STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 495/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, en nombre y representación de HOSPITAL DE MADRID S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo numero 783/2008 tramitado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de Abril e 2008 (reclamación 28/12829/95) en relación al acuerdo de liquidación dictado en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 10 de febrero de 1998, reclamaciones núms. 28/12829/95 y 2202/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de Julio de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad HOSPITAL DE MADRID, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de abril de 2008, que desestimó la reclamación planteada contra el acuerdo de liquidación dictado en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 10 de febrero de 1998, reclamaciones núms. 28/12829/95 y 2202/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, con las consecuencias establecidas en el noveno fundamento jurídico de esta sentencia; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de Septiembre de 2010 por la representación procesal de HOSPITAL DE MADRID S.A., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se case y anule la sentencia de instancia modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas declarando: i) la infracción por la sentencia recurrida de la teoría de la prescripción por el solo hecho de interponer un recurso judicial que en nada condiciona la practica de una nueva liquidación; ii) declare la infracción por la sentencia recurrida por negar la aplicación del artículo 150.5 de la Ley 58/2003 y la retroactividad en materia sancionadora de la misma todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo a las sentencia alegadas como contrarias.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 3 de Diciembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 7 de Julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo numero 783/2008 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de Abril e 2008 (reclamación 28/12829/95) en relación al acuerdo de liquidación dictado en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 10 de febrero de 1998, reclamaciones núms. 28/12829/95 y 2202/96, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992.

La parte recurrente emplea dos motivos para justificar el recurso de casación para unificación de doctrina citando en cada caso distintas sentencias como de contraste:

- Que la interposición de los recursos judiciales no interrumpen en periodo de prescripción de cuatro años. Cita como de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco dictada en el recurso 1255/2005 . Considera que el plazo de cuatro años debe computarse desde el 25 de Septiembre de 2001 (confirmación por el TEAC de la resolución del TEAR anulatoria de la liquidación) hasta el día 7 de Febrero de 2007 (en que se dicta la nueva liquidación).

- Que resultaba de aplicación al caso presente el articulo 150.5 de la Ley 58/2003 por lo que la paralización durante mas de seis meses hace prescribir el derecho de la administración de proceder a la nueva liquidación. Computa este plazo desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación (2 de Junio de 2005 ; puesto que en dicho momento ya estaba en vigor la ley 58/2003) y hasta el momento de dictarse la nueva liquidación en fecha 7 de Febrero de 2007.

La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala obliga a partir de los hechos fundamentales que resultan del expediente:

  1. - La Agencia Tributaria practicó a la entidad actora liquidaciones derivadas de acta de disconformidad relativas a cuota e intereses de demora, de una parte, y a sanción, de otra, referentes al IRPF, retenciones a cuenta, ejercicios 1991 y 1992.

  2. - La sociedad demandante impugnó esas liquidaciones por medio de las reclamaciones 28/12829/95 y 28/2202/96 ante el TEAR de Madrid, que dictó resolución el 10 de febrero de 1998 estimando en parte dichas reclamaciones y anulando las liquidaciones impugnadas a fin de ser sustituidas por otras en los términos fijados en su fundamentación jurídica.

  3. - Al propio tiempo, la indicada resolución del TEAR de Madrid fue recurrida en alzada ante el TEAC, que por resolución de 25 de septiembre de 2001 desestimó el recurso y confirmó el acuerdo impugnado.

  4. - Dicha resolución del TEAC fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 1085/2002 de la Sección Tercera ), órgano judicial que desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada por sentencia de 8 de julio de 2003 .

  5. - Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que por auto de 2 de junio de 2005 declaró la inadmisión del recurso y declaró firme la sentencia impugnada.

  6. - En ejecución de esas resoluciones, la Agencia Tributaria dictó acuerdo el 7 de febrero de 2007 practicando nueva liquidación.

  7. - La referida liquidación fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que tramitó la reclamación como incidente de ejecución y dictó la resolución recurrida y resuelta por la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- En relación al primer motivo empleado por la parte recurrente (y que tiene relación con si la interposición de los recursos judiciales interrumpe el plazo prescriptivo en aplicación de lo dispuesto por el articulo 66 de la Ley General Tributaria de 1963 ) resulta que la lectura de la Sentencia aportada como de contraste, dictada por la sala de lo Contencioso del TSJ del País Vasco, en el recurso 1255/2005 , permite apreciar como su fundamentación se basa en la aplicación de la Norma Foral General Tributaria.

La sentencia recurrida, tal como hemos señalado, en su fundamento jurídico Sexto justifica que no ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria en lo previsto en el articulo 66 de la LGT cuando dispone de que el plazo de prescripción se interrumpe "por la interposición de reclamaciones ó recursos de cualquier clase".

Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 311/2011 ha señalado como no es posible admitir un recurso de casación para unificación de doctrina en el que la sentencia de contraste aplique normas forales afirmando que: «Como se ve, el problema que detecta la parte recurrente es de Derecho Autonómico, concretado en la interpretación que haya de darse a los preceptos recogidos ad supra . Siendo así las cosas, es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible, conforme dispone el artículo 96.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que no lo permite contra las sentencia excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 de la propia Ley, es decir, cuando las normas relevantes y determinantes del fallo impugnado no han sido estatales o comunitarias europeas, sino autonómicas».

