D Mercedes Marín Iribarren, y por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda contra la Resolución de 8-2-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM005 ), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 19-10-06, que, en relación con las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , deI Proyecto M 50, Tramo M-409 a A-2, Clave 98-M-9004.B, sita en el término municipal de Madrid (Vallecas), acuerda un justiprecio total de 2.352.674'21 euros, que se anula y revoca en el sentido de fijar tal justiprecio en la suma de 2.616.350'08 euros, más los intereses legales correspondientes desde 29.1.02, declarando que los intereses de demora desde 2.7.05 hasta 13.11.06, así como desde 14.1.07 hasta 1.3.07 serán a cargo de la Administración.

  1. - DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

  2. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.".

    Asimismo, el referido auto de 7 de junio de 2012, contiene la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Corregir los errores materiales advertidos en la redacción de la sentencia recaída en estos autos, cual sigue:

  3. - Parte dispositiva o Fallo: Donde dice "...más los intereses legales correspondientes desde 29.1.02", debe decir: "...más los intereses legales correspondientes desde las fechas de la respectiva acta de ocupación...".

  4. - Fundamento de Derecho Octavo, párrafo último: Donde dice:

    "Determina ello que la fecha inicial de tal devengo ha de ser en nuestro caso la de 29.1.02, que corresponde al acta de ocupación, cual subsidiariamente insta dicha parte actora", debe decir: "Determina ello que la fecha inicial de tal devengo ha de ser en nuestro caso la de la correspondiente acta de ocupación".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (sociedad en concurso por auto de 4 de octubre de 2012), se hacen valer ocho motivos de casación, seis de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y dos que lo fueron al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 19 de octubre de 2006 y 8 de febrero de 2007 deI Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

Por providencia de 20 de noviembre de 2012, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones las causas de inadmisión del recurso formuladas por la representación procesal de la propiedad.

Evacuado traslado, por auto de esta sala de 21 de febrero de 2013 , fue admitido el recurso de casación, y por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2013, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, suplicando, la propiedad, mediante su correspondiente escrito de oposición, que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2013, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 20 de noviembre de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario n° 10/2007 y acumulado 452/07.

En la referida sentencia, a los efectos que aquí interesan, fue estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de febrero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del mismo Jurado de fecha 19 de octubre de 2006, declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver y notificar la resolución sobre justiprecio, en los términos que se contienen en su fundamentación jurídica. La resolución de 19 de octubre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio en la cantidad de 2.352.674'21€.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la parte, en esencia y por lo que se desprende de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de cuatro ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, y con arreglo al sistema de capitalización de rentas, fijando un valor de 079 €/m2; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, el valor unitario, con arreglo a sus propios cálculos, habría de ser de 38'16 €/m2; en tercer lugar, sostiene la no procedencia de la indemnización por demérito en el resto de finca no expropiada, en tanto que no pedida por la propiedad en su hoja de aprecio y, en cuarto y último lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho cuarto de la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales a los suelos no urbanizables afectados por el proyecto M-50, siguiendo lo resuelto por esta Sala casacional en su sentencia de 21 de abril de 2009 , teoría que se confirma en los autos de esta Sala Tercera de 10 de marzo de 2010. La M-50, tiene la condición de infraestructura urbana, de suerte que la finca expropiada, habrá de ser valorada como si de suelo urbanizable se tratase.

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar las valoraciones que por la beneficiaria se realizan a partir de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado, así como la aplicación que la propiedad expropiada pretende del método residual dinámico sobre datos económicos "no contrastados ni reales, utilizando valoraciones anteriores referidas a otro proyecto muy diferente como es de la autopista M-40", aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", aceptando así el método empleado por el acto recurrido y manteniendo su resultado frente a lo pretendido por la recurrente. Fija la fecha de inicio del expediente de justiprecio en la fecha de requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, 10 de junio de 2003. Resuelve en el presente caso, aplicando la misma solución dada ya a otros supuestos del mismo proyecto expropiatorio, en aras a la salvaguarda del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, citando sentencias correspondientes a otros tantos asuntos litigiosos.

Asimismo, mantiene la cuantía indemnizatoria fijada por el Jurado en el capítulo relativo al vuelo y concede la indemnización pretendida por la propiedad, en concepto de demérito por resto de finca no expropiada. Constatada la realidad de la parcial expropiación, dice que ello da lugar a un demérito que ha de ser compensado y aplica el porcentaje fijado en el informe de la Cámara Agraria, en relación con la concreta superficie no expropiada, 15%, al entender que la propiedad no ha acreditado detalladamente los perjuicios que esa expropiación parcial le ha producido.

