ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Herminio presentó el día 5 de diciembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección tercera), en el rollo de apelación nº 211/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal número 17/2012 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Aracena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Herminio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Víctor García Montes, en nombre y representación de D. Onesimo y D. Patricio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente afirma que ha detectado que no se incorporaron a su recurso las sentencias en las que basaba el interés casacional, por lo que las aporta con el citado escrito, pero no realiza alegación alguna sobre el resto de posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por impago de rentas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1255 y 1281 a 1289 del CC y de la doctrina de esta Sala contenida en diversas sentencias que cita, entre ellas la de 24 de octubre de 1990 y de 26 de enero de 1994 . Considera la recurrente que el contrato que ligaba a las partes no era un contrato de arrendamiento sino de opción, que la calificación del contrato que hacen tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial se oponen a la doctrina de esta Sala y, en consecuencia, el procedimiento seguido no es el adecuado para resolver este tipo de contratos.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1255 y 1281 a 1289 del CC , de los artículos 249.1.6 , 250.1.1 y 44.1 de la LEC por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, que califica el contrato de autos como "mixto o complejo", en el que existen cuestiones oscuras que no se pueden dilucidar en un procedimiento de desahucio. Considera la recurrente que el contrato no es solo locativo y que contiene otros contratos como el de aprovechamiento de caza y forestal, insistiendo en que se trata de un contrato de opción y que el procedimiento para su resolución tendría que haber sido un proceso plenario y no sumario.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2 º y del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218.1 , 216 , 219 , 225.6 , 166 , 290 , 291 y 292 de la LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretenda apoyar la existencia de un interés casacional ( artículo 481.2 LEC ). Y es que aunque la recurrente inicialmente no considere necesaria la aportación del texto de las sentencias ya que "las tenemos hasta en la página web del Poder judicial", lo cierto es que se trata de un requisito de admisión del recurso establecido por el legislador por lo que su incumplimiento, unido a los demás motivos que se dirán, supone causa bastante de inadmisión de los recursos planteados. Posteriormente, intentó subsanar este defecto aportando el texto de las sentencias en su escrito de 3 de octubre de 2013; sin embargo, pese a la subsanación, no es esta la causa única de inadmisión detectada por esta Sala sino que ha de unirse a las causas siguientes.

    2. Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de acumulación de infracciones y cita de preceptos genéricos que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2 en relación con el artículo 481.1 LEC ). Así, el recurrente basa sus dos motivos del recurso de casación en la infracción del artículo 1255 del CC , precepto declarado como genérico e incapaz de sustentar por sí solo un recurso de casación ( STS de 20 de diciembre de 2002 , de 22 de mayo de 2003 , de 14 de marzo de 2005 , de 28 de septiembre de 2006 y de 5 de diciembre de 2007 , entre otras) y en los artículos 1281 a 1289 del CC , preceptos referidos a la interpretación contractual y que no pueden ser citados conjuntamente ya que cada precepto contiene una norma interpretativa (literal, intención de los contratantes, sentido más adecuado...), siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12-94 , 17-4-95 , 2-9-96 , 23-6-97 , 3-9-97 , 30-9-97 , 3-4-98 , 20-11-99 , 2-3-00 , 17-5-01 y 16-9-02 , entre otras muchas).

    3. Por último, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sustenta todo su recurso sobre el hecho de que nos encontramos ante un contrato complejo, que se trata de un contrato de opción y no de un contrato de arrendamiento puro, citando jurisprudencia que trata supuestos de contratos de opción de compra, siendo frecuente que dichos contratos se presenten como contratos de arrendamiento; esta versión del recurrente no es más que su particular visión del pleito contraria a la conclusión a la que se llega tanto en primera como en segunda instancia en las que se declara la extinción del contrato por falta de pago de las rentas (cuestión no negada por el recurrente). Pero es que, además, la recurrente sustenta su falta de pago de las rentas en la compensación por unas mejoras realizadas por él mismo en la finca arrendada, cuando del examen de la prueba practicada, la sentencia recurrida concluye que el arrendatario y hoy recurrente no acredita de modo alguno el pago de dichas mejoras además de que el acta de notoriedad realizada con fecha 13 de diciembre de 2011 constata que dichas mejoras no se han realizado, constando, además, que el arrendatario y hoy recurrente solicitó una subvención a la Junta de Andalucía para la realización de las mejoras, por lo que pretende compensar unos gastos que no ha acreditado y que ha solicitado le sean sufragados vía subvención.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección tercera), en el rollo de apelación nº 211/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal número 17/2012 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Aracena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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