ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de D. Matías presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación n.º 557/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1017/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Matías , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no se ha personado.

  4. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de préstamo, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. En concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso de casación contiene cuatro motivos. En el motivo primero - apartado tercero del recurso- se denuncia la infracción del art. 1285 CC . En el desarrollo del motivo argumenta el recurrente que la sentencia impugnada, para proceder a la compensación de créditos, ha realizado una interpretación aislada de una de las cláusula del contrato de reconocimiento de deuda de 3 de diciembre de 2008, sin tener en cuenta que el contrato es un todo indivisible y está vinculada al cumplimiento del resto de los pactos que debían llevarse a cabo, lo que infringiría la doctrina jurisprudencia del TS, recogida en las sentencias de esta Sala que cita, sobre el control casacional de la interpretación de los contratos. En el motivo segundo - apartado cuarto del recurso- se denuncia la infracción del art. 1196.4º CC . En el desarrollo del motivo se alega que según el contenido del contrato de 3 de diciembre de 2008, interpretado en su conjunto, el crédito de la demandada, que se ha compensado en la sentencia con el que ostenta el recurrente, no es exigible, ni los intereses reclamados en la demanda son líquidos, de modo que se infringiría la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en las sentencias de esta Sala que cita el recurrente, referente a los requisitos que deben concurrir para que se dé la compensación de créditos. En el motivo tercero - apartado quinto del recurso- se alega la infracción del art. 1100 CC . Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida le obliga a cumplir con una parte de lo establecido en el contrato de 3 de diciembre de 2008 sin que la demandada haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Cita una sentencia de esta Sala sobre la producción automática del efecto de la mora una vez acreditada la morosidad de una parte en los negocios con prestaciones diversas. En el motivo cuarto - apartado sexto del recurso- se denuncia la infracción del art. 128.I CC en relación con el art. 1285 CC . En el desarrollo del motivo se alega que en el contrato de 23 de abril de 2009 se especificó claramente que la operación comercial que se concertaba no estaba ligada a ninguna otra que pudieran tener en común los contratantes, de modo que se dejaba claro que era voluntad de los contratantes que ese contrato no podía vincularse no compensarse con ningún otro. Cita varias sentencias de esta Sala sobre la interpretación de los contratos.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) Los cuatro motivos del recurso incurren en las causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse claramente la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, lo que no se cumple en el recurso.

    ii) Los motivos primero y cuarto incurren también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente.

    Cuando, como es el caso, el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante (entre otras, SSTS de 9 de julio de 2012, RC n.º 2048/2008 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 146/2009 y las que en ella se citan):

    a) Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    b) Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, siendo en consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre las más recientes).

    En atención a esta doctrina, el interés que se invoca por la parte recurrente resulta inexistente ya que la infracción de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida solo se produce desde la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente. La Audiencia Provincial ha concluido que en el supuesto enjuiciado es clara la compensación legal puesto que el contrato de 3 de diciembre de 2008, no más de cinco meses antes del préstamo litigioso, las partes suscribieron un convenio que en que se indicaba que la demandada había asumido gastos personales del Sr. Matías por importe de 62.879 euros que le serían pagados, y el documento no fue tachado de falso ni impugnado por el actor, que consiente no haber pagado la cantidad por él debida.

    Además, los argumentos desplegados por la resolución recurrida, a los que se unen los contenidos en la sentencia de primera instancia que son confirmados por la sentencia de apelación, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, ni puede decirse que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida.

    iii) El motivo segundo incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS denunciada como infringida tiene como presupuesto una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida.

    Así, en el motivo segundo, se sustenta que faltan los requisitos para que se pueda acudir a la compensación legal ya que el crédito que se ha compensado no era exigible según el resultado hermenéutico que presenta el recurrente, al margen del alcanzado por el Tribunal de instancia, lo que supone una inadecuada formulación del recurso. Además, alega el recurrente que los intereses reclamados en la demanda no eran líquidos, y elude con esta argumentación que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente, indicó que se trataban de unos intereses desproporcionados y no eran moralmente exigibles.

    iv) El motivo tercero incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y falta de respecto a los hechos que la AP considera acreditados al tener como presupuesto una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida ( art. 477.2 y 483.2.3.º LEC ).

    Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala y transcribir parte de su contenido.

    Además, en el motivo tercero se parte de la existencia de un incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que no ha sido apreciado por la sentencia recurrida. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

  5. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación n.º 557/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1017/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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