STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 637/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle en representación de D. Celestino , Dª. Tarsila y D. Eugenio , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 672/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogado, el Consorcio del Parque de Collserola, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 25 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular las cuatro resoluciones del Jurat dŽExpropiació impugnadas, todas ellas de fecha 13 de noviembre de 2007, DESESTIMANDO el resto de pretensiones de la demanda en relación con dichas resoluciones.

SEGUNDO.- DESESTIMAR los recursos interpuestos contra el resto de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Celestino , Dª. Tarsila y D. Eugenio , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2011, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimando el recurso de casación, casando y revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, resolviendo el litigio en el sentido de estimar el suplico de la demanda y conclusiones, es decir, anulando los actos recurridos por ser contrarios a derecho, y declarando la procedencia de llevar a cabo la expropiación forzosa de las 4 fincas de autos por ministerio de la ley (art. 108 del TRLUC), y condenando a la Generalidad de Cataluña, o subsidiariamente al Consorcio del Parque de Collserola, a realizar dicha expropiación por ministerio de la ley y el correspondiente pago de los justiprecios e intereses, determinándose los justiprecios respectivos en sentencia o en la fase de ejecución de la misma, de conformidad con los dictámenes periciales del perito Arquitecto Sr. Laureano obrantes en autos, y subsidiariamente, ordenar retrotraer el procedimiento ante el Jurado de Expropiación de Cataluña, a fin de que dicho Organismo apruebe las valoraciones, de conformidad con los dictámenes periciales del perito Arquitecto Don. Laureano obrantes en autos o, en su defecto, de conformidad con el criterio valorativo aplicado por el propio Jurado en la expropiación de una porción de la finca nº NUM000 - NUM001 del CAMINO000 (doc. 5 de la demanda), en todo caso con los intereses que legalmente proceden, y declarando la nulidad del artículo 206 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano (PGM), por ser contrario a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición. El Abogado de la Generalitat de Catalunya, en escrito de 26 de mayo de 2011, solicitó a la Sala que tenga por hechas las alegaciones contenidas en su escrito y, en su mérito, declare que no ha lugar al recurso de casación planteado, la representación del Consorcio del Parque de Collserola, en escrito también de fecha 26 de mayo de 2011, solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia recurrida, y la representación del Ayuntamiento de Barcelona, en escrito de 27 de mayo de 2011, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de octubre de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Celestino , Dª. Tarsila y D. Eugenio , también ahora recurrentes, en el sentido de anular las cuatro resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 13 de noviembre de 2007, desestimando el resto de pretensiones de la demanda en relación con dichas resoluciones.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Los recurrentes son propietarios de cuatro fincas, tres de ellas en la CARRETERA000 números NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 y NUM006 - NUM007 , y la cuarta en el CAMINO000 números NUM000 - NUM001 , con una superficie aproximada respectivamente de 8.264 m², 39.928 m², 44.900 m² y 18.443 m², en el término municipal de Barcelona.

Todas las indicadas fincas están calificadas por el Plan General Metropolitano de Barcelona con clave 27 (parques forestales de conservación) y están incluidas en el ámbito del Plan Especial del Parque de Collserola.

Los propietarios de las fincas formularon, en julio de 2005, advertencia de su propósito de iniciar expediente de justiprecio al Ayuntamiento de Barcelona, que por Decreto de la Alcaldía, de 9 de febrero de 2006, declaró parcialmente improcedente la expropiación, salvo en una porción de una de las fincas, de 881,84 m², que estaba calificada como viario, clave 5, respecto de la que prosiguió el expediente expropiatorio y recayó resolución de fijación del justiprecio del Jurat d'Expropiació, de 16 de octubre de 2007, que hoy es firme.

El 3 de abril de 2006 los propietarios presentaron, ante el Departament de Politica Territorial i Obres Publiques de la Generalitat, advertencia de su propósito de iniciar expediente de aprecio de las fincas, al amparo del artículo 108 de la Llei d'urbanisme de Catalunya, aprobada por el Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, y ante la falta de respuesta en el plazo de un año, presentaron el 18 de abril de 2007 ante el mismo Departament las hojas de aprecio de las citadas fincas.