Acoge la pretensión sostenida por la beneficiaria relativa a la imputación al Jurado, y por lo tanto a la Administración del Estado de la que aquél depende, de los intereses de demora devengados desde el día siguiente a aquél en que finalizó el plazo máximo de tres meses para resolver y notificar la resolución, previsto en el artículo 42.3 de la LPAC , hasta el día en que efectivamente se notificó el acuerdo, así como los de demora en la tramitación y resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 19 de octubre de 2006, aplicando así la Sala de instancia el criterio fijado por esta Sala casacional, en la sentencia de 10 de junio de 2008 , que reproduce parcialmente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de la aplicación de la sentencia de esta Sala casacional de 21 de abril de 2009 y otras análogas de la Sala de instancia que se sustentan, éstas últimas, en una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito "creador de ciudad", en definitiva, "sirve a la ciudad", pero no "crea ciudad". En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en la sentencia de instancia, sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53 al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que para cuando tuvo lugar el requerimiento a la propiedad de presentación de hoja de aprecio (10 de junio de 2003), hacía ya varios meses que la reforma del articulo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003). A renglón seguido, considera, no obstante, que la doctrina fijada en dicha sentencia, es igualmente aplicable al beneficiario, no entendiendo la recurrente que, la beneficiaria de la expropiación, en tanto que sujeto diferente de la Administración expropiante, y particular como el expropiado, deba verse privada del efecto favorable de la entrada en vigor de la Ley 53/2002. Los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEE, así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable, como sucede con el suelo colindante al mismo, hallándose clasificado como no urbanizable. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías. En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre. En tercer lugar, porque para que la jurisprudencia invocada resulte aplicable es imprescindible que la infraestructura se encuentre asignada a la red viaria y rotacional del municipio, lo que no ocurre en este caso. Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y por no tener en cuenta el coste de urbanización del suelo a la hora de calcular su valor.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, en primer lugar, pone en cuestión el precio de venta al público de la vivienda protegida que maneja la Sala de instancia, 1.061 '24 €/m2, correspondiente al precio fijado por la Orden de 30 de enero de 2003. Considera que es de aplicación el precio fijado por la Orden de 23 de mayo de 2001, porque sitúa la fecha de iniciación del expediente de justiprecio en el 29 de enero de 2002, fecha que consta como tal en el oficio de requerimiento de hoja de aprecio al expropiado por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid. Discrepa de este modo de la fecha establecida por la Sala de instancia, 30 de octubre de 2003, correspondiente, precisamente, a la del requerimiento antedicho. De este modo, el precio que debe tomarse como referencia es el de 981 '53 €/m2.

En segundo lugar, discute también el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio por metro cuadrado útil construido, 0'20, pues dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho. Considera que lo correcto es aplicar un porcentaje del 15%, también fijado en el referido precepto, al no concurrir el concreto supuesto para el que se prevé el porcentaje del 20%.

En tercer lugar, sostiene, en relación con la indemnización por vuelo, que confirma la Sala respecto de la fijada por el Jurado previamente, que debió acoger los contenidos del informe de la beneficiaria, aportado con su hoja de aprecio, pues, resolviendo el Jurado conforme al informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, no se justifica allí el cambio de criterio que adopta el Jurado, ni la procedencia de las partidas que se indemnizan.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo, separándose de lo resuelto por el Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada, en lo relativo al precio máximo de venta de las viviendas de protección pública y al cálculo del valor del suelo bruto. El presente motivo, tiene idéntico carácter subsidiario al inmediatamente anterior, y, como el anterior también, gira en torno al cuestionamiento por la recurrente del modo de aplicación del método valorativo empleado.

Afirma que la prueba practicada obliga a utilizar parámetros distintos de los que la sentencia recurrida introduce en la fórmula que emplea y, tras una remisión a lo expuesto en el motivo anterior, para, dice, evitar reiteraciones, afirma que no hay actividad probatoria que respalde la decisión de adoptar entre los distintos precios máximos para Madrid, publicados en la Orden referida, el incrementado en lugar del general, que, por consiguiente, resulta aplicado arbitrariamente. Dice que el artículo 2. D) del R.D. 3148/1 978, pretende calcular el valor máximo del suelo urbanizado y no el valor máximo del suelo bruto. El referido precepto, en el porcentaje que fija en el 20% incluye el coste de urbanización. De este modo, silo que se pretende, como debe ser, es obtener el valor del suelo bruto, es preciso descontar el coste de urbanización.

