ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 9 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº. 532/2009 , sobre la denegación de la prolongación en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación prevista para el personal estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias.

SEGUNDO .- Por Providencia de 16 de abril 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- En cuanto al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ), a pesar de invocarse la irrazonabilidad y arbitrariedad, por fundamentarse, en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que se encuentra excluída del ámbito casacional , salvo circunstancias excepcionales , que en este caso no concurren y que además no son acreditadas por la parte recurrente [ art. 93.2. d) LRJCA ] , tal y como se ha manifestado este Tribunal Supremo, entre otros, en Auto de 18/10/2012, RC. 977/2012 , en Auto de 13/12/2012, RC. 1002/2012 y en Sentencias de 8 de enero de 2013 correspondientes a los RC. 1635/2012 y 1791/2012 , entre otras.

- En cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento, ya que habiéndose formalizado dicho motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto y, que , en todo caso, deberían haberse formalizado al amparo del apartado d) del propio art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( art. 93.2.d] de LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la resolución dictada por el Instituto Catalán de la Salud de fecha 17 de marzo de 2009 por la que se deniega la solicitud del recurrente de permanencia en el servicio activo formulada al amparo del segundo párrafo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y se le declara en situación de cese por jubilación con efectos desde el día 7 de marzo de 2009.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 16 de abril de 2013 en relación con el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española " al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" por la Sala de instancia, cuando en el desarrollo argumental del citado motivo, dicha parte recurrente, se centra en valoraciones puramente jurídicas, al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y alegando que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos si dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, lo que no tiene encaje en el enunciado del motivo.

Asimismo como ya ha dicho esta Sala en Auto de 13 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 1129/2012 ), el precepto constitucional invocado no soporta la supuesta arbitrariedad de la prueba ya que en el motivo se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica por considerar que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, alegando exclusivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la C.E , cuando la arbitrariedad se residencia en el artículo 9.3 de la C.E , que no es citado.

Como este Tribunal tiene reiterado en multitud de resoluciones de ociosa cita por su reiteración, la valoración de la prueba practicada, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en los casos excepcionales en que se invoque infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos otros en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, circunstancias éstas que no concurren ni se han acreditado en el presente caso.

A estos efectos, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011, Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, Auto de 25 de octubre de 2012, RC. 977/2012 y Auto de 13 de diciembre de 2012, RC. 1002/2012, entre otros). Conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el motivo analizado en el que se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad ya que se trata más bien de una discrepancia sobre la valoración jurídica dada por la Sala de instancia al caso concreto enjuiciado no encontrándonos ante un problema de valoración de la prueba sino ante un tema estrictamente jurídico de interpretación de la norma como se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sección Séptima), en sentencias de 8 de enero de 2013 en los recursos de casación números. 1635/2012 y 1791/2012 .

En consecuencia, por lo expuesto, hemos de concluir que procede declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por su manifiesta carencia de fundamento.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas al respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia que simplemente reiteran la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba, con idénticos argumentos a los expresados en el escrito de interposición al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos sí dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, alegaciones todas ellas que han recibido cumplida respuesta en el cuerpo del presente escrito.

TERCERO. - En relación con la segunda causa de inadmisión advertida en la providencia de 16 de abril de 2013 es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in indicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso- los taxativamente autorizados por el artículo 88.1. LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO.- Pues bien, la parte recurrente articula el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada.

Pues bien, la apreciación por la Sala de instancia de la excepción de cosa juzgada denunciada por la parte recurrente, no constituye un vicio "in procedendo", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente pude hacerse al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( por todos, Auto de esta Sala de 10 de junio de 2010, recurso de casación nº 5.877/2009 ).

Así pues, procede declarar la inadmisión del segundo motivo casacional por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , conclusión a la que no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente que simplemente reiteran los argumentos dados en el escrito de interposición en relación con la imposibilidad de que no es posible ignorar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) de 9 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº. 532/2009 ; así como la admisión del tercer motivo del mencionado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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