ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Calixto presentó el día 30 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 171/2012 , dimanante del juicio verbal sobre disolución de la sociedad legal de gananciales (formación de inventario) n.º 207/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. José Luis Sánchez San Frutos presentó escrito con fecha 10 de abril de 2013, en nombre y representación de D. Calixto , personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2013, en nombre y representación de D.ª Zulima , personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de octubre de 2013 la parte recurrente presentó escrito entendiendo que el recurso debía de ser admitido. Con fecha 14 de octubre de 2013, la parte recurrida ha formulado escrito de alegaciones, alegando que el recurso debería de ser inadmitido de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre disolución de sociedad legal de gananciales en su fase de formación de inventario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, tal y como dispone el artículo 477.2.3 de la LEC , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, normativa aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia de segunda instancia con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

    La sentencia recurrida se ha dictado ya vigente la reforma efectuada en la LEC -en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal- por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

    En el escrito de interposición del recurso de casación se expone, que la sentencia impugnada es recurrible en casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional, alegando como preceptos legales infringidos los artículos 12.2 y 3 , 9.2 y 107 del CC , al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  2. - El recurso de casación no debe ser admitido por las siguientes razones:

    1. Teniendo en cuenta la fecha de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, para decidir la procedencia o no del recurso que se ha formulado ha de estarse a la regulación establecida por la reforma operada en la LEC por la indicada Ley.

    2. Conforme al artículo 477.2 LEC , el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por una Audiencia Provincial, por lo que están excluidas del recurso de casación -además de las resoluciones que no revisten forma de sentencia-, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

    3. Este criterio -que se ha reiterado por esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC- implica que la sentencia recurrida no tiene acceso al recurso de casación, dado que no es una sentencia dictada en segunda instancia, sino una sentencia dictada en grado de apelación en un incidente promovido en el seno de un procedimiento, como ha declarado esta Sala en AATS de 22 de mayo de 2012, RQ n.º 134/2012 , 4 de septiembre de 2012, RQ n.º 182/2012 , 4 de septiembre de 2012, RC n.º 104/2012 -entre otros muchos que los preceden-, en los que se examina la naturaleza incidental en el régimen de la LEC del juicio verbal al que se remite el artículo 809.2 LEC , al igual que sucede en el caso previsto en el artículo 794.4 LEC , que determina el carácter no recurrible en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1.º LEC , en relación con el artículo 477.2.I LEC , consistente en la falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para que la resolución sea recurrible, dado que la resolución recurrida no es una sentencia de apelación que pone fin a la segunda instancia ( artículo 477.2. I LEC ), no resultando admisibles las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 25 de octubre de 2013 en el que se recogen opiniones doctrinales sobre el carácter incidental del procedimiento que nos ocupa así como relativas a la apelación y a la segunda instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 171/2012 , dimanante del juicio verbal sobre disolución de la sociedad legal de gananciales (formación de inventario) n.º 207/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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