El sexto motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos. De nuevo dice que este motivo, como los dos anteriores, tiene idéntico carácter subsidiario y se plantea para idéntico potencial riesgo de desestimación de los tres primeros motivos.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo cuarto. Y viene a reiterar que la sentencia de instancia confunde el valor del suelo urbanizado con el valor del suelo bruto, en los términos expresados en el motivo quinto, al aplicar el porcentaje del 20% que se utiliza en la sentencia de instancia, pues tal porcentaje sólo sirve para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo urbanizado, pero no para convertir superficies de viviendas edificadas en suelo bruto. Concluye en que, por imperativo del artículo 30 de la Ley 6/98 , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , procedería aplicar algún procedimiento, que no especifica, para pasar de suelo urbanizado a suelo bruto, no urbanizado. Alternativamente, continua diciendo, podría aplicarse un coeficiente del 15%.

Recapitulando lo expuesto por la recurrente en estos tres últimos motivos, concluye diciendo que debe reducirse el justiprecio fijado, mediante la modificación del valor de referencia sobre el precio de venta de viviendas de protección oficial y el coeficiente de cálculo del valor del suelo a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada, en los términos que expone, así como que se hace preciso que se descuenten los gastos de urbanización que no han sido satisfechos.

Los dos últimos motivos de recurso, sirven a la recurrente para articular su crítica frente a la decisión de la Sala de instancia de conceder indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada. Y lo hace por una doble vía, a saber: en primer lugar, (motivo séptimo), al amparo del artículo 88.1c) de la LJCA , alega incongruencia por exceso, dado que entiende que no procede conceder una indemnización por un concepto que no ha sido ni siquiera solicitado por la propiedad en vía administrativa, cuando no han quedado acreditados los perjuicios y demérito derivados de la expropiación en el resto no expropiado. En segundo lugar, (motivo octavo), al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico, así como de jurisprudencia aplicable, por vulneración del artículo 29 de la LEF , que establece la vinculación de las partes, el Jurado y, luego en sede jurisdiccional, los Tribunales, a las hojas de aprecio formuladas, en la medida en que entiende que queda vulnerado tal precepto y jurisprudencia, cuando se concede un capítulo indemnizatorio por la Sala a quo, que ni siquiera fue solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio. Añade que tampoco han quedado acreditados los perjuicios derivados de la expropiación, para el resto no expropiado.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la propiedad.

TERCERO

La representación procesal de la propiedad expropiada, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria, alegando, en esencia que la sentencia de instancia aplica fielmente la doctrina sentada por esta Sala, en relación con la valoración de los suelos expropiados para la ejecución de la M-50, con cita de diversas sentencias y que la valoración alcanzada por el Tribunal a quo responde a la correcta aplicación del método objetivo, así como la corrección jurídica de la indemnización por demérito que concede la Sala de instancia. Terminó suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, con condena en costas a la recurrente.

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición frente al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de ocho motivos, una pretensión casacional que se apoya en tres concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración, pues niega la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales al presente supuesto, primero, porque así se desprende del artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por el articulo 104 de la Ley 53/2002 que considera de necesaria aplicación, en relación con la D.T. 5 de la Ley 6/98 y, segundo, por cuanto que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido articulo 25.2 y 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal ; en segundo lugar, entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia; y finalmente, en tercer lugar, combate la decisión de la Sala de conceder indemnización por demérito en el resto de finca no expropiada, constatada la realidad de la expropiación parcial operada. De este modo, al primer tema de crítica casacional dedica los tres primeros motivos que esgrime, mientras que reserva los tres siguientes a articular el cuestionamiento que realiza de los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio, y los dos últimos a la cuestión relativa a la indemnización por demérito concedida por la Sala de instancia.

Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala y superadas las deficiencias de planteamiento del motivo, en el que se citan una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de alguno de los cuales ni siquiera se especifica una concreta infracción en el texto de la sentencia recurrida, conviene dar respuesta a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en el fondo, aunque no lo dice así directamente, en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado y a lo que resulta de la pericial que invoca, baste señalar que la Sala de instancia, en este caso, no hace una valoración directa de dicha Orden sino que se remite a la sentencia de 21 de abril de 2009 y otras resoluciones judiciales que, a su entender, dejan zanjada la cuestión de la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales. En tales resoluciones judiciales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, "como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital". Esta Sala ha mantenido tal interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del sur y del este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, entendiendo que se configura como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

En cuanto a la aplicabilidad al presente supuesto de la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 en su artículo 104 , al artículo 25 de la Ley 6/98 , que pretende la recurrente, para sustentar la imposibilidad de aplicación de la doctrina de los sistemas generales en este caso, cuestión que constituye el tema central del segundo motivo de casación que se esgrime, se puede anticipar ya su fracaso.

