STS 828/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013
Número de resolución828/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por Diego y Hermenegildo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Diego , representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías y defendido por el Letrado Don Dionisio Blanco González; y Hermenegildo , representado por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán y defendido por el Letrado Don Alejandro Riera Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Oviedo, instruyó el procedimiento Abreviado con el número 38/2.012, contra Diego y Hermenegildo , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª, rollo 38/2012) que, con fecha veintisiete de Noviembre dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que entre las 8 y media de la tarde del día 25/3/2011 y las 8 y media de la mañana del día 28 siguiente persona que no ha podido ser identificada, tras forzar con un destornillador o instrumento semejante la cerradura de la puerta delantera izquierda del automóvil OPEL CORSA matrícula CH ....-EH que su propietario, Santiago , había dejado aparcado y debidamente cerrado en la calle Fernández Ladreda de Oviedo lo puso en marcha y abandonó el lugar.

  1. Sobre las nueve horas menos veinte del 28 de marzo de 2011 el acusado Hermenegildo sin que conste que hubiese participado en su sustracción pero en todo caso con conocimiento de su ilícita procedencia y de que no contaba con el permiso de su propietario, conducía el automóvil matrícula CH ....-EH por la ciudad de Oviedo, y al llegar al cruce de las calles Río Eo con Tenderina Baja los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 y NUM001 que viajaban debidamente uniformados en el coche patrulla "ZETA" matrícula TDW .... TD y rotulado con los distintivos propios del Cuerpo, le dieron el alto al tener noticia de que el automóvil conducido por Hermenegildo estaba denunciado como sustraído cruzando los agentes el vehículo policial delante del Opel Corsa que se había detenido en un semáforo.

  2. Se bajó del "ZETA" el funcionario NUM001 yendo hacia la puerta del conductor del coche sustraído instándolo a bajarse, desatendiendo Hermenegildo las órdenes recibidas y manteniendo ocultas sus manos. Para protegerse el agente NUM001 se desplazó hacia el tercio posterior del Opel Corsa y desenfundó la pistola reglamentaria. Hermenegildo dió marcha atrás de forma brusca para tratar de atropellar al funcionario NUM001 y seguidamente huyó hacia delante sorteando el coche patrulla.

  3. Cuando después de intentar atropellar al funcionario NUM001 Hermenegildo circulaba hacia delante hasta marcharse de allí, el agente de policía disparó con su arma reglamentaria, pistola marcha "Heckler and Koch" modelo Usp Compact con número de serie Cuerpo Nacional de Policía NUM002 9 mm parabellum, por dos veces contra el vehículo entrando uno de los proyectiles por la luna trasera atravesando luego el respaldo del asiento trasero y el del conductor fragmentándose al menos en dos trozos que alcanzan a Hermenegildo causándole lesiones a nivel torácico-abdominal con dos orificios de entrada, contiguos, en hemotórax posterior derecho, uno de 0,5 cm de diámetro con restos de proyectil, y otro de 1 cm de diámetro con bordes anfractuosos y restos metálicos y un tercer orificio de salida en cara anterior torácica derecha, línea media clavicular, 8º- 8º arco costal que le provocaron hemotórax derecho con restos metálicos en lóbulo inferior pulmonar derecho y neumotórax izquierdo; la parte del proyectil que cruzó el tórax penetró en la rodilla derecha de Hermenegildo causándole orificio anfractuoso a nivel suparrotuliano derecho e incrustándose en cara medial y superior de cóndilo femoral.

Hermenegildo tardó en curar y estabilizar sus lesiones 87 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que 19 fueron de estancia hospitalaria.

Fue precisa, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico que comprendía laparotomía exploradora, drenaje de hemotórax derecho y neumotórax izquierdo, con intubación, ventilación mecánica y transfusión sanguínea, y extracción de proyectil en cara medial y superior de cóndilo femoral interno; quedan como secuelas:

- Cicatrices de laparotomía con cicatriz longitudinal de 25 cm con otra lineal transversal derecha supraumbilical de 16 cm.

- 3 cicatrices tras eventroplastia.

- Dos cicatrices circulares contiguas en hemitórax derecho posterior a nivel de 7º-8º arco costal, una de 1 cm de diámetro y a 10 cm de línea de apófisis espinosas; y la otra de 0,5 cm de diámetro y a 8 cm de línea de apófisis espinosas.

