ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel y D.ª María Cristina presentó el día 29 de octubre de 2012 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 732/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Federico Ortiz de Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de D. Miguel y D.ª María Cristina , presentó escrito ante esta Sala el 17 de enero de 2013, personándose como recurrente. La parte recurrida Unicaja no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente única personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

  6. - Con fecha 10 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Federico Ortiz de Cañavate y Levenfeld, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, D. Miguel y Dña. María Cristina , hoy recurrente, se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 15.902,03 euros derivado del incumplimiento de un contrato de préstamo en la que solicitaba la condena de los demandados, D. Miguel y Dña. María Cristina , al pago de la cantidad de 15.902,03 de principal, más los intereses de demora pactados (18%) desde la reclamación judicial en vía monitoria. A su vez, la parte demandada formuló reconvención contra Unicaja y Automóviles Tiendas 2002 Málaga S.L. y Autos Menaya en la que solicitaba que se resolviese el contrato de compraventa, se condenase a Automóviles Tiendas 2002 Málaga S.L. y a Autos Menaya a abonarles el precio abonado por la compra del vehículo (18.481,12 euros) y alternativamente para el supuesto que se anulase el contrato de préstamo concertado con Unicaja se condenase a Automóviles Tiendas 2002 Málaga S.L. y a Autos Menaya a abonar la cantidad pagada en metálico a la firma del contrato ascendente a 3.000 euros, se declarase la nulidad y resolución del contrato de crédito concertado con Unicaja al ser un contrato vinculado al contrato de compraventa del vehículo, se condenase a Unicaja a devolverles la cantidad del crédito ya abonada de 784,30 euros y al pago de las costas. Este procedimiento fue seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , siendo la cuantía fijada inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se fundamenta en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 de Créditos al Consumo , alegando la existencia de oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 22 de febrero de 2011 y 25 de noviembre de 2009 que viene manteniendo que el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente hubiera dispuesto cada consumidor, para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por el proveedor y al que el mismo hubiera estado vinculado por un acuerdo previo. Argumenta que se vulnera la doctrina del TS que establece que cuando existe pacto previo en exclusiva entre el proveedor de los bienes y el concedente del crédito para la adquisición del bien, la ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de un bien de consumo determinará la ineficacia del contrato de financiación. Alega que en el caso de autos ha quedado acreditado que el administrador único de la empresa concesionaria tenía un acuerdo previo en exclusiva para ofertar pólizas de crédito al consumo de la entidad Unicaja a todo cliente que no pudiera abonar el importe del vehículo al contado, que les tomaba los datos en su establecimiento, les pedía la documentación necesaria y la remitía a Unicaja para su posterior aprobación, que Unicaja ingresaba a los prestatarios el importe del préstamo en su libreta de ahorros y luego lo transfería a la cuenta abierta por Autos Menaya junto con el importe de la comisión por conseguirle clientes, sin que los demandados hubieran tenido disponibilidad de ese dinero. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1124 del CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenidas en SSTS de 18 de julio de 2002 y 4 de octubre de 2011 , sobre la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Alega la recurrente que en el presente caso no hay duda del incumplimiento de la parte vendedora al no entregar el vehículo a pesar de haberle entregado la otra parte el precio, de manera que cabe decretar judicialmente la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual basado en la no entrega del vehículo. Por último, en el motivo tercero, formulado con carácter subsidiario respecto del anterior, se cita como precepto legal infringido el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Créditos al Consumo que establece que en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubierto en cuentas corrientes a los que se refiere el precepto un tipo de interés que de lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2,5 el interés legal del dinero. Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando las SSAP de Asturias, Sección 5.ª de 21 de febrero de 2005 , de Valencia, Sección 7.ª de 20 de abril de 2012 y de 20 de abril de 2012 , las cuales consideran abusivos los intereses moratorios pactados en el contrato y moderan el mismo.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo formulado al amparo del art. 469.4.º de la LEC , por infracción de los arts. 218.2 , 316.2 , 319.1 y 2 , 326.1 , 376 y 377 de la LEC en relación con los arts. 218.1 , 216 y 217.1 y 2 de la LEC , alegando error en la valoración de la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte y a través de él pretende combatir la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida al postular que sí que hubo un acuerdo previo, concertado en exclusiva, que el contrato de préstamo estaba concedido obligatoriamente para la compra del vehículo como se desprende del contrato de préstamo y de su clausulado de la declaración del propietario del establecimiento de venta de vehículos, de las actuaciones del juicio monitorio n.º 624/2004 y posterior juicio ordinario n.º 1294/2010 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga entre Unicaja y otro cliente que concertó el mismo préstamo para la compra de un vehículo en el mismo establecimiento de ventas en las que se declaró la resolución del contrato de compraventa del vehículo y la resolución e ineficacia del contrato de préstamo al ser dos contratos vinculados.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía no supera los 600.000 euros.

    De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5.ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que en el motivo primero la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la AP ha considerado probados, ya que la sentencia recurrida estima, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que realiza la Sala sobre el requisito del acuerdo previo concertado en exclusiva, exigido por los arts. 14 y 15 de la Ley 7/1995 , que en el caso de autos no concurre ya que de la prueba obrante en la causa se constata no ya solo que la entidad Unicaja no ha actuado como financiadora exclusiva del contratante no consumidor, sino que los consumidores adquirentes del bien no han sido derivados hacia aquélla por parte del otro contratante al objeto de financiar la operación sin ofrecerle la posibilidad de acudir a otra entidad financiera, que los demandados eran clientes de Unicaja siendo esta circunstancia y no la imposición de la empresa proveedora del bien lo que les determinó a acudir a aquella entidad para la financiación del automóvil y que se ha probado la utilización de diversas entidades financieras por parte de los clientes de la empresa vendedora, lo que trae como consecuencia que si hubo libertad de elección de entidad financiera por parte de los compradores, lo excluye la aplicación en el presente caso de las previsiones del art. 15 de la Ley 7/1995 ; b) que en el motivo segundo la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), y es que la cita jurisprudencial que realiza la recurrente y sobre la que basa el supuesto interés casacional del asunto es una jurisprudencia genérica y obvia (cabe la resolución contractual para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere lo que le incumbe); es más, fácilmente se comprueba que la recurrente no está conforme con la valoración probatoria practicada por la sentencia recurrida que estimando acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora concluye que no procede la estimación de la demanda reconvencional. Por lo tanto, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente; c) que en el motivo tercero la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que se oponen a la sentencia recurrida, no justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que precisa que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección; en efecto, la parte cita por un lado como opuestas a la recurrida dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de la Sección 7.ª Madrid, sin que a ellas se opongan otras dos que resuelvan en sentido contrario, por lo que no se cumple, por tanto, la exigencia antes reseñada.

    La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Miguel y D.ª María Cristina contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 280/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 732/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, con pérdida de los depósitos constituidos. Sin hacer expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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