ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la mercantil FINCA LA LAGUNILLA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 321/2008 , en materia de inscripción de aprovechamiento hídrico en el Catálogo de Aguas Privadas.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 17 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Motivo primero del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 60.4 LJCA y 318 y 319 LEC , en relación con el artículo 24.1 CE : vulneración del principio de contradicción y del derecho de defensa.- Defectuosa preparación del motivo por cuanto la infracción del artículo 318 LEC en relación con el 24.1 CE , que en él se denuncia no ha sido previamente anunciada en el escrito de preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y AATS de 14 de octubre de 2010 . RRC núms. 573/2010 y 951/2010); y carencia manifiesta de fundamento del motivo por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada en este motivo, que hubiera debido articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el cauce procesal utilizado para ello ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Motivo segundo, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 60.4 LJCA y 318 , 326 y 319 LEC .- Carencia manifiesta de fundamento del motivo por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada en este motivo, que hubiera debido articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el cauce procesal utilizado para ello ( artículo 93.2.d LRJCA ).

Motivo tercero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del artículo 60.3 LJCA en relación con el 24.2 CE : denegación indebida de la prueba testifical propuesta.- Defectuosa preparación del motivo por cuanto la infracción que en él se denuncia no ha sido previamente anunciada en el escrito preparatorio ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y AATS de 14 de octubre de 2010 . RRC núms. 573/2010 y 951/2010).

Motivo cuarto, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, con vulneración de los artículos 67 y 33 LRJCA .- Defectuosa preparación del motivo por cuanto la incongruencia omisiva que en el se denuncia tampoco ha sido anunciada previamente en el escrito preparatorio ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y AATS de 14 de octubre de 2010 . RRC núms. 573/2010 y 951/2010).

Motivo quinto, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración de los artículos 218.2 , 326 , 348 y concordantes de la LEC , 9.3 CE y jurisprudencia interpretativa, por ser el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad.- Defectuosa preparación del motivo por no haberse justificado en el escrito preparatorio del recurso que la valoración ilógica y arbitraria de la prueba que en este motivo se denuncia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

Motivo sexto, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar y la Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se publican las determinaciones de contenido normativo de dicho Plan.- Defectuosa preparación del motivo por cuanto la infracción que en este motivo se denuncia no ha sido previamente anunciada en el escrito preparatorio ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 y AATS de 14 de octubre de 2010 . RRC núms. 573/2010 y 951/2010)

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El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil FINCA LA LAGUNILLA, S.L. contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 9 de abril de 2008, por la que se estima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano, de 27 de abril de 2007, y se acuerda inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento de dos captaciones según las condiciones que recoge la citada resolución: 126.000 m3/año, para una superficie de 70 Has.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (autos de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , entre otros muchos) que «la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación»; que «es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta» y que si «el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación».

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se advierte que el escrito de preparación del recurso no menciona las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales que se denuncian y desarrollan en los motivos primero - infracción del artículo 318 LEC en relación con el 24.1 CE -; tercero -vulneración del artículo 60.3 LJCA en relación con el 24.2 CE , por denegación indebida de la prueba testifical propuesta-; cuarto -infracción de los artículos 67 y 33 LRJCA , por incongruencia omisiva de la sentencia, que no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda-; y sexto - infracción del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar y la Orden de 13 de agosto de 1999, por la que se publican las determinaciones de contenido normativo de dicho Plan-, por lo que, de acuerdo con las razones que se acaban de exponer, hemos de concluir que el recurso es inadmisible en cuanto a dichos motivos e infracciones por no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las exigencias expresadas.

TERCERO .- Es, también, doctrina consolidada de este Tribunal tal y como recuerdan las sentencias de 21 de mayo de 2010 y 10 de julio de 2012 , dictadas en los recursos de casación núms. 4711/2006 y 7153/2010 , que el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción da cobertura al error in iudicando , al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate y se refiere al "que" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo ; mientras que el apartado c) del mismo artículo se refiere al "como" de la sentencia, siendo el cauce idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Es, asimismo, doctrina constante de esta Sala que «el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros)», y que la valoración de la prueba, en los muy limitados casos en que puede plantearse en casación, ha de hacerse por el cauce del apartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , al constituir tal defecto una infracción de las normas del ordenamiento jurídico (entre otros muchos autos de esta Sala de 18 de marzo de 2010 y de 3 de marzo de 2011 , dictados en los autos núms. 5023/2009 y 185/2011 ).