En definitiva, para que resulte admisible un recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la base de una sentencia de contraste dictada por Tribunal Superior de Justicia que interprete y aplique una norma autónomica, es necesario que, además de la identidad de contenidos de la norma autonómica y con una norma estatal, se invoque jurisprudencia de esta Sala que interprete la norma estatal y que resulte vulnerada por el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugne.

CUARTO .- En relación a la supuesta infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto por el articulo 150.5 de la ley 58/2003 hay que señalar que este precepto establece que: 5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

La parte recurrente entiende que como este precepto entró en vigor con fecha 1 de Julio de 2004 , la administración debió girar la liquidación en el plazo de seis meses a contar desde el día 2 de Junio de 2005 en que el TS inadmitió el recurso de casación planteado por la parte recurrente frente a la resolución el TEAR que anuló la inicial liquidación de fecha 6 de Junio de 1995.

La sentencia de contraste que se cita es la de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 274/06, que no era firme en el momento de interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina, y aunque ha adquirido firmeza al ser confirmada por la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011, recaida en el recurso de casación 1908/2008 , no cumplía el requisito previsto en el articulo 97.2 de la LRJCA .

Ahora bien, también se cita como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León dictada en el recurso 696/2003 (de fecha 25 de Febrero de 2005 ), que, aunque referida al derecho sancionador, puede considerarse suficiente para determinar, en este recurso la doctrina correcta en la interpretación y aplicación del artículo 150.5 LGT .

QUINTO .- La sentencia recurrida, sobre la cuestión que se analiza, razona en su fundamento jurídico séptimo: "Con respecto a la prescripción por el el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 150.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, hay que señalar que la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley establece que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor-que se produjo el 1 de julio de 2004- se regirán por la normativa anterior a dicha fecha. Y en este caso el procedimiento inspector al que se refiere la parte actora se inició ante de tal fecha (el acta se extendió el 6 de julio de 1994) por lo que no es aplicable al mismo la Ley 58/2003, sino la Ley General Tributaria de 1963 [...].

Pues bien, este criterio del Tribunal a quo sobre la fecha a considerar para determinar la Ley General Tributaria aplicable- la de 1963 o la de 2003- cuando se trata del procedimiento sobre el que se proyecta la previsión del artículo 150.5 LGT/2003 no es el de este Tribunal que atiende a la fecha de recepción del expediente por el órgano gestor competente para ejecutar la correspondiente resolución del Tribunal Económico-Administrativo o del órgano jurisdiccional que anuló la inicial liquidación y estableció los datos definitivos para la nueva liquidación procedente.

Así resulta de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por esta Sala en el recurso 2376/2010 , según la cual «[...] el citado precepto [ articulo 150.5 de la ley 58/2003 ] establece que el momento de «la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución» es el que tiene que tomarse en consideración para fijar el cómputo del plazo que le resta a la Administración tributaria para hacerlo [...]"

En nuestra reciente sentencia de 12 de junio de 2013 (rec. de cas. 1921/2012), fundamento jurídico quinto, señalamos: [...] procede determinar ahora si en el caso de autos resulta aplicable la Ley General Tributaria de 2003 [...] Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 24 de junio de 2011, cas. 1908/2008 , habiendo declarado que resulta aplicable el artículo 150.5 de la nueva Ley General Tributaria si el acto de ejecución se produce bajo la vigencia de dicha ley, siendo el dato decisivo para la aplicación del nuevo precepto el momento en que el órgano de inspección conoce el resultado de la reclamación que el sujeto pasivo dedujo en su día.

Esta doctrina fue reiterada por la sentencia de 19 de diciembre de 2011, casación 2376(2010 , y recientemente por la sentencia de 4 de abril de 2013, cas. para unificación de doctrina 3369/2012, en el que se rechaza el cómputo de un nuevo plazo de prescripción de cuatro años, al tratarse de actuaciones de ejecución que se conocen y desarrollan bajo la vigencia de la nueva ley.

Además, esta última sentencia rechaza la posibilidad, por tratarse de actuaciones retrotraídas, de aplicar las normas reguladoras del procedimiento originario, anterior a la ley 1/1998, sin plazo de conclusión, por chocar con la aplicación de la Ley General Tributaria y del Reglamento de revisión vigentes al tiempo de ordenarse la ejecución.

No cabe desconocer que el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005 dispone que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Finalmente, tampoco considera válida la nueva liquidación tardía, si se practica dentro del plazo que restaba para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario, en cuanto no existe ningún precepto en la norma tributaria que lleve a adoptar esta conclusión.

En definitiva, mantiene que si el incumplimiento del plazo máximo para resolver se produjo después de la entrada en vigor de la nueva ley habrá que estar a las consecuencias y periodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento, por lo que una vez sobrepasado el plazo de seis meses a que se refiere el mismo debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 150.2 a), que impide considerar interrumpidos los plazos de prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Por tanto, la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial".

La aplicación de la doctrina expresada al procedimiento que se contempla lleva a aceptar el razonamiento de la recurrente yu estimar su recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el acto de ejecución de la Agencia Tributaria, de fecha 7 de febrero de 2007 es posterior a la entrada en vigor de la LGT/2003 y se dicta después de incumplir el plazo que establecía el artículo 150.5 de dicha Ley, computado desde la recepción del correspondiente expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución firme.

SEXTO. .- Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso y, conforme al art. 139 LJCA , la no imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de HOSPITAL DE MADRID S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo numero 783/2008 , sentencia que anulamos, así como el acuerdo liquidador impugnado que resultó extemporáneo. Todo ello sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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