- Una cicatriz circular en hemitórax derecho anterior de 1 cm de diámetro, en línea media clavicular, 7º-8º arco costal.

- Una cicatriz post-drenaje en hemotórax derecho, lineal de 1 cm y a 3 cm de mamila derecha.

- Una cicatriz post-drenaje en hemitórax izuqierdo lineal, de 1,5 cm, en línea axilar anterior izquierda.

Dos cicatrices en la rodilla derecha, una suprarotuliana, circular, de 1 cm de diámetro y otra lineal post-quirúrgica en cara interna de la rodilla.

- Una cicatriz en la zona inguinal de 1 cmtro de diámetro.

- Persistencia de restos metálicos en lóbulo inferior pulmonar derecho.

El segundo proyectil impactó en el piloto trasero del lado derecho del Opel Corsa.

El acusado siguió su marcha en dirección a la carretera de Villamiana saliendo en su persecución el agente NUM000 .

El propietario del Opel Corsa CH ....-EH , Santiago ha sido indemnziado por su compañía de seguros, Mutua Madrileña, en la cantidad de 500 euros por siniestro total del automóvil toda vez que el valor de la reparación de los desperfectos sufridos era superior a aquella cantidad.

Cuando se recuperó el automóvil CH ....-EH , de su interior faltaban una radio Kenwood KDC-BT 60U, dos altavoces y dos mandos de garaje.

No consta que Hermenegildo haya participado en la sustracción de estos objetos.

Hermenegildo ha sido condenado en sentencia de 1/4/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo , causa 66/2004, ejecutoria 105/2005 por un delito de atentado y otro de robo de uno de vehículo de motor condena que ha sido refundida con otras por un tiempo de 6 años y 3 meses de prisión extinguidas el 9/3/2010"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos de condenar y condenamos al acusado Hermenegildo como autor de un delito de atentado con la agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condenamos por una falta ya definida a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros día y caso de no pago de la misma con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y a que indemnice a Santiago en 150 euros por precio de afección sobre el valor venal del automóvil CH ....-EH .

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Diego como autor de un dleito de lesiones por imprudencia ya definido con resultado de lesiones con la aplicación de la atenuante del art. 21-7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos al pago de las costas a Hermenegildo en 2/3 partes de las mismas (1/3 parte de ellas correspondientes a un juicio de faltas con inclusión de las causadas a la acusación particular y condenamos asimismo al pago de las costas en 1/3 de las mismas al acusado Diego incluidas las de la acusación particular e igualmente a que el acusado Diego indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 27.295,59 euros por los conceptos referidos en el Fundamento de Derecho Penúltimo de esta resolución condenando igualmente al Estado a pagar esta indemnización en concepto de responsable civil subsidiario.

Esta cantidad devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolvemos al acusado Hermenegildo de un delito de robo con vehículo de motor de que venía acusado por la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Diego y Hermenegildo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Diego , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley.

    Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas, en concreto el informe de la Policía Científica contenido en los folios 176 a 276 de la causa.

  2. - Por infracción de Ley.

    Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número primero por infracción de precepto legal, por inaplicación de la eximente del art. 20.4 del C.P . o en su defecto de la eximente completa del art. 20.7 del C.P .

  3. - Por infracción de Ley.

    Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número primero, por infracción de precepto legal, por aplicación incorrecta de la Tabla III contenida en el Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004. La apreciación del anterior motivo casacional excluye la necesidad de acudir a éste, que se plantea por tanto con carácter subsidiario.

  4. - Por infracción de Ley.

    Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim , en su número primero, por infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 114 del C.P . De igual modo que en motivo anterior, el presente se formula de forma subsidiaria para el caso de que no sea admitido el motivo casacional segundo.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Hermenegildo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva, con respecto a la petición de condena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de policía, solicitada respecto del condenado Diego .

  6. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de ley, por infracción del artículo 56 del Código Penal , por no aplicación del mismo, con respecto a la petición de condena de inhabilitación para el ejercicio de profesión de policía, solicitada respecto del condenado Diego .

  7. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de ley, por infracción del artículo 150 del Código Penal , por no aplicación del mismo, con respecto del condenado Diego , al no haber sido condenado éste en base al precepto como autor de un delito de lesiones dolosas, originador de deformidad en la víctima, Hermenegildo .

  8. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de ley, por infracción del artículo 22.1 del Código Penal , por no aplicación del mismo, al no haberse apreciado en el condenado, Diego , la circunstancia agravante de alevosía respecto del delito de lesiones dolosas, originador de deformidad en la víctima, Hermenegildo .

  9. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de ley, por infracción de los artículos 152.1.3 y 150 del Código Penal , por no aplicación de los mismos, con respecto del condenado Diego , como autor de un delito de lesiones por imprudencia.

  10. - Al amparo del arŽticulo 849.1º de la LECrim, por infracción de Ley, por infracción de los artículos 152.1.1 º y 147 del Código Penal , por aplicación indebida de los mismos, con respecto del condenado Diego .

  11. - Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , por infracción de ley, del nº 1 del artículo 21 del Código penal, en relación con el número 2, del artículo 20 del mismo texto legal , dada la condición de drogodependiente y el estado de abstinencia que presentaba Hermenegildo en el momento de ocurrir los hechos.

  12. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de ley, por infracción del nº 1 del artículo 21 del Código Penal , en relación con el número 2, del artículo 20, por no aplicación de los mismos, al no haberse apreciado en el condenado Hermenegildo la circunstancia eximente incompleta o semieximente del nº 1 del artículo 21 del Código Penal, enr relación con el número 2, del artículo 20 del mismo texto legal; subsidiariamente por infracción del n º 7 del artículo 21 del Código penal, en relación con el número 1 del artículo 21 y el número 2, del artículo 20 del mismo texto legal , por no aplicación de los mismos, al no haberse apreciado en el condenado Hermenegildo la circunstancia atenuante por analogía del nº 7 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 21 y el número 2, del artículo 20 del mismo texto legal .

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día treinta de Octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia acordó la condena de Hermenegildo como autor de un delito de atentado, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, y como autor de una falta de uso de vehículo de motor ajeno a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros. E igualmente acordó la condena del acusado Diego , como autor de un delito de lesiones por imprudencia, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Contra la sentencia interponen recurso de casación ambos acusados.

Recurso interpuesto por Hermenegildo

En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por infracción del artículo 24.2 de la CE , alega incongruencia omisiva con respecto a la petición de condena, efectuada como acusador particular, a la pena de inhabilitación especial para la profesión de policía, solicitada en las conclusiones, sin que la sentencia se pronuncie sobre ello. En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 56 del Código Penal , al no imponer la pena de inhabilitación especial para la profesión de policía, que considera el recurrente era la procedente.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que " No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ) ".

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999 ).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda.

  2. En el caso, el artículo 56 del Código Penal dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces y tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes, y enumera a continuación la suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

    De esta regulación se desprende que los jueces y tribunales deberán imponer al menos alguna de estas penas accesorias, atendiendo a la gravedad del delito, y exigiéndose para las previstas en el apartado tercero, la existencia de una relación directa del empleo, profesión o derecho afectados por la inhabilitación con el delito cometido.

    En la sentencia, respecto a la pretensión de imposición de penas accesorias, se decide expresamente imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, sin realizar ninguna consideración expresa acerca de la pertinencia o impertinencia de imponer la inhabilitación expresamente interesada por el acusador particular. En realidad, existe una decisión, aun cuando no venga acompañada, como debería, por la consiguiente motivación.

    De todos modos, el planteamiento de la cuestión de fondo en el segundo motivo del recurso, permite su examen en esta sentencia, así como dar respuesta expresa y motivada a la pretensión de la parte.

    Y en ese sentido, esta Sala entiende que la decisión material de la Audiencia Provincial, aunque aparezca carente de motivación, resulta proporcionada a las circunstancias de los hechos y a la gravedad del delito. Pues aun cuando sea apreciable la relación entre la profesión de policía y el delito cometido, éste ha sido calificado como imprudente, de manera que no ha existido un aprovechamiento ilícito del empleo público para la ejecución de los hechos, por lo que en atención a su gravedad y demás circunstancias se considera justificado imponer solamente, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal , pues, de un lado, sostiene que la conducta descrita en los hechos probados es dolosa, concurriendo dolo eventual. Argumenta que el agente no disparó de forma instintiva a incontrolada cuando el vehículo daba marcha atrás en dirección al mismo, sino que lo hizo en dos ocasiones cuando el vehículo ya circulaba hacia delante y ya no existía riesgo de que pudiera ser acometido. Y de otro lado que dadas las numerosas cicatrices descritas en la sentencia, debió apreciarse la deformidad.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que "... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ". En la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. ".

    En cuanto al dolo eventual se ha señalado generalmente que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación.

  2. En la sentencia impugnada se declara probado que el acusado Hermenegildo , que conducía el vehículo sustraído, fue instado a bajarse del mismo por el agente policial, desatendiendo las órdenes recibidas y manteniendo ocultas sus manos. Que entonces el agente se desplazó, para protegerse, hacia el tercio posterior del vehículo, y desenfundó el arma reglamentaria. Que Hermenegildo dio marcha atrás de forma brusca para tratar de atropellar al agente de policía y seguidamente huyó hacia delante sorteando el coche patrulla que antes se había colocado frente al mismo. Y se añade que cuando Hermenegildo ya circulaba hacia delante, "el agente de policía disparó con su arma reglamentaria" (...) "por dos veces contra el vehículo", explicando que uno de los proyectiles entró por la luna trasera, atravesó el respaldo del asiento trasero y el delantero del conductor y alcanzó a éste, y el otro proyectil impactó en el piloto trasero del lado derecho del vehículo.

    La sentencia no contiene un desarrollo suficiente de su argumentación, encaminado a explicitar las razones de considerar esta conducta como imprudente y no como dolosa. Pero, tal como se sostiene en el informe del Ministerio Fiscal, esa ausencia de motivación, (en ningún motivo de los dos recursos se contiene una queja orientada a corregir este aspecto), no permite afirmar que la conducta fuera dolosa. Dicho de otra forma, la ausencia de motivación suficiente no permite establecer que el Tribunal haya errado al aplicar la ley a los hechos probados, considerándolos como imprudentes. La conducta sería dolosa si el agente hubiera disparado contra el conductor, o hacia el lugar que ocupaba con conciencia de la alta probabilidad de alcanzarlo; pero no lo será si intentó dirigir los disparos hacia una parte del vehículo alejada de aquel y fue la falta de cuidado en la ejecución lo que provocó que fuera alcanzado. Que esto es lo que entendió la Audiencia parece desprenderse de la afirmación fáctica según la cual "disparó contra el vehículo", sin más precisiones, y del dato de que el segundo disparo alcanzó el piloto trasero derecho, es decir, una zona muy alejada del lugar que ocupaba el conductor. En la misma línea debe situarse la consideración contenida en la fundamentación jurídica relativa a que el agente acusado llevaba treinta años de servicio, lo que indica, en interpretación racional, que se trataba de un profesional experimentado que podía pensar que controlaba suficientemente la dirección de los disparos, que efectuaba para tratar de detener el vehículo que había intentado atropellarle antes de que su conductor pudiera siquiera ser identificado, sin crear un riesgo apreciable para la integridad física del conductor.

  3. En cuanto a la deformidad, la jurisprudencia ha entendido que la deformidad a que se refiere el artículo 150 consiste en toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con independencia de la parte del cuerpo afectada, excluyendo aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. También ha sido entendida como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ). Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una cierta gravedad en el resultado.

    Como señalábamos en la STS nº 91/2009 , no toda alteración física puede considerarse como deformidad. La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

    Cuando se encuentran en otras partes del cuerpo es preciso atender a sus características. Así, se ha calificado como deformidad menor una cicatriz hipercrómica de 20 cms. por 1 cm. en la parte baja del abdomen ( STS nº 295/2009 ). En la STS nº 1479/2003 , se consideró causante de deformidad una cicatriz de 20 cms. en región lumbar, señalándose en la sentencia que "la misma, como gráficamente dice el tribunal de instancia, se prolonga desde la columna vertebral hasta el costado izquierdo, está localizada en una zona que queda al descubierto cuando se hace deporte...". En la STS nº 1143/2001 , se consideró constitutiva de deformidad del artículo 150 del Código Penal , una cicatriz quirúrgica de 15 cms. en zona suprainfraumbilical, rechazando que el hecho de que la cicatriz permaneciera normalmente oculta fuera una razón para negar sus efectos deformantes. En dicha sentencia se lee que al lesionado le quedó como secuela " como consecuencia de la intervención quirúrgica a que tuvo que ser sometido tras la agresión del acusado, «una cicatriz de 15 cm en zona suprainfraumbilical». La jurisprudencia de esta Sala -SS., entre otras muchas, de 17-9-1990 , 30-4-1992 , 22-3-1993 , 27-2-1996 y 22-11-1999 - ha dicho que por deformidad debe entenderse «toda irregularidad física, visible y permanente», toda alteración o anomalía corporal «que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Estas características las tiene, sin duda, una cicatriz de 15 cm sin que sea óbice a la apreciación de la deformidad la zona corporal en que la cicatriz ha quedado, porque como dicen, entre otras, las SS. de 30-5-1988 y 15-11- 1990, la noción de deformidad, frente a los criterios vigentes hace años, se extiende hoy a la generalidad del cuerpo humano, tanto porque éste se expone ahora, con más frecuencia que antes, a la contemplación ajena en su práctica integridad, como porque actualmente se conoce mejor cómo puede quedar afectada la vida de relación por taras o defectos situados en zonas del cuerpo que se encuentran ordinariamente cubiertas ".

