ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª Pilar presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 341/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 963/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. El procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de Dª Pilar , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez, en nombre y representación de Andria Inversiones Inmobiliarias, S.A., presentó escrito ante esta Sala en la misma fecha, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de octubre de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 27.1 LAU y 1124 CC y se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP sobre si cabe equipara la acción de desahucio con la acción del art. 1124 CC , y al concepto de renta con el de indemnización. Argumenta el recurrente, con remisión al recurso extraordinario por infracción procesal y las sentencias de diferentes AAPP allí citadas, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento unilateralmente no se puede equipara la acción de desahucio con la acción de resolución e indemnización, ya que la indemnización por incumplimiento en caso de resolución unilateral o desistimiento ha de ser una cuestión ajena a la renta.

  3. En aplicación de la DF 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. El recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    ii) La falta de justificación de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    iii) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que el motivo se articula al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de AAPP o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo, con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, de dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP, y una de las cuales ha de ser la sentencia recurrida. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    En el presente caso, el recurso, además de no indicar en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije, no justifica el interés casacional ya que se remite a las sentencias citadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denunciaba la inadecuación del procedimiento, sin que corresponda a esta Sala averiguar, de entre las sentencias citadas, cuales son favorables a la tesis que defiende el recurrente en casación y cuáles no. Es más, aunque se tomaran en consideración las sentencias que cita en el recurso extraordinario por infracción procesal, con la estructura que allí se establece no se llegan a identificar dos sentencias citadas por una misma sección de una AP dentro el grupo que denomina como "sentencias desfavorables", ya que se limita a citar sentencias de diferentes órganos judiciales (audiencias y secciones diferentes) lo cual es suficiente para inadmitir el recurso ( AATS, entre los más recientes, de 27 de noviembre de 2012, RC n.º 794/2012 y 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 562/2012 ).

    En todo caso, el recurrente en su argumentación prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que ha considerado que la entrega de la posesión del inmueble arrendado se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda, mediante el depósito notarial de las llaves de la vivienda, y que la cantidad reclamada en concepto de rentas corresponde al importe devengado hasta esa fecha, y partiendo de estos hechos señala que la obligación de pago perdura hasta la puesta a disposición del arrendador de las llaves de la finca, ya que el hecho de que el arrendador deje de estar en la vivienda no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, ni la carencia de derecho de aquel hace surgir cuya eficaz consumación requiere un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta en posesión de la cosa, como puede ser la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido.

  5. Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Pilar contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 341/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 963/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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