El 25 de julio de 2007 los propietarios solicitaron al Jurat d'Expropiacio de Catalunya la fijación del justiprecio, recayendo 4 resoluciones de fecha 13 de noviembre de 2007, en las que el Jurat consideró que las fincas no eran expropiables por ministerio de la ley.

El Consejero de Política Territorial i Obres Publiques, en resolución de 17 de enero de 2008, declaró inadmisible, por falta de competencia y por improcedente, la advertencia realizada por los propietarios de iniciar el expediente de aprecio de las fincas.

El 6 de marzo de 2008 los propietarios presentaron escrito ante el Consorcio del Parque de Collserola, en el que advertían de su propósito de iniciar expediente de justiprecio de las fincas, al amparo del artículo 108 de la Llei d'urbanisme de Catalunya, y el Presidente del Consorcio, por Decreto de 17 de marzo de 2008 , declaró la inadmisibilidad de la citada advertencia por falta de competencia, y subsidiariamente por improcedente.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra las 4 resoluciones del Jurat d'Expropiacio de Catalunya, que ampliaron a las resoluciones del Consejero de Política Territorial i Obras Publiques y del Presidente del Consorcio del Parque de Collserola, y en su escrito de demanda solicitaron la anulación de los actos recurridos, la declaración de procedencia de la expropiación, y la declaración de nulidad del artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM de Barcelona.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalunya, en la sentencia citada de 25 de octubre de 2010 , estimó en parte el recurso, anulando las resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, al considerar que había incumplido sus obligaciones de proceder a la tasación de los bienes, y desestimó las demás pretensiones de los recurrentes, relativas a la expropiación por ministerio de la ley, por entender que las fincas calificadas con la clave 27 no reunían los requisitos exigidos por el artículo 108 de la Llei d'urbanisme, y a la anulación del artículo 206 del PGM, por considerar que la posibilidad de sistemas de titularidad pública está prevista por el citado artículo 108 de la Llei d'Urbanisme, sin estimar necesario entrar a analizar cual era la administración competente para expropiar.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el tercero por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 5 de la Ley 6/98 , el artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 9.3 CE , al no apreciar que el artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM de Barcelona, indirectamente recurrido, es nulo por impedir la compensación urbanística de una carga, por incurrir en fraude de ley y por transgredir el principio de seguridad jurídica.

El segundo motivo denuncia que la sentencia impugnada infringe el principio de igualdad y no discriminación de los artículos 14 CE y 1 de la Ley 6/98 , y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE , al no apreciar que el artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM, indirectamente recurrido, es nulo por violar tales principios y normas.

El motivo tercero del recurso alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, e infringe los artículos 298.3 LOPJ , 218 LEC , 33.1 LJCA y 24.1 CE , al no pronunciarse sobre cuál es la Administración competente para expropiar estos terrenos.

TERCERO

Los motivos primero y segundo pueden examinarse conjuntamente, al referirse ambos a la desestimación por la sentencia recurrida de la impugnación indirecta efectuada en la demanda del artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM de Barcelona.

Hemos de pronunciarnos, en primer término, sobre la admisibilidad de dichos dos motivos, que ha sido cuestionada por la representación procesal del Consorcio del Parque de Collserola, ya que en los mismos no se cumple el requisito establecido por el artículo 86.4 LJCA en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que exige que el recurso de casación contra las mismas se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que hubieran sido invocadas en el proceso o consideradas en la sentencia impugnada, lo que no concurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende cuestionar la aplicación de normas de derecho autonómico al socaire de normas de derecho estatal que no fueron alegadas por la parte recurrente, ni aplicadas por la sentencia impugnada en la desestimación del recurso.

En efecto, como alega la parte recurrida, el artículo 86.4 LJCA establece que las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora."

El examen del escrito de demanda formulada por los recurrentes permite apreciar que las normas que se invocan como infringidas, en las alegaciones de la demanda encaminadas a fundamentar la impugnación indirecta del artículo 206 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, son normas de derecho autonómico, como el artículo 103 del antiguo Decret Legislatiu 1/1990 y el artículo 108 de la vigente Llei d'Urbanisme, sobre requisitos para la expropiación por ministerio de la ley, la Llei 6/1998, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya, que contempla que los terrenos forestales pueden ser de propiedad pública y privada y los artículos 34.8 , 104 b ), 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya (Decreto Legislativo 1/2005), sobre la avocación de los terrenos de clave 27 a la expropiación forzosa, en cuanto no se encuentren incluidos en ningún polígono o ámbito de actuación sujeto a reparcelación.

