ATS, 24 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:10622A
Número de Recurso931/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de D. Genaro , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 585/2010 , sobre baja de Guardia Civil alumno del Centro Docente Militar de Formación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 14 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la Resolución de 26 de marzo de 2010 de la Subsecretaría de Defensa, que acuerda la baja como guardia civil alumno al no haber superado el período de prácticas.

SEGUNDO .- Comenzando por la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la expresada Providencia de fecha 14 de mayo de 2013, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que el primer motivo del recurso de casación se dirige contra la resolución administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012 . El referido motivo del recurso cuestiona desde distintas perspectivas la valoración otorgada al recurrente en el cuaderno de prácticas, pero sin criticar la argumentación de la sentencia que valida la resolución administrativa que se sustenta esencialmente en aquél. Prueba de ello es que incluso el escrito de interposición del recurso de casación formula reiteradamente su pretensión anulatoria contra el cuaderno de prácticas y calificación del recurrente.

Esa forma de proceder del recurso, referida a la Resolución de 26 de marzo de 2010 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa que acordó estimar la propuesta de baja del Guardia Civil alumno D. Genaro , al no haber superado el período de prácticas, es cierto que se vincula a la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 9.1 , 24.1 , 106.1 y 117.1 de la Constitución ; 12.2 y 40 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , y de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 13 de diciembre de 1996; preceptos a los que la parte recurrente añade una disertación sobre el control de la discrecionalidad administrativa y de los conceptos jurídicos indeterminados. Ahora bien, a pesar de invocarlos expresamente como fundamento del recurso de casación, el recurrente no realiza argumentación alguna sobre el modo en que tales preceptos resultan vulnerados por la sentencia impugnada, y no por el acto administrativo, lo cual evidencia la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia del ahora recurrente con la desestimación del recurso contencioso- administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase y sobre la base a los mismos argumentos aducidos ante el órgano judicial a quo , la decisión adoptada por aquél, lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo primero del recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo segundo del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.d) LRJCA , que el recurrente no cita de forma explícita pero cuyo contenido transcribe en el encabezado del motivo ("por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate") , alega que la Sala de instancia incurrió en "ausencia total de motivación de la sentencia" e incongruencia omisiva", todo lo cual revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , ya que no hay infracción alguna de la normativa aplicable al caso controvertido, sino un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que el motivo se amparara y se desarrollara al amparo del artículo 88.1.c) y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

Este Tribunal, lejos de realizar una aplicación excesivamente rigorista de las formalidades a las que antes hemos hecho mención, ha considerado en algunas ocasiones que ese defecto se trataba de un simple lapsus cálami , en el que pudo incurrir la parte recurrente al señalar el apartado a cuyo amparo se formulaba el recurso de casación, entrando a resolver el motivo opuesto. Pero este no es el caso, pues como se ha indicado la parte recurrente ha formulado el recurso de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LRJCA , y, sin embargo, desarrolla materialmente el segundo motivo del recurso de casación, como se dijo, al amparo del apartado c) de dicho precepto. Consta, por otra parte, que el recurrente anunció en el escrito de preparación que el recurso se fundamentaría en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , como puede leerse en el apartado IV, bajo la rúbrica de "Fondo".

Lo cual, sin más, debe conllevar una declaración de inadmisibilidad de este motivo segundo y, con él, del recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición y solicita la subsanación de los defectos advertidos, toda vez que no sólo no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta, sino que no es posible aceptar el posterior intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Junto a lo anterior ha de recordarse que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 585/2010 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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