Igualmente, es jurisprudencia uniforme de este Tribunal que la admisibilidad del recurso de casación requiere la correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos -exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso-, y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello porque la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-).

Así las cosas, toda vez que los motivos primero y segundo del recurso denuncian la infracción de los artículos 318 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24. 1 de la Constitución , en la valoración por la Sala a quo del Inventario de los Aprovechamientos Hidráulicos Subterráneos de la Cuenca del Vinalopó y Zonas Adyacentes de Alicante, así como en relación a la antigüedad de las fichas catastrales aportadas para la acreditación de los aprovechamientos hídricos existentes y como quiera que tal denuncia se hace al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no del apartado d) del mismo precepto, como sería procedente de acuerdo con las consideraciones arriba hechas, ambos motivos han de ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- El motivo quinto del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 218.2 , 326 , 348 y concordantes de la LEC , 9.3 CE y de la jurisprudencia que los interpreta, por ser arbitrario, inverosímil y falto de razonabilidad el resultado de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tanto en relación con el tipo de cultivo y el volumen de agua utilizado para su riego con anterioridad al 1 de enero de 1986 -apartado A)- como en cuanto a la superficie regable -apartado B)-.

Ha de recordarse, en relación con este motivo, que es pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del subapartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los subapartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación, en lo que a este motivo se refiere, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha justificado la relevancia y determinación que la infracción de las normas invocadas ha supuesto en el fallo de la sentencia. Así, el escrito preparatorio se limita a decir a este respecto que:

"Reputamos infringido en este punto lo dispuesto en los artículos 60.4 UCA , y artículos 319.2. 326.1 , 348 y 217 todos ellos de la L.E.C . y solicitaremos la 'integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia que, habiendo sido omitidos por éste, están suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción de las normas alegadas' (artículo 88.3 UCA).

Solicitaremos así el otorgamiento de la fuerza probatoria legal preceptiva, haciendo 'prueba plena', a los distintos documentos privados aportados por esta parte al procedimiento, cuyo valor ha negado la Sentencia, y la integración con ello de los hechos admitidos probados"

Del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto del escrito preparatorio no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones que se alegan y desarrollan en el motivo quinto del escrito de interposición han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011 ).

En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

QUINTO .- En el trámite de audiencia conferido, aduce en síntesis la actora que el valor probatorio de los documentos aportados se encuentra positivizado en los artículos 318 , 319 y concordantes de la LEC , por lo que el artículo 318 tiene un carácter complementario del 319; que no puede alegarse como causa de inadmisión la falta de concreción de uno de aquellos preceptos en el escrito de preparación, cuando sí se ha hecho posteriormente en el escrito de interposición, a cuyo efecto cita sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2001 , 21 de abril de 1994 , 21 de enero de 2003 y los autos de 15 de febrero de 2007 y 14 de diciembre de 2006 ; que la infracción denunciada en los dos primeros motivos del recurso constituyen errores in procedendo , pues el proceder de la Sala de instancia en cumplimiento de los preceptos referenciados debió ser el de requerir de la Administración pública la aportación de dicho documento para someterlo a la consideración de las partes; que el Tribunal Supremo aún en los supuestos en los que no se indica el ordinal en que se ampara el motivo de casación ha procedido a admitir el recurso par salvaguardar el contenido del artículo 24 de la Constitución , citando al efecto la sentencia de 10 de julio de 2001 ; el principio del favor actionis ; que en cualquier caso la articulación incorrecta del motivo a que se acogen las infracciones denunciadas no constituyen carencia manifiesta de fundamento, la cual ha de ser evidente, patente e indudable; que la infracción denunciada en el motivo tercero sí ha sido convenientemente anunciada en el escrito preparatorio del recurso y desarrollada en el escrito de interposición, encauzada en ambos escritos en el mismo artículo 60 LJCA , sin que pueda ser obstáculo para el acceso a la tutela judicial el hecho de señalar un apartado distinto del precepto citado; que no es menester para la admisibilidad del recurso de casación que en el escrito de preparación se adelanten los motivos en que se pretenda fundar el recurso ( ATS de 26 de enero de 1993 y sentencia de 17 de enero de 2000 y, en fin, que el escrito preparatorio justifica la relevancia y determinación del fallo de la sentencia recurrida de las normas invocadas como infringidas en el motivo quinto.

