STS 839/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2013
Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Vicente , contra Sentencia núm. 720/12, de 18 de diciembre de 2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 18/12 CB dimanante del Sumario núm. 1/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent (Ant. Mixto 6), seguido por delito de abuso sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebrián y defendido por la Letrada Doña María Rosa Sanz García-Muro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Torrent (Valencia) instruyó Sumario núm. 1/2 por delito de abuso sexual contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 18 de diciembre de 2012 dictó Sentencia núm. 720/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 22 de mayo del pasado año 2011, Manuela , quien contaba en tal fecha dieciocho años de edad, acudió al domicilio de Vicente , de treinta y cuatro años de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 , de la localidad de Aldaya.

La Sra. Manuela acudía con frecuencia junto con otras personas amigas suyas al domicilio del Sr. Vicente , con quien mantenía una relación de amistad; suministrándole éste a aquélla marihuana y hachís, que consumía la misma en ese domicilio. En dicho día 22 de mayo de 2011 el Sr. Vicente proporció sustancias a Manuela que hicieron que ésta se quedara profundamente dormida en casa de aquél, aprovechando el mismo, movido de la intención de satisfacer sus desos lúbricos, a bajar los pantalones que vestía la Sra. Manuela e introducir los dedos en su vagina, mientras tomaba fotos y filmaba un video de estas acciones, que guardó en la tarjeta de memoria de su teléfono móvil.

La Sra. Manuela fue advertida por terceros que lo habían descubierto casualmente de la existencia de fotos suyas en el teléfono móvil del Sr. Vicente en las que se le veía dormida, con los pantalones bajados, y con los dedos de éste en su vagina; procediendo aquélla en cuanto tuvo ocasión al borrado de las fotografías.

Tras ello, en el mes de junio de ese año 2011 el Sr. Vicente comunicó a la Sra. Manuela que poseía más material gráfico similar de la misma, y el dijo que si no le daba dinero cuando se lo pidiera, lo haría público en Internet. Para evitarlo la Sra. Manuela le dio entregas de dinero, por un total de unos cien euros.

Al tener conocimiento la Sra. Manuela en fecha 24 de enero del corriente año 2012, por un tercero que lo descubrió accidentalmente, de la existencia de un vídeo en el teléfono móvil del Sr. Vicente en el que asimismo se le vía dormida, con los pantalones bajados, y con los dedos de éste en su vagina, acudió al domicilio del mismo con dos amigas, y tras pedirle al Sr. Vicente que fuera a por tabaco y aprovechando que se quedaron solas en casa de éste, se apoderaron de la tarjeta del teléfono móvil, con la que abandonaron el domicilio.

La Sra. Manuela interpuso denuncia por éstos hechos el siguiente día 25 de enero de este año 2012 en la Comisaría de Xirivella del Cuerpo Nacional de Policía, aportando la referida tarjeta de memoria.

Previamente, el mismo día 25 de enero de 2012 la Sra. Manuela acudió al Centro de Salud de Aldaya, en donde se le apreció un importante nerviosismo y llanto fácil, siéndole diganosticada ansiedad, y prescribiéndosele fármacos ansiolíticos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Vicente como responsable en concepto de autor de un delito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como responsable en concepto de autor de un delito contra la intimidad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de doce meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de diez euros.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como el pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar a Manuela en la cantidad de 7000 euros, por los daños morales y sufrimiento psíquico causados, y en la de 100 euros, por el dinero obtenido de la misma mediante amenazas, cantidades éstas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Manuela , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debemos imponer e imponemos a Vicente la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Manuela y del domicilio de ésta, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de quince años.

La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente el mismo, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo se acordará.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará al condenado el tiempo de detención y de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otras u otras."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Vicente , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se interpone el presente motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ya que la sentencia que se recurre, ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por la no observancia del art. 973 de la LECrim .

  3. - Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 181.1 y 2 del C.penal .

  4. - Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 169.1 del C. penal .

  5. - Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim , por infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 197 1 y 6 del C. penal en materia de revelación de secretos y vulneración de la intimidad.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de abril de 2013; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de septiembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, otro contra la intimidad y otro de amenazas, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se articula por vulneración de derechos fundamentales, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 5.4 LOPJ ), alegándose como infringido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

El principio constitucional de inocencia gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

En el desarrollo del motivo, el autor del recurso cree que todo es un "cúmulo de contradicciones", que son insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Vicente .

