ATS, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:10578A
Número de Recurso3312/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Ante la sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso nº 236/2009 en que la mercantil "RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A." impugnó el acuerdo del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valllés de 16 de junio de 2008 por el que se acordó denegar la aprobación provisional del Proyecto de Programa de Actuación Urbanística del sector SCU 25 Torre Negra, Ronda Sur, finalizando con sentencia de 12 de junio de 2012 por la que, "(...) estimando parcialmente la demanda articulada tan solo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los acuerdos hechos valer por la Administración a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada. Se desestima el resto de pretensiones", condenando en costas al Ayuntamiento demandado.

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación por "RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A." y por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLLÉS.

SEGUNDO .- Por Providencia de veintitrés de enero de dos mil trece se concedió plazo para alegaciones, por 10 días, respecto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés la posible causa de inadmisión del motivo segundo de su recurso, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA y por nueva Providencia de catorce de mayo de dos mil trece y también respecto del recurso de casación interpuesto por ese Ayuntamiento la posible causa de inadmisión de los motivos cuarto y quinto de su recurso de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por no citarse con la indispensable precisión la norma jurídica que se considera infringida por la sentencia de instancia, no siendo útil a tal efecto la cita global genérica de normas completas ( arts.92.1 y 93.2.b)LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado únicamente por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Concurre en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) LRJCA , por carencia manifiesta de fundamento, dada la falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado, apartado c).

En ese motivo la representación procesal del Ayuntamiento combate la condena en costas establecida en la sentencia recurrida, denunciando la infracción del artículos 139 LRJCA y esa infracción debió fundarse en el epígrafe d) del articulo 88.1 LRJCA , como infracción de normas del ordenamiento jurídico, y no por el epígrafe c), que hace referencia a una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que pueda calificarse o incluirse en el incumplimiento de las normas reguladoras de las sentencias, ---referidas a los requisitos de congruencia, exhaustividad y motivación (ex articulo 218 de la LEC y 33.1 y 67.2 LRJCA ) incluya el pronunciamiento de costas que, aunque deba formar parte del fallo, constituye un requisito autónomo y cuyo pronunciamiento,--- bien regido por el principio de vencimiento o temeridad y mala fé--- constituye aplicación e interpretación de normas (en este caso el artículos 139 de la LRJCA , y la concurrencia o no del presupuesto de hecho previsto en la norma para su imposición a las partes a efectos de su revisión en casación debe por ello canalizarse como infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Así se desprende de las Sentencias de esta Sala de 19 de abril de 2012, RC 6587/2009 , 24 de mayo de 2012, RC 765/2010 y de 7 de junio de 2012, RC 1964/2012 .

No son atendibles las alegaciones del Ayuntamiento recurrente defendiendo la bondad del cauce procesal del epígrafe c), que descansa esencialmente en el argumento de la infracción denunciada incide directamente en las normas que regulan el contenido de la sentencia, pues, se insiste, la infracción de normas que regulan el contenido de la sentencia a que se refiere el apartado c) comprende aquellas que hacen referencia al posicionamiento, pretensiones y cuestiones suscitadas en el proceso y relacionadas con la legalidad de la actuación administrativa impugnada, mientras que el pronunciamiento sobre costas, aun formando parte del fallo, está enderezado no a las pretensiones de las partes en orden a la cuestión de fondo sino a su actitud procesal.

SEGUNDO. - Por lo que respecta a la causa de inadmisión apreciada en relación al cuarto y quinto motivos del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés consistente en no citarse con la indispensable precisión la norma jurídica que se considera infringida por la sentencia de instancia, la misma concurre en el presente recurso.

El Ayuntamiento recurrente se limita a señalar, en el cuarto motivo casacional, que considera que la sentencia impugnada infringió el contenido de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y el Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (CNEA), que transponen al Estado Español la Directiva comunitaria 79/409/CEE. Por su parte, en el quinto motivo del recurso de casación señala que la sentencia impugnada infringió el contenido de la Directiva 92/43 CEE, del Consejo de 21 de mayo, relativa a la Conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva 97/62 CEE, del Consejo, del día 27 de octubre, por la que se adapta la primera directiva al progreso científico y técnico, y los Reales Decretos 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y 1193/1998, de 12 de junio que modificó el anterior. Así formulados, es clara su inadmisibilidad. Como ha dicho esta Sala con reiteración (AATS de 1 y 20 de febrero y 8 de mayo de 2006 , recursos nº 7512/2003 , 6391/2003 y 7098/2003 , entre otros muchos), la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso la normativa de conservación de habitats y especies, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, " citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas ". No es, en efecto, adecuado a la técnica casacional la alegación global y genérica sobre la infracción de disposiciones legales completas, antes bien debe precisarse la norma concreta que se supone infringida, ex artículo 92.1 de la LRJCA , como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

La total ausencia de tales citas concretas debe determinar, pues, la inadmisión de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción , siendo significativo a estos efectos el silencio del recurrente al respecto en su escrito de alegaciones.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "RUSTICA Y URBANA DEL VALLES, S.A." contra la sentencia de 12 de junio de 2012 de la sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicta en el recurso nº 236/2009 contra acuerdo del Ayuntamiento de Sant Cugat del Valllés de 16 de junio de 2008 por el que se acordó denegar la aprobación provisional del Proyecto de Programa de Actuación Urbanística del sector SCU 25 Torre Negra, Ronda Sur.

  2. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLLÉS contra la referida sentencia únicamente respecto del motivo segundo, cuarto y quinto y la admisión del resto de motivos, primero y tercero.

  3. ) A efectos de su resolución, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR