STS, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5027/2011 interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 755/2008 .

Han comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad TRADER SEGUNDAMANO, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 755/2008, seguido en la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la mercantil "Trader Segundamano, S.L." (antes TRADER COM SPAIN, S.L.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2008 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de marzo de 2005 que desestima la reclamación nº 28/2992/02 sobre liquidación girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, por importe de 764.757,89 euros, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se anulan y se entiende aplicable la exención solicitada. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos de La COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, el día 21 de julio de 2011.

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE MADRID , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 14 de septiembre de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 15 de septiembre de 2011, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de La COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de la misma, parte recurrente, presentó con fecha 9 de diciembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción del artículo 45.1.B).10º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2008".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad TRADER SEGUNDAMANO, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 17 de mayo de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la entidad TRADER SEGUNDAMANO, S.L., parte recurridas, presentaron, respectivamente, con fechas 6 y 18 de septiembre de 2012, escritos, manifestando el Abogado del Estado, que no formula oposición al recurso, toda vez que la posición procesal en la instancia de La Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid fue la misma, la de parte demandada, en defensa de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de junio de 2008, la cual había desestimado el recurso interpuesto y había confirmado la actuación del Departamento correspondiente de la Comunidad de Madrid, que llevó a cabo la liquidación del Impuesto. Tanto la Abogacía del Estado, como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la contestación a la demanda en la instancia formularon oposición a la misma, y solicitaron la desestimación del recurso. Por otro lado, esta Abogacía del Estado considera -como ya había hecho anteriormente en la instancia-, que la aportación de derechos de crédito supone una compensación de créditos que no es una aportación dineraria a efecto de beneficiarse de la exención prevista en el artículo 45.1..B).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ; suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito con sus copias y por cumplido el trámite concedido, teniendo en cuenta que la posición procesal de la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid fue la misma en la instancia".

Por su parte, el Procurador D. francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la entidad TRADER SEGUNDAMANO, S.L., presentó con fecha 18 de septiembre de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, con carácter previo se alega la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento: no rebatir la sentencia y efectuar un corta-pega literal de la contestación de la demanda. Como primera alegación, manifestar la oposición al motivo único de casación, toda vez que en la medida que no se rebate la sentencia recurrida, nos remitimos a los acertados términos de la misma, destacando que los hechos no sólo no se discuten, sino que ni siquiera podrían serlo por suponer una nueva valoración de la prueba que es ajena al recurso de casación. Los hechos fijados en la instancia, y admitidos por la recurrente, son la ampliación de capital mediante la aportación de un crédito frente a un tercero y, el debate se suscita en torno a si una ampliación de capital por aportación de créditos frente a terceros puede o no considerarse como una aportación no dineraria especial del artículo 108 de la Ley 43/1995 y, por ende, disfrutar de la exención prevista en el artículo 45,1.B), apartado 10, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados . Cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, declarando que la aportación de créditos frente a terceros son aportaciones no dinerarias que gozan del régimen de neutralidad, siendo aplicable el citado artículo 45.1.b), apartado 10 ( Sentencia de 23 de abril de 2012 -rec. cas. 2725/2010 -). Por otro lado, a diferencia de la citada sentencia, en nuestro caso nadie discute que se cumplan los requisitos del régimen de neutralidad fiscal por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, desestimando el recurso. Además, todas las sentencias citadas de contrario, a pesar de que utilice la formula "dictadas por este Tribunal al que nos dirigimos", por efectos del "corta-pega" son del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que, en consecuencia, no constituyen jurisprudencia, ni vinculan al Tribunal Supremo. Así pues, en la medida en que no se ha añadido ni una sola línea por el escrito de interposición de casación al debate en la instancia, nos remitimos a la demanda y conclusiones, destacando que el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de abril de 2012 , se ha pronunciado a nuestro favor en un caso en que la Comunidad de Madrid fue parte. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso. Como segunda alegación, subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso de casación procedencia de pronunciarse sobre el resto de los argumentos aducidos en la demanda y en el escrito de conclusiones. Como tercera alegación, procede la condena en costas sin limitación alguna; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente; subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase el presente recurso de casación, se resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda, estimándola íntegramente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de julio de 2011 , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad TRADER SEGUNDAMANO, S.L., anteriormente TRADER COM SPAIN, S.L., contra la resolución del TEAC de 25 de junio de 2008, que a su vez desestimó el recurso de alzada dirigido contra el TEAR de Madrid de 30 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación contra liquidación girada en concepto de ITP y AJD, modalidad Operaciones Societarias, la que se anula, al considerar que la operación societaria de ampliación de capital mediante la aportación de derechos de créditos de un socio frente a una tercera sociedad es una operación especial no dineraria al entender que hay una corriente de bienes desde la entidad aportante a la aportada, lo que justifica la exención.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de fondo, como recuerda la parte recurrida entidad TRADER SEGUNDAMANO, S.L., esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 23 de abril de 2012, rec. nº 2725/2010 . Pero previamente ha de atenderse a la primera causa de oposición que plantea esta parte recurrida, en cuanto solicita la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, puesto que a su entender el recurso de casación es un mero corta y pega que no hace más que reproducir literalmente la contestación a la demanda, limitándose a añadir las seis primeras líneas del motivo de casación, en donde se señala la infracción del artº 45.1.b) 10º del Real Decreto legislativo 1/1993 , y las tres últimas líneas, por considerar que la aportación de unos créditos de titularidad del socio MONTAIGNE VII BV no puede encuadrarse en la exención tributaria.

La comparación del recurso de casación con el escrito de contestación a la demanda, descubre que efectivamente el recurso de casación es una copia literal de este, obviando la parte recurrente someter la sentencia a las críticas pertinentes.

El escrito de formalización del recurso de casación no reúne los requisitos exigidos, puesto que los razonamientos deben estar conectados con la sentencia que se impugna, sin embargo en el recurso de casación se vuelve a reproducir las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, lo que conlleva que el objeto del recurso de casación no sea el pronunciamiento judicial sino la actuación administrativa antecedente del pronunciamiento de la Sala de instancia. Es cierto que este requisito se ha atemperado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una interpretación más favorable al principio de tutela judicial efectiva en aquellos casos en que el debate casacional exige emplear iguales o parecidos argumentos a los hechos valer en la instancia ante el discurso contenido en la sentencia de instancia, pero este no es el caso puesto que la parte recurrente lo que hace en su escrito de interposición del recurso de casación es desentenderse de la sentencia, volviendo a reproducir el debate de la instancia, cuando no ha combatido la sentencia y sus razonamientos.

Nos encontramos, pues, ante un motivo casacional que, desde el objeto de impugnación, la sentencia de instancia, está vacío de contenido, que básicamente se limita a copiar el contenido de la contestación a la demanda, resultando de todo punto acrítica con lo resuelto por la sentencia. Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia; la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación".

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , sin que en las mismas se comprendan las ocasionadas a la Administración General del Estado, al adoptar esta parte la misma posición procesal que la de la recurrente Comunidad de Madrid, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las mismas a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación nº 5027/2011, interpuesto contra sentencia de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2011 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

18 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , y 9 de abril de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/......
  • ATS, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027......
  • STSJ Comunidad de Madrid 29/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...Y en lo que interesa al caso, también conviene recordar lo declarado en el fundamento jurídico decimosexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013, en la que se aborda el derecho a la prueba como integrante de las garantías consagradas en el artículo 24.2 de la Constit......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , 9 de abril de 2014 y 20 de marzo de 2015 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal o Juzgado a quo, resuelve el concreto caso controvertido (SSTS 31-10-2013, rec.5027/2011, 16-10-2014, rec.3980/2012, 26-01-2015, rec. 2945/2013, y AATS 9-01-2014, rec. 2145/2013, 13-11-2014, rec. 1635/2014, 18-06-2015, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR