STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 329/2011 , en el que se impugna la resolución de 1 de abril de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva indebida, formulada el 29 de abril de 2010 ante el Ministerio de Justicia. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad KFC MARBELLA, S.A., por escrito de 26 de mayo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de abril de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el Expediente número NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , sitas en el término municipal de Málaga y afectadas de expropiación con motivo de la restauración hidrológica del Río Guadalmedina.

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la mercantil KFC MARBELLA, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de enero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2011, el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia la infracción del artículo 69.b) LJCA , en relación con el artículo 19.1.a) LJCA , así como del artículo 24.1 CE , artículo 11.3 LOPJ y artículo 5 LEF , por considerar que no existe causa ni motivo para la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Sostiene la recurrente que a pesar de haber sido considerada parte expropiada e interesada durante todo el procedimiento administrativo de expropiación, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA planteó en el escrito de contestación la inadmisibilidad del recurso sin argumentos válidos. Tal es así, que no volvió a plantear dicha cuestión ni tan siquiera en el escrito de conclusiones. No obstante, la Sala de instancia apreció la inadmisibilidad del recurso por entender que la actora carece de legitimación, vulnerando con ello no solo las disposiciones citadas, sino la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, causando absoluta indefensión a la parte. Sostiene que el interés legítimo ha sido suficientemente acreditado, puesto que, tanto a nivel municipal, como por el propio Jurado de Expropiación, la recurrente ha sido reconocida como expropiada e interesada tras declararse la litigiosidad. En todo caso, y aún cuando no se la hubiera considerado como parte expropiada, el hecho de haber intervenido el Ministerio Fiscal en vía administrativa y de haber presentado la recurrente títulos contradictorios a requerimiento del Gerente de Urbanismo, el artículo 5 LEF le otorga el carácter de parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, Sr. Abogado del Estado y Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...la desestimación del mismo, con confirmación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga..."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 928/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 30 de abril de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el Expediente número NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , sitas en el término municipal de Málaga y afectadas de expropiación con motivo de la restauración hidrológica del Río Guadalmedina.

Dicha Sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con fundamento en que la parte actora carecía de legitimación para impugnar el justiprecio acordado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga por razón de no tener la consideración de expropiada al haberse adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga una resolución, de fecha 6 de abril de 2006, por el que se reconocía esa condición (de expropiado) a D. Carlos Miguel , D. Basilio , D. Florencio y Da Lorenza . Razona la Sala que dicha resolución es firme en sede administrativa, aún reconociendo que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo y que dicho recurso está pendiente de resolver, pero que, pese a ello, es una decisión ejecutiva por cuanto no se ha acordado como medida cautelar su suspensión.

Partiendo de estas consideraciones previas, se señala en la Sentencia que la pretensión que ejercita la actora no se limita a la anulación de la resolución del Jurado y la fijación del justiprecio, sino que quiere también el abono de la cantidad resultante, lo que, a juicio de la Sala, supone un insalvable escollo para la ejecución de la Sentencia para el caso de que fuera estimatoria, pues sería imposible ordenar a la Administración expropiante el pago de la cantidad resultante en favor de una persona jurídica en la que, para aquella, en virtud de una resolución cuya ejecución no ha sido suspendida, no concurre el carácter de expropiada y, ello, sin perjuicio de los derechos que pudiere invocar la demandante en el supuesto de que los Tribunales decidieran resolver en su favor el litigio planteado respecto de la propiedad de las fincas expropiadas con aprovechamiento de las pruebas practicadas en esta instancia.

SEGUNDO

El recurrente expone un único motivo de casación de esta Sentencia, con alegación de la infracción, por indebida aplicación, del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 , así como la infracción del art. 24.1 de la CE y el art. 11.3 de la LOPJ .

Justifica su censura casacional en el hecho de que ha sido tenida por interesada y parte durante todo el procedimiento administrativo y en que el Tribunal a quo conocía perfectamente la existencia de un litigio sobre la propiedad del bien expropiado y, pese a ello, no suspendió el curso de este proceso, ni acordó la acumulación interesada por el hoy recurrente. Por otra parte, sostiene que su interés en obtener un pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa (fijación de un justiprecio superior) es evidente y sirven para ponerlo de manifiesto las numerosas actuaciones realizadas ante la propia Administración y en el proceso.

Para el examen del motivo es necesario hacer una precisión a lo razonado en la Sentencia. En el suplico de la demanda de K.F.C. MARBELLA, S.A., no se interesa el abono del justiprecio sino que, con anulación del Acuerdo recurrido, se declare un justiprecio superior al establecido por el Jurado y que se declare también que la superficie de las fincas NUM000 y NUM001 objeto de expropiación es superior a la fijada, concretamente de 16.910 m2.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se deduce, según una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ) en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3, nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, " el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3, 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 , y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4)".

El principio pro actione, expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, impone a este Tribunal interpretar con amplitud la fórmula del art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que ello suponga, desde luego, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales exigidos por la Ley de la Jurisdicción.

En nuestro caso hay dos razones que impiden negar la aptitud del recurrente para participar en el proceso. Por un lado, ha sido tenido por parte por la propia Administración durante toda la tramitación del procedimiento administrativo de fijación del justiprecio, reconociéndole un interés pese a conocer que existía litigio sobre la titularidad de los bienes expropiados. En segundo lugar, dicho litigio no ha sido resuelto definitivamente, pues está pendiente de decisión judicial la propia resolución de la Administración que atribuía la titularidad de los bienes a terceras personas, sin que la ejecutoriedad de la que gozan, como privilegio, los actos administrativos enerve ese hecho esencial. Si con litigio admitió la Administración la legitimación del recurrente, con litigio ha de admitirla el Tribunal.

Además, no es indiferente a la esfera de intereses de K.F.C. MARBELLA, S.A., un pronunciamiento favorable a su pretensión, pues, de declararse el justiprecio y la superficie interesada en el suplico de su demanda, podría llegar a ostentar un crédito superior frente a la Administración si finalmente le fuera reconocida la titularidad de las fincas, en tanto que si aceptamos el obstáculo procesal propuesto por la demandada su situación resultaría perjudicada en esa misma circunstancia al tener que aquietarse a lo inicialmente resuelto por el Jurado, que habría devenido firme.

El motivo debe ser acogido.

TERCERO

Admitida la legitimación del recurrente y habiéndose tramitado en su totalidad el proceso de instancia, procede, de conformidad con el art. 95.2.d) de la LJCA , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

La expropiación de los terrenos sobre los que versa este litigio trae causa del Proyecto de Restauración Hidrológico-Forestal en la Cuenca del Río Guadalmedina (Expte. NUM003 -Ref. NUM004 y NUM001 ). Las fincas afectadas son las nº NUM000 y NUM001 del citado proyecto. El órgano expropiante es el Ayuntamiento de Málaga en virtud de Convenio Marco de Colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Sur y la citada Corporación municipal, teniendo como finalidad la obra pública la defensa de la ciudad de Málaga frente a inundaciones. Esta obra se considera complementaria de la Presa del Limonero que cumple esa misma finalidad defensiva y en el Convenio el Ayuntamiento se compromete a poner a disposición de la Confederación Hidrográfica del Sur el suelo necesario para el desarrollo de esas actuaciones y a realizar la regeneración forestal de la cuenca del Guadalmedina.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga describió así las fincas expropiadas: Clasificación: SNU. Superficie afectada por la expropiación: Finca NUM000 : 11.662,82 m2, frutal secano y frutal secano disperso. Finca NUM001 : 4.687,51 m2 frutal secano y frutal disperso.

La Administración expropiante valora la superficie expropiada en 15.090,89 € ( NUM000 ) y 5.139,72 € ( NUM001 ) = 20.230,61 € y el expropiado, K.F.C. MARBELLA, S.L. valora, alternativamente en 1.348.616,46 €, si se le da la consideración de suelo urbanizable, sistema general y en 405.840,00 €, mas 405.840,00 € si se le da la consideración de suelo no urbanizable, mas 727.136,90 € de arbolado.

El órgano tasador fijó un justiprecio total, incluido el 5% del premio de afección, de 35.075,61 €.

En el proceso de instancia K.F.C. MARBELLA, S.A., igual que había realizado en el expediente de justiprecio, propuso dos valoraciones del suelo. Para justificar la primera sostuvo que el suelo, pese a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, debía ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara pues la obra pública constituía un sistema general desde la perspectiva urbanística que proporcionaba un beneficio directo a la ciudad de Málaga. Alternativamente, proponía una valoración del suelo para el caso de que se considerase suelo no urbanizable en el que se tenían en cuenta unas expectativas urbanísticas. En cuanto al arbolado proponía la utilización del método de valoración del arbolado ornamental denominado "Norma Granada".

Se practicaron dos pruebas periciales. Una, por el Arquitecto don Juan Ignacio , y la segunda por el Ingeniero Técnico Agrícola don Cristobal .

El Arquitecto informó que los terrenos expropiados debían ser asimilados a un Sistema General de Espacios Libres, teniendo como finalidad la reforestación y protección del cauce del río Guadalmedina, lo que beneficiaba directamente a la ciudad de Málaga, valorando el suelo como si de urbanizable se tratara.

Sobre las conclusiones de esta pericial debemos señalar lo siguiente: La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

Sin embargo, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad contribuye al entramado urbano o a la propia expansión de la ciudad. Servir a la ciudad no significa necesariamente hacer ciudad. En nuestro caso existen variadas razones que nos permiten afirmar que las conclusiones de este perito no son acertadas. Por una parte, la propia naturaleza de la infraestructura que se pretende desarrollar, que no es propiamente de las que contribuyen a la expansión urbana pues se trata de una obra hidráulica con la finalidad de prevenir avenidas del río Guadalmedina. La propia Administración competente para el desarrollo de esta infraestructura -la Confederación Hidrográfica del Sur- no tiene reconocidas entre sus atribuciones ninguna de naturaleza urbanística. Además, si se observan las fotografías incorporadas en la propia demanda sobre la ubicación de los terrenos -parte exterior de la ronda norte de Málaga- se constata que no existen en dicha zona desarrollos urbanísticos de ningún tipo, lo que es congruente con la especial orografía de los terrenos, muy verticales, lo que impide o dificulta extraordinariamente el desarrollo urbano. Así, en el propio proyecto de restauración hidrológico forestal de esta zona se la describe como de relieve alomado, con barranco encajado y fuerte pendiente.

La doctrina jurisprudencial que permite valorar terrenos clasificados como no urbanizables como si de suelo urbanizable se tratara constituye una excepción a la regla general antes expuestas de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, por lo que se ha de ser especialmente riguroso en la exigencia de acreditación de aquellas circunstancias fácticas que justifican la aplicación de dicha doctrina, circunstancia que no se ha dado en el caso que juzgamos, por lo que la valoración propuesta por este perito debe ser rechazada.

La segunda pericial practicada en el proceso lo fue por el Ingeniero Técnico Agrícola don Cristobal , siendo el objeto de la pericia la valoración de las fincas NUM000 y NUM001 del expediente expropiatorio como suelo no urbanizable atendiendo a sus expectativas urbanísticas, así como la valoración del arbolado con los criterios de la Norma Granada. Este perito utilizó el método de comparación, tomando como radio de estudio unos 25 km, con la única particularidad de que las fincas estuvieran cerca o colindantes con la Autovía del Mediterráneo o en carreteras próximas a ésta. Las muestras utilizadas fueron cinco, todas ellas alejadas del lugar donde se sitúan las fincas expropiadas y reflejando en cuatro de ellas precios de oferta y no de venta. Estos datos son por sí mismos determinantes del rechazo de las conclusiones valorativas de esta pericial respecto del suelo, pues falta la identidad de razón que justifique la analogía exigida por el art. 26 de la Ley 6/1998 .

Igual suerte le corresponde a la valoración del arbolado por la sencilla razón de que el perito se sujeta por indicación de la parte a un método inadecuado, como es la Norma Granada, prevista para valorar árboles ornamentales existentes en parques y jardines urbanos, circunstancias que no se corresponden con el arbolado existente en las fincas expropiadas.

Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la superior superficie de las fincas expropiadas, ninguna prueba se ha practicado en el proceso, como la propia parte reconoce en su escrito de conclusiones, de manera que no se enerva lo afirmado al respecto en la resolución del Jurado.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales". Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

Como estas cargas que pesan sobre el recurrente no han sido cumplimentadas, procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 350/2011, interpuesto por la representación procesal de la entidad KFC MARBELLA, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso 928/2004 , sentencia que anulamos.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha mercantil, contra el Acuerdo de 30 de abril de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el Expediente número NUM002 , por el que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001 , sitas en el término municipal de Málaga y afectadas de expropiación con motivo de la restauración hidrológica del Río Guadalmedina.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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