ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marco Antonio se ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia de 4 de julio de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 58/2009 , por la que estima parcialmente el recurso interpuesto contra resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 4 de diciembre de 2008 por la que, en esencia, se acordó imponer al ahora recurrente D. Marco Antonio la sanción de 134.944,36 € por la infracción urbanística consistente en la instalación, sin licencia, de cuatro bungalows en parcela del camping Remei, en término municipal de Pont de Suert (LLeida) y se ordena su demolición al no ser legalizables, consistiendo la estimación parcial en rebajar la sanción de multa a la cantidad de 80.973.-€.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de enero de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuados los Autos de recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 4 de diciembre de 2008 por la que, en esencia, se acordó imponer a D. Marco Antonio la sanción de 134.944,36 € por la infracción urbanística consistente en la instalación, sin licencia, de cuatro bungalows en parcela del camping Remei, en término municipal de Pont de Suert (LLeida) y se ordena su demolición al no ser legalizables, D. Marco Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo en que solicitó la anulación completa del acto impugnado, siendo estimado parcialmente su recurso,--- en el sentido de rebajar el importe de la sanción a la suma de 80.973.-€---, en sentencia de 4 de julio de 2012 contra los que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, --- regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no está demás recordar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente. "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros) y, en el caso de que el acto impugnado contenga sanción de multa, como aquí acontece, por la suma de ésta, (en este sentido, los Autos de 25 de febrero de 2002, RC 1543/2000 y de 14 de julio de 2005, RC 4838/2003), debiendo concluir que la cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque en los Autos existen elementos de juicio suficientes acreditativos de que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la summa graváminis de 600.000.-euros.

Hemos visto que la sentencia recurrida reduce la sanción de multa de 134.944,36 € a la cantidad de 80.973 € y que el importe de las obras de construcción de los cuatro bungalows, según alegó la parte recurrente y estimó la Sala de instancia, ascendía a la cantidad de 80.973 €, cuya suma total, aun adicionando el importe de las obras de demolición, no superan, razonablemente, el límite legal de 600.000 euros, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No son atendibles las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto en las que, admitiendo implícitamente que la cuantía no supera la cifra de 600.000 €, sostiene la admisión del recurso en la existencia de interés casacional previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo con ello en evidente error en la cita del presupuesto de hecho previsto en ese epígrafe, ---referido a sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales y en la consideración de que la sentencia recurrida ha sido dictada "(....) en grado de apelación en autos de juicio ordinario por razón de la materia", términos reveladores de la confusión en que incurre el recurrente en los presupuestos y requisitos del recurso de casación civil y el recurso de casación contencioso administrativo, no siendo aplicable, a los efectos de los requisitos y motivos del recurso de casación en el orden contencioso administrativo, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que la aplicación supletoria de ésta,--- contenida en la Disposición final primera de la Ley 29/1998 ,--- es únicamente para lo no previsto en la propia Ley 29/1998, que no es el caso, al contener una regulación específica del recurso de casación, cuyos requisitos sobre su procedencia y motivos casacionales se encuentran regulados de forma específica en la Ley 29/1988, de 13 de julio, sección 3ª, artículos 86 a 95 .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrida es de 1000 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra Sentencia de 4 de julio de 2012 de la Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 58/2009 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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