La cuestión concreta que plantea la recurrente ha sido objeto de tratamiento ya por esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rec. cas. n° 200/2009 ), en la que se evoca y reproduce la de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Efectivamente, en su Fundamento de Derecho Tercero se dice lo siguiente: "... Esta cuestión no es nueva para esta Sala. Ya en la sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Rec. 343/2003 ) que señaló que el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , según la redacción dada por la Ley 53/2002, no es temporalmente aplicable a la valoración de aquellos suelos cuya expropiación se hubiera iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, doctrina confirmada por la sentencia de 9 de abril de 2010 (Rec. 294/2009 ) dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina.".

Como también sigue diciendo a propósito de la virtualidad de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 , que "su mandato de retroactividad no se extiende a las modificaciones de la Ley operadas con posterioridad.". Idéntico criterio seguimos manteniendo sobre el particular en nuestra reciente sentencia de 5 de marzo de 2012 (rec. 829/2009 , Fundamento de Derecho 5° in fine).

No se ajusta, por lo tanto, a esta doctrina, el planteamiento de la recurrente, pretendiendo la aplicación de art. 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 a un procedimiento expropiatorio como el presente en el que, baste como referencia, las actas de ocupación se levantaron en el año 2002.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, no obstante lo anterior, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafria (sentencias de 7 y 14 de noviembre de 20111 entre otras muchas), en contra, por lo tanto, del planteamiento de la recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 en la que se apoya la Sala de instancia, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones ya indicadas por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno. Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

De este modo, el motivo habrá de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros.

SÉPTIMO

Los tres siguientes motivos del recurso, hacen referencia a la valoración que se realiza por la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del denominado método objetivo y, en concreto, en lo que atañe al precio máximo de venta de VPO, entendiendo que ha de estarse al precio establecido en la Orden de 23 de mayo de 2001 para VPO de Régimen General (981,53 €/m2) y no el señalado por la Sala de instancia, correspondiente al publicado por la Orden de 30 de enero de 2003 para el mismo tipo de vivienda (1061 '24€1m2) y, en segundo lugar en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado. Mención aparte deberá hacerse sobre la alegación que realiza la beneficiaria en el motivo cuarto de recurso, en relación con la indemnización confirmada por la Sala de instancia, en el capítulo relativo al vuelo.

El planteamiento de estos tres motivos no responde a una técnica procesal depurada, en cuanto todos ellos tienen un contenido argumental semejante, siendo que el cuarto se formula al amparo del art. 88.1.c) y los otros dos de la letra d) de dicho precepto y se remiten en parte a lo ya alegado en aquél, lo que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad, al menos del cuarto, por hacer valer de manera conjunta infracciones procesales y de fondo, es decir, propias de ambos motivos c) y d) que, consiguientemente han de plantearse de forma separada.

No obstante, cabe entender que con la formulación de esos tres motivos por separado, se quiere plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta. Si a ello se une la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en aras a la mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de concluirse que procede entrar al examen de dichos motivos así entendidos, lo que permite un examen conjunto de los mismos.

A tal efecto conviene señalar que el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1 978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerias de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007 , cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas. Es decir, se trata de un método subsidiario que viene a solventar aquellos casos en los que no se cuenta con valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad, para evitar la obtención de resultados especulativos o desproporcionados.

La valoración según dicho método se materializa partiendo del precio de venta de VPO, al que se aplica el coeficiente 0,80, según el art. 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre , para atender a la superficie útil, calculando una repercusión del suelo del 15% ó 20% en los términos que resultan del art. 2 de dicho Decreto 3148/78 , considerando el factor de aprovechamiento correspondiente según el planeamiento, así como la cesión del 10% del aprovechamiento que supone la aplicación del factor 0,90, a cuyo resultado habrá de añadirse el 5% del premio de afección.

En este caso el Jurado aplica dicho método en los siguientes términos: 1.061,24 x 0,20 x 0,80 x 0,36 x 0,90=55,01 €/m2, sumando después el 5% de afección.

La Sala de instancia, aceptando el método empleado, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en la materia, señala que

"...debe señalarse que la Sala y Sección ha sentado ya criterio en supuestos muy semejantes cuando menos, doctrina de la que debemos pues partir aquí, en aras también a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica...

Así las cosas, los cálculos del valor del suelo expropiado por el Jurado resultan correctos, dada la fecha de inicio del expediente, en cuanto a los extremos en disputa por/a parte beneficiaria al respecto, sin que se pueda aceptar la aplicación al valor de repercusión del coeficiente del 15% que propugna la beneficiaria, ya que no se apoya en elemento probatorio alguno que desvirtúe en este punto el acto impugnado.

En esta situación, el precio del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha de con firmarse, sin que puedan constituir obstáculo alguno a la anterior conclusión las restantes alegaciones formuladas por la beneficiaria de la expropiación pues, al margen de cualquier otra consideración, la fórmula empleada por el Jurado en el Acuerdo impugnado ha sido mantenida por este Tribunal en reiterados pronunciamientos.

En nuestro caso el requerimiento de la hoja de aprecio (10.6.03) determina el valor de VPO a tomar, siendo correcto el criterio del Jurado y no así el de la beneficiada actora, que lleva el tema interesadamente a la fecha del acta de ocupación.

Recuérdese a este respecto como señala, entre otras la STS de 8 de febrero de 2005 :...".

Se mantiene, por lo tanto, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, por las razones que se acaban de exponer, de manera que no puede hablarse de falta de motivación al respecto, alegada en el motivo cuarto, pues la Sala explica y da cuenta de los motivos por los que llega a dicha conclusión con suficiente claridad para conocimiento de la parte. Así, confirma el Acuerdo impugnado, fija la fecha de referencia a efectos de valoración de manera fundada, y partiendo de la aplicabilidad del método objetivo, como en otros supuestos similares ha hecho la Sala, determina el módulo aplicable concretamente, y rechaza la pretensión de la beneficiaria en lo relativo al coeficiente 0'8.

Otra cosa es que la recurrente pueda mostrar su discrepancia con la motivación ofrecida por la Sala sentenciadora, o que los datos o parámetros manejados, no se ajusten, en su caso, a las disposiciones que se tienen en cuenta o los criterios de elección que se establecen legalmente, pero eso es cuestión distinta de la motivación, requisito de la sentencia que ha de entenderse satisfecho y que, consiguientemente, lleva a la desestimación del motivo cuarto.

Otro tanto puede decirse en relación con lo resuelto en cuanto al vuelo. Esto se encuentra recogido en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, y frente a lo contenido en la sentencia, pretende la recurrente la mayor corrección de sus propios cálculos, conforme al informe aportado por ella con su hoja de aprecio. Se trata de una alegación que claramente tiene un difícil encaje en el motivo en que la formula, pues de la lectura del referido fundamento de derecho, podrá comprobarse que, como sucede con el anterior, no puede concluirse tampoco en falta de motivación de lo resuelto en ese capítulo indemnizatorio. Está planteando más bien, una cuestión que tiene poco que ver con el motivo elegido, y sí está más cerca de la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, que debe plantearse, en su caso, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley procesal .

Por lo que se refiere a las alegaciones sostenidas en los motivos quinto y sexto, lo primero que debe señalarse es que el valor en venta de VPO de 1.061,24 €1m2, que aplica el Jurado y mantiene la Sala de instancia por los razonamientos antes reproducidos, corresponde al establecido en la Orden de 30 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas, para la Zona A), que corresponde al municipio de Madrid, al régimen general de viviendas de hasta 110 metros cuadrados. La recurrente no comparte el criterio adoptado por la Sala de instancia, porque sigue manteniendo ahora, como antes en la instancia, que la Orden aplicable es la de 23 de mayo de 2001, al situar la fecha de referencia en la de ocupación de la finca expropiada, 29 de enero de 2002.

Lo anterior merece un examen de la legalidad de tal aplicación por el Jurado, pues afecta a un elemento básico en la correcta determinación del justiprecio según el método objetivo aplicado, como es la fecha a que debe ir referido el valor en venta.

Pues bien, sobre tal particular, es criterio jurisprudencial conocido, que responde a las previsiones del art. 24 de la Ley 6/98 , que ha de estarse al valor correspondiente al inicio del expediente de justiprecio y que a tal efecto y en general se está al momento de requerimiento de la Administración al expropiado para formulación de la oportuna hoja de aprecio, circunstancia que en este caso hay que situar en junio de 2003, como resulta de las actuaciones y de las propias alegaciones de la recurrente, que en sus antecedentes refiere el requerimiento para la presentación de la misma, en fecha de 10 de junio de 2003. Ello significa que para la determinación del valor en venta de VPO había de estarse, en cualquier caso, como hace el Jurado, y acertadamente mantiene la Sala de instancia, a la referida Orden de 30 de enero de 2003 y no la de 23 de mayo de 2001, como indebidamente pretende la parte aquí recurrente.