En congruencia con la demanda, la sentencia impugnada examinó si el artículo 206 del PGM de Barcelona había vulnerado el artículo 108 de la Llei d'Urbanisme, pero llegó a la conclusión de la perfecta adecuación entre las dos normas, pues estimó que la norma de derecho autonómico citada como infringida admite la posible titularidad privada de sistemas, explicando la evolución de la jurisprudencia de la Sala de instancia, que bajo la Llei 2/2002 había admitido la expropiabilidad de terrenos con la clave 27, porque se enfocaba la cuestión bajo la legislación autonómica derogada, el Decret Legislatiu 1/1990, siendo distintos los requisitos para la expropiación por ministerio de la ley exigidos, tanto por el artículo 108 de la ley de urbanismo autonómica aplicable por razones temporales, como por el artículo 114 del Decreto Legislativo autonómico vigente en la fecha de la sentencia, estimando la Sala de instancia que tales requisitos no concurrían en las fincas de los recurrentes calificadas con clave 27.

En los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente denuncia como preceptos infringidos el artículo 5 de la Ley 6/98 , sobre el reparto equitativo de beneficios y cargas, el artículo 6.4 del Código Civil , sobre los actos en fraude de ley, el artículo 9.3 CE , sobre el principio de seguridad jurídica, los artículos 14 CE y 1 de la Ley 6/98 , sobre el principio de igualdad y no discriminación y el artículo 9.3 CE , sobre la interdicción de los poderes públicos, si bien, tal y como resulta del contenido de la demanda, escrito de conclusiones y sentencia a que acabamos de hacer referencia, ninguna dichas normas de derecho estatal cumple la exigencia del artículo 86.4 LJCA de haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, lo que conduce a la inadmisión de los indicados motivos.

Como sucedía en el caso contemplado en el auto de esta Sala de 1 de abril de 2009 (recurso 1898/2008 ), en el que igualmente se discutía por la parte recurrente la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley de una finca en el Parque de Collserola, las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se basaron, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, como ahora ocurre, el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990 y el artículo 108 de la Ley catalana 2/2002 y del Decreto Legislativo 1/2005 -, sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los diversos preceptos del Código Civil y de la Constitución española en que la parte recurrente fundamentaba también su recurso de casación, pues lo trascendente -decía el citado auto- "es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido."

En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2012 (recurso 2010/2010 ), en un supuesto en el que las normas consideradas por la la Sala sentenciadora, en coherencia con las cuestiones planteadas por las partes, eran autonómicas, aunque la parte recurrente había invocado en el recurso de casación la infracción de preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico Español y de la Constitución, señalo que " se trata de una invocación sin una relevancia real o efectiva, sino de carácter meramente instrumental, con el propósito de intentar abrir camino a un recurso de casación vedado en aquellos supuestos en los que, como en el que nos ocupa, las normas relevantes y determinantes del fallo fueron de Derecho autonómico, cuestión en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra." Es decir, lo trascendente "es que la sentencia de instancia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma."

En el presente caso, la sentencia impugnada ni valoró ni dejó de valorar indebidamente las normas estatales que se citan en el recurso de casación, porque el debate en la instancia fue planteado por la parte recurrente sobre la contradicción entre el artículo 206 del PGM de Barcelona y las normas de derecho urbanístico de la Comunidad Autónoma de Catalunya que antes se han citado, apreciando la Sala del TSJ de Catalunya, como máximo intérprete de la normativa autonómica en esta materia, que la contradicción denunciada es inexistente, por lo que estimamos que los motivos primero y segundo del recurso de casación no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 86.4 LJCA para su admisión, por no fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

