ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SEGUNDA FASE, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 9523/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 2057/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 19 de febrero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Helena Fernández Castan, en nombre y representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SEGUNDA FASE, presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Obdulio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. José Pedro Vila Rodriguez, en nombre y representación de D. Ricardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fecha 22 de octubre de 2013 se han manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre vicios ruinogenos y defectos constructivos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, únicamente se ha hace constar como infringido el art. 348 de la LEC , relativo a la valoración de los dictámenes periciales. En el cuerpo del motivo, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se denuncia la existencia de una error en la valoración de los dictámenes periciales obrantes en autos al deducirse de una valoración correcta de los mismos la existencia de responsabilidad de los demandados como consecuencia de la existencia de defectos constructivos. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, únicamente se hace constar como infringido el art. 319 de la LEC , relativo a la valoración de la prueba documental. En el cuerpo del motivo nuevamente se denuncia la existencia de una error en la valoración de la prueba, esta vez de la documental, para concluir la responsabilidad de los demandados como consecuencia de la existencia de defectos constructivos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) porque los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En dichos motivos se citan como preceptos legales infringidos los arts. 348 y 319 de la LEC , relativos a la valoración de la prueba pericial y documental, cuestiones las expuestas cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación dada su naturaleza procesal, sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, excediendo por tanto la cuestión planteada del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de responsabilidad de todos los demandados como consecuencia de vicios constructivos. La resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, tras la valoración de la prueba, y confirmando lo dispuesto por la sentencia recurrida, concluye la responsabilidad de la promotora en relación con determinados defectos, negando la responsabilidad del aparejador y arquitecto. Como consecuencia de lo expuesto el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , SEGUNDA FASE, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 9523/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 2057/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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