STS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club de Fútbol Sala Femeni Castelldefels y por Dª Celsa contra la Resolución del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol de 25 de febrero de 2011, por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la citada Federación de 11 de enero de 2011, por la que se acuerda no diligenciar la licencia federativa de futbolista de Dª Celsa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los mencionados Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 y la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron oídos el Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de que la competencia para el conocimiento la cuestión competencial antes reseñada correspondía a la referida Sala de este Orden Jurisdiccional en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la representación de la Real Federación antes mencionada, que defendió la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 21 de octubre de 2013, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 7 de noviembre de 2013, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la Resolución del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol de 25 de febrero de 2011, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Secretario General de la citada Federación de 11 de enero de 2011, que acuerda no diligenciar la licencia federativa de futbolista de Dª Celsa .

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, ya que <<...la Real Federación demandada actúa en efecto las funciones administrativas que le son propias por delegación y se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de Deportes se caracteriza en la Ley 10/1990, de 15 de octubre (artículo 7, apartado segundo ), como un Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, y como en todo caso la Federación actúa bajo la tutela y coordinación del Consejo Superior de Deportes ( artículo 30 de la Ley del Deporte ), independientemente de que sus actos agoten o no la vía administrativa, es por lo que las razones expuestas en orden a la competencia de los Juzgados Centrales, y con base en el artículo 9.c) de la LJCA , es de ellos la competencia respecto de este acuerdo recurrido>> .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, por Auto de 24 de mayo de 2012, rechazó su competencia objetiva, al considerar que la misma corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , ex arts. 10.1.k ) y 14.1.primera de la LRJCA , ‹...por cuanto que la resolución impugnada es dictada, originariamente, por una Entidad de Base Asociativa Privada, con personalidad jurídica propia y cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado ( art. 1 R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre , que aprueba el Reglamento de las Federaciones Deportivas), en el ejercicio por delegación "ex lege" de funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agente colaborador de la Administración Pública bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, Organismo Autónomo de carácter administrativo dependiente del Ministerio de Cultura ( arts. 30.1 y 2 , 7.1 y 33.1.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , y 1.1 y 3 R.D. 1835/1991 citado), y que es susceptible de recurso ante el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes cuyas resoluciones agotan la vía administrativa ( Artículos 8.r ), 9.33.1 y 43 de la Ley 10/90, de 15 de octubre del Deporte ; artículo 3 del R.D. 1835/1991, de 10 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas ; y artículo 4.2 del R.D. 2195/2004, de 25 de noviembre , por el que se regula las estructuras orgánica y las funciones del C.S.D.). A su vez, hay que señalar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias (entre otras, de 10 , 11 y 18 de julio de 2003 ), que aun cuanto el art. 30 de la Ley del Deporte disponga que "las Federaciones Deportivas Españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas, de carácter administrativo" , no puede afirmarse que al ejercer estar funciones (otorgamiento o denegación de licencias deportivas, imposición de sanciones, etc.) las expresadas Federaciones están actuando por delegación del Consejo Superior de Deportes, pues en estos casos no hay una delegación de competencias administrativas en los términos regulados en el art. 13, aps. 2.3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común » .

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó providencia acordando devolver las actuaciones al Juzgado Central nº 2, al considerar que el Auto de 24 de mayo de 2012 ha incurrido en un error, pues el acto originario no procede de ningún organismo que tenga su sede en la Región de Murcia.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 dictó nuevo Auto el 8 de abril de 2013, por el que considera que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , ex arts. 10.1.m ) y 14.1.primera de la LRJCA , y ello por los mismos razonamientos que expuso en su Auto de 24 de mayo de 2012 .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de junio de 2013, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2013, entiende que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con los artículos 1.1.m ) y 14.1 de la LRJCA y con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las Sentencias de 10 , 11 y 18 de julio de 2003 .

Por último, la Real Federación Española de Fútbol considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ex artículo 11.1.a) de la LRJCA , pues estamos ante una decisión federativa manifestación de la potestad pública delegada, recurrible ante el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.

TERCERO

El acto originariamente recurrido es la Resolución del Secretario General de la Federación Española de Fútbol de 11 de enero de 2011, que acuerda no diligenciar la licencia federativa de futbolista de Dª Celsa .

Se trata, por tanto, de un acto que, aun realizado por asociación o entidad privada -- condición que tiene la Real Federación Española de Fútbol, según la Exposición de Motivos y el art. 30 de la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de Octubre , y según, también, los arts. 1º. del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas , y 1º de los Estatutos de la Real Federación acabada de mencionar -- , fue adoptado por la misma en el ejercicio de funciones llevadas a cabo por delegación del poder público ex art. 30.2 de la antes citada Ley del Deporte y art. 1º.1 del Real Decreto, también mencionado, 1835/1991, de 20 de Diciembre. No se está, en consecuencia, ante acto procedente de órganos centrales de la Administración General del Estado en las materias a que se refiere el art. 8º.2.b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , ni tampoco ante "actos emanados de organismos públicos con personalidad jurídica propia" o de "entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional", que serían los únicos deferidos, en cuanto aquí importa, a la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según el art. 9, aps. b) y c) de la referida Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, si el problema no es de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, ni de los Centrales del mismo orden jurisdiccional, será preciso reconocerla a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (capital en la que tienen su sede la Real Federación Española de Fútbol, autora del acto originariamente impugnado a efectos de la regla primera del art. 14.1 de la aludida Ley Jurisdiccional ), Sección Sexta, con fundamento en el art. 10.1.m) de la misma.

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el hecho de que "la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte" corresponda y sea ejercitada "directamente por el Consejo Superior de Deportes" ni por el de que las Federaciones Deportivas Españolas", bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", ejerciten, entre otras que ahora no interesan, la función de "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competencias deportivas de ámbito estatal", dentro de las cuales podría entenderse quedaban integradas las actividades relativas a la expedición de licencia de jugador profesional ( arts. 30,7.1 y 33.1 de la Ley del Deporte ). Lo impide el hecho de que, aun cuando el meritado art. 30 de la Ley del Deporte disponga, también, que "las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo", en el supuesto de autos, no puede decirse que el otorgamiento o denegación de licencias deportivas fueran actuaciones de la Real Federación Española de Fútbol adoptadas por delegación del Consejo Superior de Deportes, por cuanto ni existió delegación de competencias administrativas propiamente dichas y en los términos regulados en el art. 13, aps. 1, 3 y 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni sería lógico presumirlo si se tiene en cuenta que las resoluciones de dicha Federación son recurribles en alzada ante el Consejo Superior de Deportes, según el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 .

Si, pues, se está ante una resolución no imputable ni al Consejo Superior de Deportes ni a su Presidente, que ostenta la categoría de Secretario de Estado, únicos supuestos en que podría reconocerse competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo o a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ex arts. 9.c ) y 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , la competencia pertenecerá, por atribución residual (art. 10.1.m) de la propia norma) y como se ha dicho, a la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, circunscripción en que, como también se hizo constar con anterioridad, tienen su sede el órgano que denegó la concesión de la licencia federativa de que aquí se trata ( art. 14.1, regla 1ª, de la citada Ley ).

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, a la que remitirán estas actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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