STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6388/2011, interpuesto por la mercantil "PAU URBAL, S.L", representada por la Procuradora Doña Maria del Pilar Moyano Núñez, contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 48/2008, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por la que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PAU Urban, S.L,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 23 de Octubre de 2008, que confirma el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, de 10 de Mayo de 2007, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedad, ejercicios 2003 y 2004.

La cuestión debatida se centró en determinar la aplicación a la recurrente, en los ejercicios comprobados, del régimen especial de las sociedades patrimoniales por ella pretendido.

La Inspección consideró que los solares transmitidos en los ejercicios 2003 y 2004 regularizados, procedentes de adjudicaciones de Juntas de Compensación, aunque la sociedad tributó bajo el régimen de sociedades patrimoniales, en realidad fueron en el desarrollo de una actividad de promoción inmobiliaria, por lo que negó la aplicación del referido régimen especial al incumplirse el requisito de que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas ( art. 75 de la ley 43/95 y 61 del Real Decreto legislativo 4/04 ).

La Sala confirmó el criterio de la Inspección por entender que de los datos obrantes en el expediente resultaba que la sociedad ejercía la actividad de promoción urbanistica, encontràndose los inmuebles transmitidos afectos a dicha actividad.

Su fundamentación fue la siguiente:

" SEXTO. Pues bien, en el presente caso, partiendo de la referida normativa, la regularización inspectora se basa en la consideración del sujeto pasivo como promotor inmobiliario.

En efecto, la Inspección describió, venta a venta, cómo los solares vendidos pertenecen a la sociedad hoy recurrente por adjudicación de la correspondiente Junta de Compensación, conforme al oportuno Proyecto de Compensación; se destaca que las juntas de compensación eran fiduciarias, esto es, no adquirieron en ningún momento la propiedad de los terrenos aportados a las mismas; que la actividad de la sociedad, desde hacía años, venía siendo la misma; que los inmuebles transmitidos en ningún momento se han utilizado o estado afectos a actividad distinta de su inclusión en proyectos urbanísticos para su posterior enajenación; y que, en definitiva, prácticamente todo su activo estaba afecto a la promoción inmobiliaria, por lo que no procedía la aplicación del régimen de las sociedades patrimoniales.

Ya se ha expuesto que el artículo 75.1 de la Ley 43/1995 , en la redacción dada por la Ley 46/2002 aplicable en el ejercicio 2003, en términos coincidentes con el art. 61.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, aplicable en el ejercicio 2004, dispuso que:

"1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

    La problemática principal en el régimen de las sociedades patrimoniales reside en delimitar entre elementos afectos y no afectos. En concreto, señala la Ley del Impuesto sobre Sociedades que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha de acudirse, por tanto, a los criterios fijados en el artículo 25 de la norma, de cuya lectura se evidencia la necesidad de una organización autónoma de medios de producción y asunción de riesgo dirigido a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Téngase en cuenta, asimismo, que para determinar si se realiza o no una actividad habrá que estar al contenido y naturaleza de las operaciones verdaderamente desarrolladas por la sociedad. Por lo que atañe a la fijación de cuáles sean los elementos patrimoniales afectos, la LIRPF no define el término afectación sino que opta por referir los requisitos y condiciones que deben poseer estos bienes para tener tal consideración. La afectación es el acto de una persona física o jurídica por el que decide destinar un bien del que es titular, a una actividad (empresa o profesión), como factor o medio de producción, en uso del derecho a su libre organización. Hablar, pues, de afectación supone, en el contexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectación a una actividad.

    La cuestión suscitada por la actora en relación con la venta de unos solares en los ejercicios comprobados, nos introduce en lo que propiamente constituye el fondo de la controversia, que no es otro que el de determinar si la recurrente ha realizado una actividad económica de promoción inmobiliaria.

    Existen una serie de datos, no controvertidos, que resultan relevantes a los fines ahora analizados, como son los siguientes:

    La entidad recurrente comenzó sus operaciones el 12 de diciembre de 1997, siendo su objeto social, de acuerdo con el art. 2 de sus Estatutos: "el comercio y la promoción inmobiliaria, en especial la adquisición, compraventa, promoción, construcción y explotación de inmuebles".