Sin embargo, el Tribunal sentenciador contó con algo más que meras contradicciones. En efecto, se narra en los hechos probados que Manuela , que contaba con 18 años de edad y el recurrente 34 años, acudió al domicilio de éste, con el que mantenía una relación de amistad, y que tras suministrarle marihuana y hachís, se quedó profundamente dormida, aprovechando el acusado para bajarle los pantalones e introducirle sus dedos en la vagina, mientras tomaba fotografías y filmaba un vídeo con esas acciones, que guardó en la tarjeta de su teléfono móvil. Enterada de tal grabación, el acusado le dijo que si no le daba dinero, lo haría público en Internet, llegando a realizar diversas entregas, por un total de 100 euros.

Pues, bien, la Audiencia ha formado su convicción a base de la declaración de la víctima, el interrogatorio del acusado, la declaración de las testigos que depusieron en el acto del plenario, y el visionado de las propias fotografías y vídeo. En el plenario, el recurrente reconoció que efectuó con su propio teléfono, las fotografías y el vídeo, que tal terminal telefónico lo tenía compartido con Manuela , la cual podía cogerle cuando quisiera, y que incluso lo dejaba en espacios compartidos con algunos amigos, razón por la cual no se ha alegado infracción alguna en cuanto a su obtención. Dijo también que era novio de la denunciante, y ello quedó rotundamente desmentido por las testigos, amigas de Manuela , que depusieron en el juicio oral, como es de ver con el visionado de tal acto procesal. El acusado, por lo demás, tiene unos tatuajes inequívocos en el brazo, que se ven al introducir los dedos en la vagina de Manuela , y en suma, no dice en su descargo más que ésta consintió tal acción, siendo así que ella manifestó justo lo contrario, por haber sido drogada previamente (lo que en cuanto a tal suministro previo es igualmente admitido por él, si bien señala que lo consumió voluntariamente), al punto que la posición de ella en la relación sexual era absolutamente pasiva, tanto que los peritos señalaron que tal falta de colaboración podía constituir un serio indicio de que se encontraba drogada y a merced del acusado; y con respecto a la abultada diferencia de edad, es también un dato incontrovertible: frente a los 18 años de la víctima, Vicente tiene 34 años -casi le dobla su edad, en esa franja tan sensible-. En suma, el recurrente admite tanto las relaciones sexuales (llegando a afirmar en el desarrollo del motivo tercero, que si "hizo lo que hizo, evidentemente no está bien..."), como igualmente es un hecho admitido la toma del vídeo (pues se encontraba en su propio teléfono móvil), así como la entrega de dinero por parte de Manuela , bajo una explicación tan rocambolesca que tuvo que ser varias veces explicada en el plenario, ante la falta de entendimiento por parte de los concurrentes a dicho acto. El Tribunal sentenciador señala la credibilidad que ha concedido a tal testimonio, y las corroboraciones resultantes de los testigos que comparecieron en el plenario (Samara, Rubén, Esther y Alicia), los cuales vieron las grabaciones o acompañaron a la denunciante a casa del acusado para intentar el borrado de tales imágenes.

En consecuencia, el motivo, desde la perspectiva de la ausencia de prueba, no puede ser estimado.

TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso razona que se ha infringido el art. 973 de dicha Ley .

Tal precepto no es una norma sustantiva, de manera que no puede entrar en el cauce impugnativo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y eventualmente, dicho art. 973 se refiere al dictado de una sentencia de un juicio de faltas, luego malamente puede haber sido infringido en esta causa por delito.

De manera que el motivo es inatendible, y por consiguiente, ha de ser desestimado.

CUARTO.- En los motivos tercero, cuarto y quinto, canalizados por estricta infracción de ley, del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación de los arts. 181, 1 º y 2 º, 169.1 y 197, 1 º y 6º, todos ellos del Código Penal , pero todos los aludidos reproches casacionales incurren en el defecto de no acatar los hechos probados de la sentencia recurrida, que con sanción de inadmisión establece el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve desde antiguo la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo ( artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación ( Sentencias 148/2003, de 6 de febrero , de 24 de febrero de 2005 y 790/2007, de 8 de octubre ).

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el procesado Vicente , contra Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 720/12, de 18 de diciembre . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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