La respuesta a tales alegaciones ha de comenzar por recordar la doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de preparación del recurso de casación contenida en el auto de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso núm. 2927/2010 , que culmina una evolución jurisprudencial en esta materia y ha sido seguida de manera constante por los autos dictados con posterioridad al mismo (entre otros muchos autos de 26 de mayo de 2011 - RC 7033/2010-, de 16 de junio de 2011 - RC 7046/2010 y 258/2011 - y de 30 de junio de 2011 - RC 772/2011 -.

Decíamos en dicho auto que « El artículo 89.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La preparación está sujeta a unos requisitos formales - artículo 89 de la LRJCA - de cuya concurrencia en el caso, debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, debiendo destacarse, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LRJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LRJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: 'a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...)'.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto reiteradamente la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados.

(...)No obstante lo expuesto, en cuanto a la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida consistente en la no identificación en el escrito de preparación de motivos que sirven de cauce procesal y en los que se pretende fundamentar el recurso de casación, procede hacer una serie de consideraciones acerca del alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del art. 88.1 que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación.

En primer lugar, hemos de reiterar la doctrina recogida en recientes resoluciones de esta Sala (Autos de 14 de octubre de 2010 -recursos núms. 951/2010 y 573/2010 -, 18 de noviembre de 2010 -rec. núm. 3461/2010 - y de 25 de noviembre de 2010 -recursos. núms. 1886/2010 y 2739/2010 -, y de 2 de diciembre de 2010 -recursos núm 3852/2010 y 5038/2010 -) que se expresa en los siguientes términos:

"Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que "deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos" ( art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo "dictará auto motivado" denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que -anticipando la conclusión que explicaremos inmediatamente a continuación- esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hemos de reconocer que si bien la jurisprudencia ha sido unánime a la hora de exigir en el escrito de preparación la observancia de requisitos como los de hacer constar la legitimación de la parte recurrente o el carácter recurrible de la resolución combatida, el cumplimiento del plazo para recurrir y la intención de interponer el recurso de casación, sin embargo no existe esa misma homogeneidad en cuanto respecta a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición.

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1.

Además, es constante la doctrina de este Tribunal exigiendo que el recurrente se acoja en el escrito de preparación a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , cuando la resolución judicial que se pretende recurrir es un Auto ( AATS de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 2070/2005 , y 26 de mayo de 2008, recurso de queja 866/2007 , entre otros muchos). De este modo, se posibilita que la Sala de instancia verifique si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, tal y como le encomienda el articulo 90.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido efectivamente en alguno de los casos del artículo expresado.

Ahora bien, no ha existido esa misma unanimidad a la hora de resolver si los motivos previstos en los apartados a), b) y c) han de ser en todo caso anunciados en el escrito de preparación, aunque no sea necesario "justificar" de forma añadida las infracciones que a través de ellos se denuncien, configurándose así ese anuncio como un auténtico presupuesto de procedibilidad para que puedan ser válidamente esgrimidos y desarrollados en el escrito de interposición.

En este particular debe precisarse que, aunque no han faltado resoluciones de esta Sala que han dado una respuesta negativa a tal cuestión, señalando que la expresión de los motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso, no en el de preparación ( ATS, Sección 1ª, de 12 de julio de 2007, recurso de casación 5013/2006 ), se ha sostenido por la Sala mayoritariamente la exigencia de anunciar esos motivos de los apartados a), b) y c) en el escrito de preparación, como es el caso de la sentencia de esta misma Sala -Sección 5ª- de 25 de abril de 2007, recurso de casación 6789/2003 , referida a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, y con abundante cita de otras resoluciones en similares términos (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las Sentencias de 10 de julio de 2002 , 14 de julio de 2003 y 26 de octubre de 2004 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 299/1997 , 840/1999 y 539/2002 ), y los Autos de esta Sala, Sección Primera, de 12 de mayo de 2005 (recurso de casación 5610/2000 ), 5 octubre de 2006 (recurso de casación 1626/2005 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 7678/2005 ), 11 de octubre de 2007 (recurso de casación 20/2007 ), 29 de noviembre de 2007 (recurso de casación 4904/2006 ) y 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 4454/2007 ), entre otros.