De idéntica naturaleza desestimatoria ha de ser la respuesta a las alegaciones de la parte sobre la aplicación del porcentaje 0,20 que cuestiona, pues, en lo que atañe a los costes de urbanización, no tiene en cuenta que, tanto la Sala de instancia como el Jurado, no hacen sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1 978, y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. n° 8453/1 998), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. n° 9388/2003 ). Por lo demás la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón.

En consecuencia no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente, lo cual impone un desenlace desestimatorio para los tres últimos motivos de recurso.

OCTAVO

Dedica la recurrente los dos últimos motivos a denunciar, en esencia, la concesión por la Sala de una indemnización por concepto no exigido, por demérito derivado de la expropiación, sin la previa y necesaria acreditación de la realidad efectiva del demérito, consecuencia directa de la expropiación. Y, como ya se ha dicho, lo hace, al amparo de las letras c) del articulo 88.1 de la LJCA , sosteniendo de este modo que la Sala concede lo que no se ha pedido, (incongruencia ultra petita, artículo 88.1 c), en el motivo séptimo), y, en el motivo octavo, al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la LJCA , sostiene que se vulnera el artículo 29 de la LEF y la jurisprudencia relativa a la vinculación de las hojas de aprecio, por cuanto que la propiedad nada interesó en tal concepto en su hoja de aprecio, motivo por el cual el Jurado nada concedió, ni debió hacerlo tampoco la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

Pues bien, el motivo séptimo no puede prosperar, en la medida en que la Sala de instancia no concede nada ni más de lo que fuera pretendido en su demanda por la recurrente, que dedica una amplia argumentación en dicho escrito a justificar la procedencia de tal indemnización, siendo cuestión diferente que la Sala lo conceda indebidamente, al no haber solicitado nada por tal concepto indemnizatorio en vía administrativa, a través de su hoja de aprecio.

Ahora bien, siendo ello así, distinta suerte ha de correr el octavo y último motivo de recurso, pues, efectivamente, podrá comprobarse que la propiedad nada pidió en concepto de demérito de la porción restante de finca no expropiada en su hoja de aprecio, y en ello tiene razón la beneficiaria recurrente.

En este sentido, como bien dice la beneficiaria, tenemos dicho de manera reiterada, a partir de la interpretación de los artículos 29 y 34, ambos de la LEF , que las hojas de aprecio son vinculantes para las respectivas partes que las presentan, con base en la teoría de los actos propios, y tal vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum". Y lo mismo que vinculan a las partes, vinculan también al Jurado, en sede administrativa, y a la Sala sentenciadora, en vía jurisdiccional.

En el presente caso, aun cuando en su hoja de aprecio, la propiedad realiza alguna alegación relativa a la concatenación de expropiaciones parciales que ha sufrido la finca en cuestión, a causa de diversos proyectos de infraestructuras, lo cual, viene a decir la propiedad, ha generado una dificultad de acceso y comunicación a la finca, "cercana al enclavamiento en la práctica", y "esta circunstancia redunda, como es lógico en el valor económico de mercado de estas fincas restantes.", sin embargo, tras dichas manifestaciones, que se realizan con ocasión de la partida relativa a "elementos afectados" (construcciones, mejoras y plantaciones), nada reclama en tal concepto en dichas hojas de aprecio que formula, motivo por el cual nada concedió el Jurado por tal concepto y nada debió conceder tampoco la Sala de instancia, porque se trata de un concepto indemnizatorio por el que la parte expropiada no solicitó cantidad alguna en su hoja de aprecio y, por lo tanto, no podía introducir ex novo una pretensión al efecto en la demanda, dada la vinculación a aquella valoración en vía administrativa.

La estimación del octavo y último motivo, determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional , la casación de la sentencia recurrida en este sólo extremo, confirmando, en consecuencia y en este aspecto el acuerdo impugnado que no señalaba indemnización en dicho concepto, y manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

NOVENO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que, estimando el motivo octavo, declaramos haber lugar al recuso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID-SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA., contra la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 27 de marzo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo n° 10/2007 y acumulado n 452/07, que casamos en tal aspecto con la consiguiente confirmación del acuerdo de Jurado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida inalterados. Sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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