    La entidad figura dada de alta en el epígrafe empresarial 833.1 "Promoción inmobiliaria de terrenos" desde el 13 de mayo de 1998 hasta el 29 de diciembre de 2004, fecha de baja en esta actividad.

    En los modelos 347 declarados por la entidad se han consignado pagos en los años 2003 y 2004 a la Junta de Compensación D por importe de 178.252,17 euros y 115.798,11 euros, respectivamente.

    En los libros de contabilidad figuran las anotaciones correspondientes a los pagos a las Juntas de Compensación y en el expediente administrativo constan diversas facturas relativas también a las cuotas a la urbanización, entre otras:

    Factura nº 50/2003, Junta de Compensación del Pau Cambeses de 29 de septiembre de 2003 por "importe de las cuotas satisfechas a la Junta de Compensación" 78.609,93 euros más IVA.

    Factura nº 3/2003, Junta de Compensación del Pau Cambeses de 20 de enero de 2003 por "importe de las cuotas satisfechas a la Junta de Compensación", 75.055,73 euros más IVA.

    La mayoría de las ventas de las parcelas escrituradas en 2003 y alguna de 2004 tienen su origen en contratos privados del año 2002 o anteriores, ejercicios en los que la entidad declaró por el Impuesto sobre Sociedades, en régimen general.

    Es cierto que tales datos no resultan definitivos para concluir la existencia de una actividad económica de promoción inmobiliaria, pero no es menos que constituyen indicios sumamente relevantes de que se realiza dicha actividad, constituyendo el dato definitivo a tener en cuenta el hecho de que la entidad ha urbanizado terrenos a través de las correspondientes Juntas de Compensación.

    Ya se ha expuesto que, conforme al art. 25.1 de la Ley 40/98 al que se remiten el art. 75 de la Ley del Impuesto y el art. 61 del RD Leg 4/04 :

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  2. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  3. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."

    En el supuesto que se enjuicia hay que partir de que los solares vendidos, tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente, pertenecían a la recurrente por adjudicación de la correspondiente Junta de Compensación, conforme al Proyecto de Compensación, estando en casi todos los casos la urbanización concluida o en algunos pendiente de concluir al tiempo de enajenarse, habiendo satisfecho el obligado tributario desde su adquisición hasta el momento de la venta las cuotas de urbanización preceptivas giradas por la Junta de Compensación correspondiente.

    Asimismo debe tenerse en cuenta que las parcelas urbanas vendidas, resultantes de adjudicaciones en los Proyectos de Compensación a los que la sociedad había aportado diversos terrenos en fechas anteriores, fueron urbanizadas por las Juntas de Compensación respectiva, de carácter fiduciario, y, por ende, por cuenta de los propietarios.

    Considera la Sala que de los datos obrantes en el expediente resulta que la sociedad ejercía la actividad de promoción urbanística, encontrándose los inmuebles que se enjuician afectos a dicha a actividad. Y así cabe entenderlo en el marco amplio del objeto social previsto en sus Estatutos - "el comercio y la promoción inmobiliaria, en especial la adquisición, compraventa, promoción, construcción y explotación de inmuebles"-, en los términos ya expuestos, y de su alta en el epígrafe 833.1 del IAE correspondiente a la "promoción inmobiliaria de terrenos".

    Interpretados sistemáticamente los artículos 75.1.a) LIS y 25.1 LIRPF , la promoción inmobiliaria y la ejecución de obras que, a través de la Junta de Compensación, se ha llevado a cabo constituye una actividad económica, por cuanto implica una ordenación por cuenta propia de medios de producción. Esta actividad de promoción urbanística se lleva a cabo a través de un procedimiento característico, cual es el sistema de compensación urbanística y la Junta de Compensación.

    El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, vigente en lo que ahora interesa, establece que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son tres: compensación, cooperación y expropiación.

    En el sistema de compensación en principio son los propietarios quienes realizan a su costa la urbanización, en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular (artículo 126.1). El papel de la Junta de Compensación es meramente el de actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas originarias o iniciales de los propietarios miembros. En principio, la Junta de Compensación realiza las tareas de urbanización que corresponde a sus miembros que, en realidad, son los auténticos promotores.

