ATS 2028/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2028/2013
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2012 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 53/12, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic como diligencias previas nº 254/05, en la que se absolvía a Marta , Eduardo , Francisco , Jacinto , Marino , Raúl , Valentín , ,Lácticas de Las Guillerias S.L.", ,Lácticas Rull", ,Campelles Distribuidora S.L." y ,Lactoformatge S.L." de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Alvarez Vicario, actuando en representación de ,T-500 Puratos S.A.", quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 9 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Marino y Raúl , quienes actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel García-Montón González; y Marta , Eduardo , Francisco , Jacinto , Marino y Valentín , quienes actúan bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Carmen Ortiz Cornago.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los formalizados al amparo de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 y del artículo 852 del citado texto legal y el planteado con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por no haberse admitido la prueba documental consistente en los escritos de acusación de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal en una causa seguida contra los acusados por fraude de subvenciones a la Comunidad Europea, que acreditarían que la actuación de los acusados tenía como finalidad aprovecharse de la confianza de la mercantil querellante, para obtener mercaderías que posteriormente vendieron, lucrándose con las mismas, sin destinar los ingresos obtenidos al pago de sus deudas con aquélla.

    Por otra se aduce asimismo indefensión, por no haber admitido la Audiencia prueba consistente en el auto de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, admitiendo a trámite una querella contra los acusados Marta y Eduardo por un delito de alzamiento de bienes, argumentando que la acusación particular tuvo conocimiento de su existencia tras finalizar el juicio oral en la presente causa.

    En tercer lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, para ofrecer otra alternativa, según la cual habría resultado acreditado que los acusados se habrían valido de la relación de confianza con la mercantil querellante para que le proporcionase mercaderías, actuando siempre con la intención de no pagar, y habíendose lucrado ilícitamente al vender. Lo que vendría corroborado por el hecho de que los acusados libraron diversos pagarés, que resultaron impagados por no existir saldo en ningún momento. Asimismo indican que para lograr su objetivo crearon un entramado societario que les protegiese ante las reclamaciones de los acreedores. De forma subsidiaria, se aduce la indebida inaplicación de los artículos 74 , 248 , 249 y 250.1.6 y 7 así como artículo 257 del Código Penal , esto es, de los delitos continuado de estafa agravada y alzamiento de bienes.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Por su parte, la indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados Marta , Eduardo , Francisco , Jacinto , Marino Raúl y Valentín mantuvieron una relación comercial desde el año 1990 con la mercantil ,T-500 Puratos". En el año 1995 comenzaron los problemas de solvencia de las empresas de Marta , pese a lo cual la antedicha mercantil continuó suministrado material a los acusados hasta el año 2004, a sabiendas de las dificultades de pago existentes. No resultó probado que los acusados, haciendo uso de la confianza en ellos depositada y valiéndose de una artimaña, lograsen aparentar ante la citada mercantil una solvencia económica para lograr un ilícito beneficio.

    Esta Sala ha recordado en diversas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria, de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada, cuya legalidad en su obtención y práctica no es cuestionada, efectuando las siguientes valoraciones a los efectos que nos ocupan:

    i) Los testigos que efectuaron manifestaciones incriminatorias declararon que cuando ocuparon sus cargos en la mercantil querellante, ya existía una relación comercial previa con las sociedades de los acusados, de lo que se infiere que existía una dinámica comercial contínua.

    ii) De los testimonios de los anteriormente citados no se infiere que el origen de la relación comercial entre las partes se encontrase viciado por algún tipo de engaño ni se constata la existencia de un plan preconcebido para obtener, durante la década de los años 90, el suministro de mercancías mediante engaño, ni que éste se mantuviese durante toda la relación comercial hasta su cese, provocado por la presentación de una demanda de procedimiento monitorio para el cobro parcial de la deuda, habida cuenta de las fechas de fundación de las empresas de los acusados, a saber, 1984, 1989, 1991, 1994 y 1999.

    iii) De lo expuesto y de la documental obrante en las actuaciones se deduce que la querellante sabía de la existencia de las diversas empresas de los acusados, de su ámbito de actividad y que ,Lácticas Rull S.A." era la caja única de todas ellas.

    iv) Resultaron probadas las dificultades económicas de los acusados y pese a que ya en el año 1995 debían 35.000 euros, la querellante siguió proporcionándoles mercaderías y así sucesivamente, pese al incremento hasta 28 millones de pesetas de la deuda, lo que no fue óbice para que se mantuviese la relación comercial y la provisión de género.

    v) La testifical practicada acredita que, a lo largo de la relación comercial mencionada no hubo cambios relevantes, que era práctica que se librasen pagarés y que en los casos en los que no se podían atender se avisaba previamente de ellos al proveedor, todo ello sin que se interrumpiesen las entregas de mercaderías.

    vi) Resultó probado mediante prueba documental que en marzo del año 2001 hubo negociaciones entre la querellante y los acusados, llegándose al compromiso de pago consistente en recibir una cantidad menor de mercancía para ir pagando la deuda, reduciéndose así hasta 50.000 euros.

    Con base en dichas premisas concluye el Tribunal de instancia que no cabe concluir que existiese engaño por parte de los acusados para lograr que la querellante les suministrase género, no habiéndose probado que aquéllos aparentasen, cuando comenzaron las relaciones comerciales, que tuviesen en realidad la intención de defraudar para lograr la entrega de mercaderías por la mercantil antedicha.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Por otra parte, tampoco cabe sostener que se causase indefensión a la acusación particular con la inadmisión de unos escritos de acusación dimanantes de otro proceso penal, habida cuenta de su ausencia de conexidad con las presentes actuaciones y de su irrelevancia, esto es, de su incapacidad para modificar en modo alguno la convicción y el sentido del fallo de la resolución impugnada. Similar razonamiento procede efectuar respecto a la resolución admitiendo una querella frente a dos de los acusados, a lo que se ha de añadir la extemporaneidad en su presentación, que impide su toma en consideración por el Tribunal de instancia.

    En cuanto a la planteada en sede de error en la apreciación de la prueba, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el citado error ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), así por como la ausencia de literosuficiencia de los mismos, infiriéndose del contenido de la queja planteada una pretensión de revisar la valoración de la prueba practicada incompatible con la vía procesal utilizada.

    Finalmente, la imposibilidad de efectuar las calificaciones jurídicas solicitadas es consecuencia de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para ello.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación de los artículos 239 , 240.3 y 241 del Código Penal por haber decidido el Tribunal de instancia la imposición de las costas procesales a la acusación particular.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico 4º de la resolución impugnada que procede la imposición de las costas procesales a la acusación particular, debido a que no sólo el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de los acusados, sino a que la acusación mantenida se basó en una base probatoria precaria, que desembocó en una acusación inconsistente desprovista de efectiva prueba incriminatoria e imbuida por acomodar en el proceso aspiraciones de índole no penal en el afán de la querellante de recuperar el monto de los productos suministrados a los querellados.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 1092/2011 ) la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, como considera acreditado el Tribunal de instancia en el presente caso. Por ello, como dijimos en la STS 373/2013 , la injustificada perseverancia en mantener como acusados a quienes con toda evidencia no podían ser autor de los ilícitos enjuiciados, remite a la apreciación de la temeridad procesal de la recurrente en este caso y, por ello, la corrección de la imposición de costas, de acuerdo con los preceptos, sustantivo y procesal, aplicados.

Por dichas razones, se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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