ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gustavo y D.ª Lucía presentó, el día 12 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 164/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1097/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de D. Gustavo y D.ª Lucía , se personó como parte recurrente, mediante escrito presentado el 3 de enero de 2013. La procuradora D.ª Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Greenpar Proyectos Inmobiliarios S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 1 de octubre de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, cuya tramitación viene ordenada por de la cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC , habiéndose fijado ésta en 2.805.741,83 euros, por lo que superando el límite de 600.000 euros, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en base a un motivo único por infracción de los artículos 1089 y 1258 del Código Civil . Entiende el recurrente que si pagaron por derramas 278.160,83 euros y el contrato según la sentencia se resolvió el 11 de febrero de 2008 durante 42 días del año 2008 (desde el 1 de enero) estando obligada la compradora a pagar las 42/365 partes, esto es 32.007,55 euros, procediendo la estimación parcial de la demanda con condena a la contraparte a pagar dicho importe por imperativo de los artículos 1089 y 1258 del Código Civil .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos de interposición por las siguientes razones por acumulación de infracciones con cita de preceptos genéricos en un mismo motivo ( artículos 482.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC ), pues la parte recurrente alega como infringidos el artículo 1258 del Código Civil , genérico según recoge la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008 , Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el artículo 1258 CC , dado su carácter genérico, no puede servir de fundamento a un motivo de casación si no se pone en relación con la infracción de otros preceptos, por impedirlo el principio de especialidad característico de este recurso. En el presente caso se pone en relación con otro tan genérico como el 1089 del Código Civil, sin que pueda admitirse el motivo único con fundamento en la infracción de preceptos genéricos. b) Pero además incurre en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración de la prueba y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ) por omitir los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, apartándose de la ratio decidendi de la sentencia. El recurrente plantea infracción de normas sobre la base de entender que la sentencia considera como hecho probado que en febrero de 2008 se produjo la resolución del contrato litigioso. Pero sin embargo la sentencia de la Audiencia Provincial sobre la pretensión del abono de derramas de urbanización del ejercicio 2008, confirma su desestimación, con fundamento en las circunstancias expuestas sobre el carácter esencial del término (14 de septiembre de 2007), precisando, que si bien mantuvieron las partes unas expectativas transcurrido este plazo, las cantidades reclamadas (ejercicio 2008) son como la resolución manifiesta (en febrero de 2008), de fecha cuando la relación contractual había sido resuelta y aunque no se hubiese expresado en forma documental, no obstante ello la resolución contractual se deriva de los propios términos del contrato y la situación que se produce en la realidad por ambas partes . De esta forma, la sentencia no atiende a febrero de 2008, como fecha de resolución del contrato, para entender que las derramas del ejercicio 2008, son posteriores a la resolución del contrato, sino a los términos del contrato y a la situación que se produce en realidad por ambas partes, cumplido el término esencial el 14 de septiembre de 2007.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y D.ª Lucía contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 164/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1097/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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