ATS, 12 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:10517A
Número de Recurso3016/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "URBELAR MIRANDA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3 ª), aclarada por Auto de 27 de julio de 2012, en el rollo de apelación nº 203/2012, dimanante del incidente concursal nº 168/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos.

  2. - Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de diciembre de 2012, el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la Administración Concursal de Urbelar Miranda, S.L., se personó en concepto de recurrido. Por medio de escrito presentado el 29 de noviembre de 2012, el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la mercantil "Urbelar Miranda, S.L." se personó en concepto de recurrente. Por medio de escrito presentado el 17 de mayo de 2013, la procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del Banco Grupo Caja Tres (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad Círculo Católico Obreros de Burgos) se personó en concepto de recurrido.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 4 de octubre de 2013, las partes presentan escritos formulando alegaciones, así la parte recurrente, y la representación de los administradores concursales solicitan la admisión del recurso. La representación de la recurrida, Banco Grupo Caja Tres, no ha formulado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de incidente concursal, ejercitando acción de reintegración a la masa de un pago que debería declarase ineficaz, alegando que la cuantía es superior a 600.000 euros.

    El recurso se estructura en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 71 de la Ley Concursal en varios apartados:

    1) Se cancela anticipadamente la segunda hipoteca, con parte del importe de la venta de la parcela que es propiedad de Urbelar Miranda, cuando el Banco presta el dinero a Urbelar Viviendas.

    2) Urbelar Miranda y Urbelar Viviendas, no son grupo, son empresas ajenas.

    3) Los únicos beneficiarios de la cancelación anticipada del préstamo, son Urbelar Viviendas, que se ve liberada de un préstamo de 1.900.000 € de principal con el patrimonio de Urbelar Miranda y el Banco que cancela anticipadamente un préstamo con una segunda hipoteca como garantía.

    4) Urbelar Miranda satisfizo una deuda ajena de una empresa ajena con daño de su patrimonio.

    5) La solvencia de la compradora del terreno gravado con la hipoteca supone un beneficio para el Banco, que obtiene un deudor solvente.

  2. - La decisión del recurso pasa, ante todo, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Así, el apartado séptimo del artículo 197 de la Ley Concursal , dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3 º y 4º de la Ley Concursal .

    Estamos ante una resolución recurrible en casación, conforme a lo dispuesto en el art. 197.6 de la Ley Concursal , pero no quiere decir que tenga expedito el acceso al recurso, pues es preciso que concurran los presupuestos y requisitos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina la preparación del recurso. La acción de reintegración tiene carácter incidental en la Ley Concursal, tramitándose como un incidente concursal, independientemente de la cuantía del procedimiento, lo que ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia dictada en apelación cuyo cauce de acceso al recurso de casación ha de ser el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés. Que la impugnada es una sentencia dictada en un proceso sustanciado por razón de la materia queda fuera de toda duda, al quedar sometida la acción de reintegración al trámite del incidente concursal ( art. 72.3 LC ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192).

  3. - Partiendo de lo expuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos (artículo 483.2.2º):

    (a) por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y la falta de expresión del elemento de interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 481.1 LEC ), al utilizar la parte recurrente un modalidad de acceso, la de la cuantía, incorrecta al ser un procedimiento tramitado en atención a la materia.

    (b) falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la LEC ).

    (ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por falta de justificación de la concurrencia de interés casacional por alguna de las tres vías, esto es, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS por que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o porque no hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la norma aplicada.

    La parte recurrente no ha justificado así el interés casacional necesario para la admisión del recurso, fundamentalmente porque al haber utilizado una vía de acceso incorrecta, la de la cuantía, su recurso se centraba en la argumentación de las infracciones denunciadas como infringidas, sin alegar ni justificar la existencia de interés casacional que es la vía de acceso al recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por las partes, en favor de la admisión del recurso, en tanto que el alegado interés casacional que se denuncia en el trámite previo a dictar la presente resolución, resulta extemporáneo, por tratarse de un presupuesto del recurso que no resulta subsanable a través del trámite concedido por la vía del art. 483.3 de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , no procede hacer expresa condena en costas, por cuanto la parte recurrida que hace alegaciones interesa la admisión del recurso.

  6. - La inadmisibilidad del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "URBELAR MIRANDA, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 203/2012 , dimanante del incidente concursal nº 168/20010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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