ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Dada cuenta; y,

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELCOGÁS, S.A. contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 26 de abril de 2012, dictados en el recurso contencioso-administrativo número 993/2011.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

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Segundo.- La Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en representación de la entidad mercantil ELCOGÁS, S.A. recurrente, presentó escrito el 16 de octubre de 2013, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES al amparo del artículo 241 LOPJ contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2013 y, previos los trámites legales que procedan, dicte resolución por la que estimando el presente incidente acuerde revocar la citada Sentencia; y, en su lugar, dicte nueva resolución respetuosa con el artículo 24.1 CE .

Por Otrosí manifiesta que en caso de considerarlo necesario para la mejor resolución de este incidente de nulidad, que el mismo quede suspendido hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en el recurso número 181/2011, en virtud del Auto de 22 de abril de 2013 .

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Tercero.- Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegue lo que tenga por conveniente a su derecho, efectuándose dicho trámite por escrito presentado el 24 de octubre de 2013, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la entidad mercantil ELCOLGÁS, S.A. contra la sentencia dictada por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013 , que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y que se fundamenta en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , debe ser rechazado, pues, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no se justifica en términos mínimamente aceptables la pretendida vulneración del referido derecho fundamental, derivado de la supuesta contradicción existente entre la mencionada sentencia y el Auto dictado por esta Sala jurisdiccional de 22 de abril de 2013 .

En efecto, cabe consignar que el pronunciamiento relativo a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELCOGÁS, S.A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2012 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 26 de abril de 2012, que acordó inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo promovido contra la inactividad de la Administración, consistente en el incumplimiento del Plan de Viabilidad para la referida empresa, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2007, se sustentaba en la resolución de una cuestión estrictamente procesal, concerniente a considerar si concurrían o no los requisitos procesales establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ejercer la acción contra la inactividad de la Administración, mientras que la decisión de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, que se formaliza en el Auto de esta Sala jurisdiccional de 22 de abril de 2013 , se refiere a la resolución de una cuestión jurídica de carácter material o sustantivo, referente a determinar si el régimen de financiación singular del que se beneficiaba Elcogás, como titular de una actividad de producción de energía eléctrica, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , podría caracterizarse como ayuda de Estado.

Al respecto, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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En último término, consideramos que resulta improcedente la petición que se formula de que se suspenda la tramitación del incidente de nulidad de actuaciones hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada en relación con el Plan de Viabilidad de ELCOGÁS, S.A.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la entidad mercantil ELCOGÁS, S.A. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, recaída en el recurso de casación 3088/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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