    El artículo 129 del señalado Texto Refundido señala que "la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común". Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación:

  4. Con carácter general, aquellas en que la Junta actúa en sustitución de los propietarios o, como dice el artículo 129.2, "actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos".

  5. Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la Junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.

    La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Nos encontramos ante el supuesto de la letra a) anterior. En estos casos, la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, siendo aquellos los auténticos promotores. Por tanto, debe concluirse que la sociedad en el supuesto planteado de aportación de terrenos para su urbanización, desarrollará la actividad de promoción inmobiliaria, que constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, y por consiguiente dicho terreno estaría afecto a una actividad económica. Compartimos así lo dicho por el TEAC en la resolución recurrida en cuanto que el hecho de que la aportación de terrenos a las juntas de compensación sea obligatoria, o que sean las juntas las que lleven a cabo la urbanización de los terrenos en nombre propio, no impide que la condición de promotor se predique del dueño del inmueble. Es cierto que la sociedad recurrente no urbanizó, pero no es menos cierto que encargó la urbanización a las correspondientes juntas de compensación constituidas para tal fin, de tal forma que el dueño del negocio y, por tanto, el promotor sigue siendo la sociedad, exactamente igual que lo sería si hubiera subcontratado la urbanización con otra sociedad en lugar de encargarla a una junta de compensación.

    A mayor abundamiento, no consta que en los Estatutos de la Junta de Compensación se hubiese pactado que los propietarios transmitiesen a ésta la propiedad de los terrenos a cambio de una cuota de participación en los derechos de adjudicación, caso en que la promotora de la urbanización sí sería la Junta de Compensación la que realiza en nombre propio las obras y los propietarios no tendrían al carácter de promotores.

    Además, mientras la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, en la mera compraventa de terrenos sin transformación deben cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 25 de la Ley del IRPF , para que ésta se considere actividad económica. En efecto, la promoción inmobiliaria consiste en el desarrollo urbanístico del suelo para poner en el mercado inmobiliario parcelas que antes no estaban en el mismo por sus condiciones tanto físicas como jurídicas. En este sentido, resulta evidente que con la específica actividad de promoción, distinta tanto de la de compraventa de inmuebles, como de la de construcción, se transforman parcelas, transformación que es tanto física, mediante su urbanización, para lo que de forma independiente o mediante su integración en Juntas de Compensación, los propietarios incurren en una serie de gastos - deducibles- con ocasión de las obras que en dichas parcelas han de ejecutarse para que adquieran el carácter de urbanizadas; como transformación jurídica, de forma que la calificación y, consecuentemente, el uso y utilidad del suelo afectado se modifica, resultando de tal modificación un producto, las parcelas urbanizadas, susceptibles de que en las mismas se construyan edificaciones para distintos usos, completamente distinto al producto inicial, para lo que se han ordenado medios, no sólo mediante la aportación del propio suelo, sino mediante la aportación de los fondos necesarios para que tal transformación se opere, pues la ejecución de las obras necesarias y la actuación ante las administraciones competentes, requiere de los fondos que lo permitan, es decir, que se ordenen medios financieros a tal fin.

    En el caso que nos ocupa, los terrenos fueron objeto de urbanización, habiéndose producido por tanto la transformación física de los mismos. En consecuencia, existe actividad económica de promoción, siendo irrelevante, en tal caso, que la recurrente careciese de medios organizativos propios o no dispusiese de local y persona empleada, pues como decimos, tales requisitos se predican de la compraventa de inmuebles sin transformación.

    En definitiva, la entidad aportó terrenos de su propiedad a las Juntas de Compensación y, una vez llevadas a cabo las obras de urbanización, le fueron adjudicadas las parcelas correspondientes, parcelas que fueron transmitidas y que generaron las plusvalías que se someten a tributación. Y toda vez que es la recurrente la que ordena por cuenta propia los recursos necesarios para situar los terrenos en condiciones de ser enajenados u ofrecidos al mercado una vez urbanizados o estando en curso de urbanización, es obvio que se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 25.1 de la Ley 40/98 para concluir que nos encontramos ante una actividad económica de promoción inmobiliaria.

    Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que en los libros de contabilidad figuren las anotaciones correspondientes a los pagos a las juntas de compensación y en el expediente consten diversas facturas relativas también a las cuotas de urbanización, entre otras, tal y como se ha expuesto anteriormente, la factura nº 50/2003, Junta de Compensación del Pau Cambeses de 29 de septiembre de 2003 por "importe de las cuotas satisfechas a la Junta de Compensación" 78.609,93 euros más IVA; y la Factura nº 3/2003, Junta de Compensación del Pau Cambeses de 20 de enero de 2003 por "importe de las cuotas satisfechas a la Junta de Compensación", 75.055,73 euros más IVA.

    En último término, recordar que esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en términos similares a los ahora expuestos, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso núm. 470/2008, entre otras".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la mercantil "PAU URBAN, S.L", preparó recurso de casación, siendo interpuesto con la súplica de que se estime, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 14 de Junio de 2012, acordó declarar la inadmisión del recurso en lo que atañe a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, al no superar la cuota de 463.304.96 euros el limite legalmente establecido para el recurso de casación, y declarar la admisión en relación a la liquidación del ejercicio 2004, al tener una cuota de 1.192.332,29 euros.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesando sentencia desestimatoria, con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 30 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente invoca tres motivos de casación, al amparo del ordinal 1, apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional .

En el primero denuncia la vulneración del art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el art. 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas , al considerar equivocadamente la sentencia de la Audiencia Nacional que la entidad desarrolló actividad económica y que, en consecuencia, no tuvo carácter patrimonial, por la mera pertenencia a una Junta de Compensación fiduciaria que realizó la actuación urbanistica relativa a unos terrenos de su propiedad, sin que efectuase actividad por cuenta propia de tipo alguno.

En el segundo motivo se aduce la vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la Constitución Española ,puesto que la sentencia, al ratificar la teoria de la Administración de que la condición de promotor resulta una mera consecuencia, directa y mecanica, de la adscripción a una Junta de Compensación fiduciaria por parte de una sociedad, pues implica que la entidad tenga la condición de empresario tanto a efectos de imposición directa como indirecta, contradice todo lo afirmado a propósito de las personas fisicas, a los que nunca atribuye la realización de una actividad empresarial por la mera pertenencia o adscripción a una Junta de compensación fiduciaria.

Finalmente, en el tercer motivo alude a la vulneración del art. 9.3 de la Constitución al contradecir la sentencia la seguridad juridica, persiguiendo la antinomia descrita el objetivo de impedir la existencia del propio régimen especial de raiz, desde su entrada en vigor, en especial para las empresas promotoras.

Recuerda que la entidad, conocedora de la nueva regulación del régimen de sociedades patrimoniales dada por la Ley 46/2002,de 18 de Diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, y sobre la Renta de no Residentes, se condujo con arreglo a una legitima economía de opción, pues los socios del socio único, Eiloni, S.L, todos personas físicas, adquirieron a esta mercantil la totalidad del capital social de la recurrente, en la misma proporción en la que ya participaban indirectamente en sus resultados a través de Eiloni, sin otro beneficio que el de tributar de acuerdo con el mismo régimen fiscal que les gravaría como personas fisicas.

SEGUNDO

El primer motivo no puede prosperar.

En un asunto similar, concretamente en la sentencia de 20 de Noviembre de 2012, cas. 1316/2010 , en la que también se cuestionaba la calificación de la actividad realizada por una sociedad cuyo objeto social era adquirir cualquier clase de bienes, explotar las mismas y ejecutar obras por cuenta propia o de terceros y construir y promover viviendas libres o de protección oficial., la cual había procedido en 2003 a la ejecución de obras a través de una Junta de Compensación, enajenando la mayor parte de las parcelas resultantes del proyecto de compensación que le correspondían, y declarando la ganancia patrimonial en el régimen de sociedades patrimoniales por considerar que no concurrian las circunstancias previstas en el art. 75 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, esta Sala confirmó el criterio de la Audiencia Nacional de que procedía liquidar al tipo general del 35 % y no al 15 % aplicado, después de rechazar el argumento principal alegado por la parte, que negaba que la integración en la Junta de Compensación pudiera considerarse como hecho determinante para concluir la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la propia normativa atribuía a la Junta de Compensación personalidad juridica propia, siendo ésta y no los propietarios la que realiza la actividad económica de promoción inmobiliaria, porque la norma tributaria exige para que una actividad pueda ser calificada como actividad económica la existencia una ordenación por cuenta propia de medios materiales, con la finalidad de intervención en la producción de bienes o servicios, circunstancia que no concurria en el caso, al haberse limitado como miembro de la Junta de Compensación a pagar derramas.

Pues bien, en la referida sentencia estas alegaciones se consideraron insuficientes para desvirtuar la conclusión a que llegó la Sala e instancia, ante las circunstancias concretas, entre las que no cabría olvidar el objeto social, tratarse del terreno controvertido del único activo y de la aportación del mismo a una Junta de Compensación para la edificación, rechazándose también que la inexistencia de local y de persona dedicada en exclusiva y a jornada completa, requisitos exigidos en el art. 25.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta , fuese esencial para apreciar una actividad económica por afectar esta regla a los casos de arrendamientos o compraventa de inmuebles, supuesto distinto al litigioso.

Por otra parte, como mantiene el Abogado del Estado, la Junta de Compensación efectuó los trabajos de urbanización por cuenta, en nombre y en beneficio de la sociedad recurrente, vendiendo posteriormente los bienes urbanizados en el mercado inmobiliario, sin que todo ello pueda desconectarse de los demás elementos de prueba existentes en las actuaciones, como que la sociedad recurrente se constituyó con el objeto social de promoción inmobiliaria, y su dación de alta como sociedad de promoción inmobiliaria en los registros fiscales.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo.

La recurrente alude a la resolución de una consulta de la Dirección General de Tributos, concretamente a la núm. 1948/2004, de 27 de Octubre, en la que no se considera empresa a efectos de la imposición directa a una persona fisica incursa en Juntas de Compensación de carácter fiduciarias; sin embargo, esta resolución agrega que en la medida en que el consultante no cumpla los requisitos a que se refiere el art. 25.1 del Texto Reformado de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de Marzo, sin que tampoco concurran las circunstancias a que se refiere el apartado dos del mismo artículo, las rentas derivadas de la venta de las fincas no tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica, por lo que no cabe generalizar la doctrina que defiende la recurrente a todos los supuestos en que intervengan personas fisicas, ante la necesidad de valorar todas las circunstancias, siendo posible, por tanto, considerar como actividad empresarial también la venta de terrenos por personas fisicas que han sido objeto de urbanización previa, si cumplen los requisitos de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisícas a que se remitía el art. 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

En este sentido, resulta esencial la sentencia de esta Sala, recaída en el recurso de casación 93/2009 , que consideró procedente la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisícas, por la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisícas, por los rendimientos empresariales derivados de una actividad de promoción inmobiliaria, como consecuencia de la enajenación de un solar edificable a una entidad por realizarse dentro de una actividad empresarial, por las circunstancias que concurrían, alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epigrafe de promoción y edificación y haberse liquidado el IVA en la transmisión de los inmuebles, declarando que no resultaban necesarios los requisitos exigidos por el art. 40.2 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisícas , al tratarse de una actividad que va más allá del arrendamiento o compraventa de inmuebles.

En definitiva, procede rechazar que la sentencia consagre una discriminación entre la sociedad patrimonial y la persona fisica adscrita a una junta de compensación, máxime cuando la Sala de instancia en base a los datos apreciados llegó a la conclusión que la sociedad ejercía la actividad de promoción urbanistica.

CUARTO

Tambien procede rechazar el tercer motivo, no ya sólo porque no fue anunciado en el escrito de preparación, sino además porque la promoción inmobiliaria, sea desarrollada bien por una persona juridica, bien por personas fisicas, constituye siempre actividad económica, cuya tributación debe regirse por la normativa aplicable en cada caso.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita el importe máximo de las mismas a la cifra de 6000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "Pau Urbal, S.L" contra la sentencia de 24 de Noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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