ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ID MEDITERRANEO 2020, S.L.", presentó el día 7 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 312/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2136/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Monteserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de "ID MEDITERRANEO 2020, S.L.", se personó como parte recurrente mediante escrito presentado el 14 de enero de 2013. El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "REALIA BUSINESS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de febrero de 2013 personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, según consta en diligencia de ordenación.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de septiembre de 2013 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre cumplimiento contractual tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en 1.970.072 euros, por tanto superior al límite de 600.000 euros fijado tras la reforma, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en cuatro motivos. El motivo primero por infracción por aplicación indebida del artículo 1281.1 del Código Civil . El motivo segundo por infracción por aplicación indebida del artículo 218.2 de la LEC , incurriendo en falta de motivación con un entramado argumentativo inadecuado por ilógico. El motivo tercero por infracción de la legalidad sustantiva de aplicación al caso, en concreto de los artículos 36.1 y 2 , 58.5 y 7 y 71.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2005 de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. El motivo cuarto por infracción del artículo 395.1 de la LEC , por no atemperarse la condena en costas a la demandada al hecho de que en el procedimiento ha intervenido un expreso allanamiento respecto de dos de las tres peticiones que se instan en la demanda.

    El recurso de casación interpuesto pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    En cuanto al motivo primero, sobre la interpretación contractual es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplina). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con el propósito de sustituir la interpretación del contrato llevada a cabo por la sentencia recurrida por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

    Frente a la interpretación que sostiene la recurrente, de referirse la cláusula controvertida a la revisión del Plan de Ordenación Municipal, la Audiencia Provincial considera que, no es eso lo pactado y que con la cláusula contractual relativa a la "regularización", las partes acordaron efectuar una regularización al alza del precio de la compraventa en el supuesto de que en el plazo de un año contado a partir de la presente fecha se produzca la Aprobación Definitiva y publicación de la modificación del coeficiente de edificabilidad, en los términos expresados , siendo la finalidad establecer una contraprestación a la posibilidad de que pudiera obtener inmediatamente la licencia de edificación en caso de aprobarse y publicarse el coeficiente de edificabilidad en el plazo de un año, y entiende que se refiere al coeficiente de edificabilidad de la concreta parcela objeto del contrato que no se produjo en el plazo pactado. Interpretación que sostiene en relación con la prueba practicada, hechos como el reconocimiento por la demandada el día 12 de julio de 2007 de que no era posible la determinación definitiva de los coeficientes de edificabilidad y la falta de notificación fehaciente por la demandada a la Sociedad Compradora de la aprobación definitiva y publicación, en su caso de la modificación del coeficiente de edificabilidad.

    El motivo tercero incurre en causa de inadmisión por falta de cita de norma jurídica civil sustantiva aplicable al fondo del asunto y falta de respeto a la valoración de la prueba ( artículo 483.2.2º de la LEC ). No pueden servir de fundamento a un recurso de casación civil las normas administrativas, sin contenido sustantivo civil, como expresa la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004, recurso nº 1294/1998 ). Pero además la sentencia valorando la prueba obrante en las actuaciones considera acreditado que el día 12 de julio de 2007, transcurrido ya el año previsto, todavía no es posible la determinación definitiva de la edificabilidad.

    Los motivos segundo y cuarto incurren en la misma causa de inadmisión de falta de cita de norma jurídica civil sustantiva ( artículo 483.2.2º de la LEC ) planteando cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación. Conforme ha reiterado esta Sala el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ID MEDITERRANEO 2020, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 312/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2136/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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