ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Sixto presentó con fecha de 8 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 279/2012 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 352/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Manacor.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Itle. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió con fecha de 28 de junio de 2013 a la designación de la procuradora del turno de Justicia Gratuita, Doña María Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de DOÑA Socorro . La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de DON Sixto , presentó escrito con fecha de 28 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 se septiembre mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de octubre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación ( art. 753 LEC ), el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en un único motivo -enunciado como "primero" y que se subdivide en cuatro subapartados, enunciados mediante las letras A, B, C y D-, alegando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que la resolución impugnada habría dado valor de «ficta confessio» a la negativa del demandado a la práctica de la prueba pericial y no exigir a la actora, ahora recurrida, la correspondiente prueba de los elementos indiciarios objetivos.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre este requisito, determina el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse en el escrito de interposición del recurso con claridad y precisión la norma que se considera infringida, y que la cita deberá de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Requisito que no es cumplido por el recurrente, que omite en la formulación de su motivo de recurso la cita de infracción alguna.

    A lo expuesto, debe añadirse que de la lectura de la fundamentación o exposición del recurso, en el se refieren como preceptos infringidos los arts. 767.4 LEC -en el subapartado A )-, 316.2 y 376 LEC -subapartado B )-, y 386.2 LEC -subapartado D)-, que el recurso interpuesto incurre, además, en todo caso, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto se citan como infringidos preceptos de carácter procesal o adjetivo, relativos a la valoración de la prueba, propios del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Sixto contra la sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 279/2012, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 352/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Manacor.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución

  3. IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes personadas de la presente resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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