    En definitiva, como se decía en la STS nº 312/2010, de 31 de marzo , "... la consideración relativa a los posibles efectos negativos de la alteración física producida como consecuencia de las lesiones no solo en las relaciones sociales, sino también en las convivenciales e incluso en relación a la propia autoestima, que puede resultar afectada por la percepción del propio cuerpo, relativiza la trascendencia de la visibilidad de las secuelas, poniendo el acento en las características de éstas en relación con la alteración que causen en el aspecto físico del lesionado ".

  4. En el caso, la cuestión, reducida a una cuestión de valoración jurídica sin alteración de los hechos probados, se centra en determinar si las cicatrices descritas en aquellos deben ser consideradas como causantes de deformidad. A pesar de que son muy numerosas las secuelas recogidas en la sentencia que pudieran considerarse menores, revisten especial relevancia en el caso las dos que se mencionan en primer lugar: una cicatriz de laparotomía, longitudinal de 25 cm., con otra línea transversal derecha supraumbilical de 16 cm.. Tales secuelas, aun cuando ordinariamente permanezcan ocultas a la vista de los demás, deben ser consideradas como causantes de deformidad en el concepto legal al que antes se hizo referencia, y no solo por las eventuales ocasiones en las que, dentro de una vida normal de relación, puedan exhibirse a la vista de los demás, sino incluso desde la perspectiva del lesionado respecto de la observación y valoración del propio aspecto.

    Por lo tanto, en este concreto y limitado sentido, el motivo se estima, desestimándose en lo demás.

TERCERO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la infracción, por inaplicación, del artículo 22.1 del Código Penal , pues entiende que, de condenarse por un delito doloso de lesiones, debería haberse apreciado la alevosía.

En el motivo quinto, con el mismo apoyo, se queja de la inaplicación de los artículos 152.1.3 º y 150 del Código Penal .

Y en el motivo sexto, alega infracción por aplicación indebida de los artículos 152.1.1 º y 147 del Código Penal .

  1. En cuanto a la aplicación de la agravante de alevosía, el mismo recurrente reconoce que quedaría supeditada a la apreciación de un delito doloso de lesiones, de forma que al haber sido desestimado en ese aspecto el anterior motivo y subsistir la condena por un delito imprudente, la pretensión debe ser desestimada.

  2. En cuanto a los otros dos motivos, quinto y sexto del recurso, su estimación resulta de la anterior estimación del motivo tercero en el aspecto relacionado con la existencia de deformidad, que determina la modificación de la calificación jurídica para apreciar la comisión de un delito imprudente de lesiones de los artículos 152.1.3º en relación con el 150 del Código Penal . Ambos motivos, pues, se estiman.

CUARTO

En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba que debería conducir a la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , por drogadicción y estado en síndrome de abstinencia que presentaba el recurrente al momento de ocurrir los hechos. Designa como documentos acreditativos del error el informe del SIAD que aparece en el Rollo de Sala, de fecha 16 de noviembre de 2012 donde se relata su consumo de drogas, conteniendo como diagnóstico y conclusión "Dependencia a opiáceos en terapéutica con agonistas (metadona), en remisión. Dependencia de cocaína, en remisión. Dependencia de benzodiacepinas, en remisión. Abuso de cannabis. Abuso de alcohol". Informe de ATROPOS, en el que consta que el 14 de abril de 2010 inició programa de seguimiento, rehabilitación y reinserción social, haciendo constar que "...hasta el momento se han producido altibajos en la evolución y ha habido alguna recaída...". Informe del HUCA, en el que refiriéndose a fecha de ingreso 29 de marzo de 2011, hace constar en la exploración física "...punciones intraoseas tibiales bilaterales. Múltiples signos de venopunción reciente en miembro superior derecho, subclavícula izquierda y ambas yugulares". Folio 12 del Tomo I donde consta la intervención de una bolsita termosellada, al parecer, heroína. Tolo I, folio 143, informe del HUCA donde consta positivo a tóxicos en orina, benzodiacepinas, cocaína y metadona. Informes del HUCA sobre estado y evolución. Y, finalmente, folios 143 a 145 del Tomo I, donde se hace constar que el facultativo comunica que el herido se encuentra presuntamente soportando síndrome de abstinencia. Sostiene que los citados documentos evidencian el error del Tribunal al no tener como probado que el recurrente tenía afectadas sus capacidades dada su condición de toxicómano desde la adolescencia, encontrándose en el momento de los hechos bajo el síndrome de abstinencia.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En definitiva, el error del Tribunal debe resultar del mismo contenido del documento, y no de una interpretación o valoración del mismo que pudiera hacer la parte recurrente, distinta de la realizada por el propio Tribunal.

  2. En el caso, de los documentos designados no resulta que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontrara bajo el síndrome de abstinencia, pues la única referencia al mismo se data en el día 30, dos días después de los hechos y no en la misma fecha en la que estos ocurren, y, además, se relaciona con su estado, ingresado en el Hospital donde había sido intervenido de las lesiones sufridas, encontrándose, por lo tanto privado del consumo de droga.

    Tampoco resulta que se trate de un consumidor por tiempo muy prolongado o por menos tiempo pero de una intensidad tal que necesariamente hubiera causado un déficit serio en sus facultades psicofísicas, que pudiera determinar una disminución en su capacidad de culpabilidad.

    De los documentos designados solamente resulta que el recurrente era en esos momentos un consumidor de distintas drogas por vía intravenosa, incluso con cierta intensidad, pero de ello no resulta una disminución relevante de sus facultades mentales que pudiera dar lugar a una alteración de los hechos probados con la finalidad de apreciación de una circunstancia atenuante.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim se queja de la inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.7ª en relación con los anteriores, todos ellos del Código Penal .

  1. Como hemos reiterado ese motivo de casación no permite la modificación de los hechos probados, sino solamente verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos penales sustantivos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. La desestimación del anterior motivo provoca la permanencia inalterada de los hechos probados de la sentencia, y, dado que en el relato fáctico no se contiene ningún elemento de esa clase que permita apreciar las eximentes y atenuantes relacionadas en la queja, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Diego

SEXTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y designa como documento el informe de la policía científica, folios 176 a 276, del que, según entiende, se desprende que el recurrente hizo los disparos cuando el vehículo conducido por Hermenegildo daba marcha atrás con intención de atropellarle, y no cuando ya había iniciado la marcha adelante alejándose del lugar. Se basa para ello en que en el citado informe se afirma que en el momento del disparo que alcanzó luego al citado Hermenegildo , la boca del arma se encontraba a una distancia máxima de 168 centímetros y mínima de 72 centímetros, y en que la trayectoria de la bala era prácticamente recta respecto del portón trasero del vehículo. De la constatación de ese dato como probado dependería la apreciación de las eximentes completas del artículo 20.4 y 20.7 del Código Penal .

  1. Ye hemos dicho antes que el error en la apreciación de la prueba derivado de un documento no hace referencia a las posibilidades de interpretación y valoración que el contenido de éste pueda ofrecer a las partes, sino que se contrae exclusivamente a la existencia de un error o una equivocación que vienen acreditados por la incompatibilidad absoluta del dato contenido en el particular documental, por su propio significado, y en el relato fáctico de la sentencia.

  2. En el caso, del informe pericial citado por el recurrente se desprende que el disparo que alcanzó luego al lesionado se efectuó estando la boca del arma a una distancia del vehículo, comprendida entre un mínimo de 72 centímetros y un máximo de 168 centímetros. Pero en el informe no se afirma que el vehículo circulara en ese momento hacia el recurrente, siendo perfectamente posible que ya lo hiciera hacia adelante, aunque hubiera iniciado ese sentido de desplazamiento solo momentos antes. Al contrario de lo que pretende el recurrente, en el informe se concluye, expresamente, que no es posible determinar si el vehículo estaba dando marcha atrás o adelante en el momento de recibir los disparos. Del informe, pues, no resulta de modo incontrovertible que en el momento del disparo el vehículo circulara en uno u otro sentido, por lo que de su contenido no puede extraerse un error del Tribunal.

En cuanto a la trayectoria del proyectil, de la que se dice que fue recta respecto del portón trasero del vehículo, tampoco de ello puede desprenderse que el disparo se efectuara necesariamente cuando el vehículo todavía se desplazaba marcha atrás. Pues también es posible que hubiera iniciado inmediatamente antes la marcha hacia adelante.

En definitiva, el informe, que aporta elementos de interés, no establece como resultado o conclusión del estudio pericial que en el momento de los disparos el vehículo estuviera dando marcha atrás hacia el recurrente, de manera que en ese preciso aspecto no se aprecia un error del Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida de la eximente completa del artículo 20.4ª (legítima defensa) o, en su defecto, 20.7ª (ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber). Sostiene que actuó en defensa propia ante una agresión ilegítima utilizando el arma de fuego contra un vehículo que se abalanza sobre él, y, por otra parte, utilizó la fuerza necesaria.

  1. En la sentencia se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con la eximente de cumplimiento de un deber, con cita del artículo 21.1ª. La cuestión que se plantea en el motivo pretende su aplicación como eximente completa, aunque en defecto de la eximente, también completa, de legítima defensa.

    La argumentación del recurrente descansa en la afirmación fáctica de haber actuado como reacción a una agresión ilegítima, es decir, parte de unos hechos distintos de los que el Tribunal de instancia ha declarado probados.

    Como hemos señalado más arriba, esta vía de impugnación no permite la alteración del relato fáctico. Y en el que se consigna en la sentencia impugnada, la reacción del recurrente tiene lugar cuando la agresión ilegítima había ya finalizado. Efectivamente, había existido, en la forma de intento de atropello con un vehículo, pero el recurrente dispara su arma contra el vehículo cuando Hermenegildo , conduciéndolo, ya "circulaba hacia delante para marcharse de allí". Es decir, que la agresión ya había finalizado, de forma que la defensa ya no era necesaria, lo que impide la aplicación de la eximente completa o incompleta.

  2. En cuanto a la eximente de cumplimiento de un deber, no se contiene en el motivo una argumentación específica que abone la apreciación de la exención total. De todos modos, la causa de justificación alegada requiere la conformidad a derecho de la actuación policial, y para ello es preciso que se hayan respetado los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que establece el art. 5.2. c) de la LO 2/1986 , como presupuesto. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ha requerido, además de otros requisitos, que "... el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados ", y que "... la utilización de la fuerza sea proporcionada ", ( STS nº 882/2010 ). El apartado b) del mismo precepto limita el uso de las armas a aquellos casos en los que " exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior ", ya citados. Por otro lado, se ha señalado ( STS nº 277/2004 ) que esta eximente requiere "... según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21 de septiembre , 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003, de 25 de abril , los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza ".

    En el caso, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, ni había auténtica necesidad de actuar con violencia, ni la actuación fue debidamente proporcionada a las circunstancias del caso, por lo que no cabe apreciar la eximente completa o incompleta que pretende el recurrente. (En este sentido STS nº 423/2002 ).

    En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el tercer motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la indebida aplicación de las normas del baremo anejo al Real Decreto Legislativo 8/2004, pues entiende que los dos puntos de perjuicio fisiológico apreciados para determinar la indemnización deben valorarse separadamente, de acuerdo con las cantidades previstas en el mismo, lo que arrojaría un resultado inferior al que se tiene en cuenta en la sentencia.

  1. Hemos señalado que las previsiones del baremo pueden aplicarse con carácter orientativo a aquellos supuestos a los que el Real Decreto Legislativo 8/2004 no se refiere expresamente. Pero, en cualquier caso, si el Tribunal opta motivadamente por su aplicación, los errores en la misma deben ser corregidos.

  2. Tal como dice el recurrente, la valoración de las secuelas debe realizarse de modo separado, sumando finalmente los resultados parciales, tal como se dispone en el anexo al citado Real Decreto Legislativo. En el caso, efectivamente, a los dos puntos por perjuicio fisiológico debería asignárseles un valor de 768,01 euros, lo que arrojaría un total de 1.536,02 euros por ese concepto, que debería sumarse al resto de los conceptos contemplados en el cálculo de la indemnización, dando un resultado final de 25,516,64 euros.

El motivo, pues se estima.

NOVENO

En el motivo cuarto, también con carácter subsidiario, se queja de la indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal , pues entiende que debió moderarse el importe de la indemnización al haber contribuido el lesionado con su conducta a la producción del daño.

  1. Dispone el artículo 114 del Código Penal que " Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización ". Se trata de una facultad discrecional que la ley reconoce a los órganos jurisdiccionales, que ha sido aplicada en ocasiones en que la acción del condenado a indemnizar venía precedida de una agresión ilegítima del lesionado que había dado lugar a la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa ( STS nº 1630/2002 y STS nº 1515/2004 ).

  2. En el caso, las lesiones fueron causadas por el disparo efectuado por el recurrente con su arma de fuego en un momento en el que, desde la perspectiva de la legítima defensa, ya no era necesaria esa reacción pues la agresión previa ejecutada por el luego lesionado ya había finalizado. Quedan así, tales lesiones, desvinculadas de la conducta previa del lesionado, ya que cuando se inicia la acción causante de las lesiones, la conducta previa de aquel ya había cesado y no requería ninguna acción posterior del recurrente, de manera que no puede apreciarse que con su conducta contribuyó a su producción. En un caso que presentaba aspectos similares, esta Sala consideró que "... la fuga y desatención a las órdenes policiales tampoco pueden ponerse en relación con el resultado producido como consecuencia de un uso del arma reglamentaria que, por no previsto ni justificado para un supuesto como el presente, ha conducido a la condena, por comisión de un ilícito imprudente, de su autor ". ( STS nº 1441/2003 ).

De otro lado, se trata de una cuestión nueva, que no consta que haya sido oportunamente planteada en la instancia, permitiendo el debate sobre las circunstancias concurrentes y su valoración, por lo que no podría ser examinada por primera vez en el marco del recurso de casación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Hermenegildo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha 27 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otro más, por delitos de atentado y lesiones. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha 27 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otro más, por delitos de atentado y lesiones. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Oviedo incoó el procedimiento Abreviado nº 103/2009, por delito de atentado, hurto de uso de vehículos de motor y lesiones, contra Hermenegildo , con DNI número NUM003 , nacido el día NUM004 /1982, en Pola de Siero (Asturias), hijo de Juan y Dulce María, con domicilio en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de la Corredoria (Oviedo) y Diego , agente de policía NUM001 , con domicilio en la Jefatura Superior de Policía c/ DIRECCION000 nº NUM005 en Oviedo; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª, rollo nº 38/2012), que con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce, dictó Sentencia condenando al acusado Hermenegildo como autor de un delito de atentado con la agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Igualmente le condenan por una falta ya definida a la pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros día y caso de no pago de la misma con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y a que indemnice a Santiago en 150 euros por precio de afección sobre el valor venal del automóvil CH ....-EH .- Igualmente condenan al acusado Diego como autor de un delito de lesiones por imprudencia ya definido con resultado de lesiones con la aplicación de la atenuante del art. 21-7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenando al pago de las costas a Hermenegildo en 2/3 partes de las mismas (1/3 parte de ellas correspondientes a un juicio de faltas con inclusión de las causadas a la acusación particular y condenamos asimismo al pago de las costas en 1/3 de las mismas al acusado Diego incluidas las de la acusación particular e igualmente a que el acusado Diego indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 27.295,59 euros por los conceptos referidos en el Fundamento de Derecho Penúltimo de esta resolución condenando igualmente al Estado a pagar esta indemnización en concepto de responsable civil subsidiario.- Esta cantidad devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Absolviendo al acusado Hermenegildo de un delito de robo con vehículo de motor de que venía acusado por la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la existencia de deformidad y condenar al acusado Diego como autor de un delito de lesiones por imprudencia previsto en el artículo 152.1.3º en relación con el artículo 150, ambos del Código Penal a la pena de seis meses de prisión.

Procede establecer la indemnización a favor de Hermenegildo en un total de 25.516,64 euros.

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Diego como autor de un delito de lesiones por imprudencia previsto en el artículo 152.1.3º en relación con el artículo 150, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª, todos del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se establece la indemnización a favor de Hermenegildo en un total de 25.516,64 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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