Más recientemente, los Autos de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ) y de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) de forma explícita también han impuesto la carga de anunciar en el escrito de preparación los motivos que se desarrollarán en el escrito de interposición respecto de sentencias procedentes de las Salas de los Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante, debe reconocerse que en ocasiones tal exigencia se ha predicado tan sólo respecto de los recursos de casación preparados frente a sentencias de las Salas de los Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, excluyéndose expresamente esta exigencia respecto de las Sentencias de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (en este sentido, Autos de esta Sala y Sección de 23 de abril de 2009, rec. 3146/2008 , 9 de julio de 2009 rec. 5647/2008 , y 6 de abril de 2010, rec. 5368/2009 , entre otros). Además, no faltan resoluciones que apuntan que la falta de anuncio en la preparación de los motivos a), b) y c) adquiere especial relevancia, justamente, cuando se inadmite por defectuosa preparación el motivo del apartado d), sobre la base de que si no se cumplen las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado articulo 88.1.d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato y decidir en consecuencia tener por preparado el recurso con relación a tales motivos (por todos, Auto de 2 de octubre de 2008, recurso de casación 262/2006)".

(...) Sobre la base de la doctrina expuesta conviene ahora precisar el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica del escrito de preparación del recurso de casación y los términos en que debe producirse, acordes con la finalidad y relevancia de la mención de tales motivos casacionales en ese escrito, clarificándose así aún más la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    Las alegaciones de la recurrente encuentran cumplida respuesta y las razones para su rechazo en la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer y en la contenida en los razonamientos jurídicos que la preceden; razones a las que cabe añadir las que siguen:

    En primer lugar, que la recurrente, en el escrito preparatorio del recurso, anuncia únicamente como motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 217 LEC , sobre carga de la prueba, y 326, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, y ello "porque los documentos privados aportados por mi mandante hacen 'prueba plena' en tanto no rebatidos de contrario", así como la del artículo 319.2 LEC , por cuanto la sentencia debió valorar e integrar en sus razonamientos, la fuerza probatoria de los documentos aportados por la actora: ninguna referencia se hace en el escrito preparatorio a la infracción del artículo 318 LEC , sobre el modo de producción de la prueba por documentos públicos, ni, tampoco, a la pretendida infracción por la Sala sentenciadora, que la recurrente invoca en el escrito de interposición, del modo de proceder de aquélla para incorporar al proceso y a la sentencia el documento administrativo que considera acreditativo de los hechos en que funda su decisión. En consecuencia, y aún cuando entre los artículos 318 y 319 exista una relación de complementariedad en la regulación de los documentos públicos como medio de prueba, lo cierto es que ninguna referencia se hace en el anuncio del motivo primero del recurso a la infracción que, al amparo del artículo 318 LEC y por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , se desarrolla en el mismo, por lo que dicho motivo e infracción ha de inadmitirse por defectuosa preparación.

    Que la carencia manifiesta de fundamento del recurso ha de poder ser apreciada, efectivamente, de manera clara, pero es que tal claridad concurre, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala ya citada, cuando no existe correlación entre el motivo o motivos -de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - que sirven de fundamento al recurso y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos; en el presente caso, cuando al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se pretende hacer valer un vicio in iudicando , como es, según ya se ha dicho, la infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

    Que la infracción que se desarrolla en el motivo tercero es la denegación de la prueba testifical propuesta, que la actora considera indebida por razón de su pertinencia en orden a probar los hechos en que ésta funda su derecho y que la sentencia recurrida considera no acreditados, cuando lo cierto es que dicha infracción no ha sido anunciada en el escrito preparatorio, el cual se refiere a la fuerza probatoria de los documentos aportados por la recurrente y a la infracción de los artículos ya citados en la valoración de tales documentos.

    Que, a la hora de cumplir con la exigencia de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción debe razonarse que la infracción de las alegadas como infringidas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción o infracciones denunciadas de normas estatales ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que en el presente caso no se ha hecho.

    Que, en fin, porque esta Sala ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el articulo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el articulo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación y, porque, en el mismo sentido, ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni puedan servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » .

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FINCA LA LAGUNILLA, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 321/2008 ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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