CUARTO

Además de lo anterior, cabe añadir a mayor abundamiento que la parte recurrente en modo alguno justifica que la infracción de las normas estatales que invoca como infringidas, y que cita por primera vez en este recurso de casación, hayan tenido relevancia, determinante del fallo recurrido, si tenemos en cuenta que no fue una cuestión pacífica en el recurso de casación la clasificación urbanística de las fincas de los recurrentes, pues mientras estos sostenían que era suelo urbano, las partes codemandadas mantuvieron que se trataba de suelo no urbanizable, de acuerdo con las normas que citaron de la Llei d'Urbanisme, Llei 6/98 Forestal de Catalunya, Decret 328/1992, de 14 de diciembre, que aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural, PGM de Barcelona y Plan especial de ordenación y protección del medio natural del Parque de Collserola, y tras las alegaciones de las partes sobre este punto, la sentencia impugnada no acogió como acreditada la clasificación de suelo urbano que propugnaban los recurrentes, ni tampoco la de suelo urbanizable, sin que tampoco esta falta de apreciación de la clasificación de las fincas como suelo urbano o urbanizable haya sido impugnada en el recurso de casación, siendo así que la clasificación de suelo urbano o urbanizable constituye un presupuesto del régimen de expropiación por ministerio de la ley pretendido en la demanda, como seguidamente expondremos, y es también condición necesaria para el reparto equitativo de beneficios y cargas, que exige una actuación urbanística con cargas y beneficios que repartir, que no existen en el suelo no urbanizable, y para la aplicación de los principios de prohibición del fraude de ley, seguridad jurídica, igualdad e interdicción de la arbitrariedad que invoca el recurso de casación.

QUINTO

Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad, en sentencias de 19 de julio de 2011 (recurso 5579/2007 ), 18 de diciembre de 2012 (recurso 870/2010 ) y 12 de marzo de 2013 (recurso 2890/2010 ), sobre fincas comprendidas en el Parque de Collserola, que el PGM de Barcelona califica como suelo de conservación, de repoblación o de reserva natural, claves 27, 28 y 29, desde la perspectiva del artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y de nuestra jurisprudencia sobre expropiación por ministerio de la ley, recordando que la misma se refiere a terrenos que, habiendo tenido edificabilidad, la pierden como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico, sin que la sentencia impugnada tenga por acreditada la concurrencia de dicha circunstancia en las fincas de los recurrentes.

Decíamos en dichas sentencias, citando otra anterior de 4 de octubre de 2006 (recurso 4144/2003), que "... conviene precisar que el artículo 69 preve la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Las sentencias de esta Sala que hemos citado parten de la admisión de que los sistemas generales municipales no tienen que estar situados necesariamente en suelo urbano, sino que pueden asentarse sobre suelo no urbanizable, siempre que su naturaleza y finalidad sea compatible con esa clase de suelo, como sucede en el presente caso, "...en que, tal y como declara la sentencia impugnada, las limitaciones derivadas de la inclusión en el Parque de Collserola no excluyen los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tuvieran anteriormente. En suma, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado -al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada..."

Por las razones anteriores no ha lugar a acoger los motivos primero y segundo del recurso de casación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada no se pronunció sobre cual es la Administración competente para expropiar los terrenos de los recurrentes.

Sobre esta cuestión, la sentencia impugnada, después de llegar a la conclusión de que las fincas de los recurrentes no reunían los requisitos exigidos por el artículo 108 de la Llei d'Urbanisme de aplicación, en redacción idéntica al vigente artículo 114 del DL 1/2010 , y de que el artículo 206 del PGM de Barcelona, al contemplar la posibilidad de sistemas de titularidad privada, no vulneraba los anteriores preceptos, desestimó las pretensiones de la demanda en estos puntos, y por dicha razón añadió que "...sin que en consecuencia, sea necesario entrar a analizar que administración sería la competente para expropiar, al no ser las fincas expropiables por ministerio de la ley"

Existe, por tanto, un pronunciamiento sobre la pretensión de la parte recurrente, que explica las razones por las que no cabe acceder a lo solicitado, lo que excluye la incongruencia omisiva.

Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 2.000 € el importe máximo a reclamar por cada una de las tres partes recurrentes, la Generalitat de Catalunya, el Consorcio del Parque de Collserola y el Ayuntamiento de Barcelona, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 637/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , Dª. Tarsila y D. Eugenio , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 672/2007 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos

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