STS 812/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2013:5417
Número de Recurso10368/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución812/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra el Auto de fecha treinta de noviembre de dos mil doce y el de aclaración de 5 de febrero de 2013 , dictados por el Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Algeciras (Cádiz) y recaído en la causa Ejecutoria nº 263/2009-5, que acordaba la acumulación de determinadas condenas relacionadas con la ejecutoria anteriormente mencionada, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Maria José Millán Valero. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, el juzgado de lo penal número uno de Algeciras (Cádiz), dictó Auto conteniendo los siguientes:

    Antecedentes de Hecho .- PRIMERO .- Por el condenado en la presente causa Jose María se solicitó de este juzgado la aplicación del art. 76 CPenal respecto de las penas privativas de libertad que se encuentra cumpliendo, que resultan ser las siguientes:

    1.- Ejecutoria 180/04 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Barcelona en la que por Sentencia de fecha 26-2-2004 fue condenado a una pena de multa con treinta días de responsabilidad subsidiaria por hechos ocurridos el día 8-10-2003.

    2.- Ejecutoria 32/03 de la Audiencia Provincial de Burgos en la que por Sentencia de fecha 18-2-2002 fue condenado a la pena de prisión de tres años, seis mese sy un día por hechos ocurridos los días 21 y 22 deoctubre de 1996.

    3.- Ejecutoria 446/04 del Juzgado de lo Penal número Uno de Palencia en la que por sentencia de fecha 22-7-2004 fue condenado a la pena de prisión de tres años por hechos ocurridos los días 28 y 3o de mayo de 2002.

    4.- Ejecutoria 1.069/05 del Juzgado de lo penal número Dos de Madrid en la que por sentencia de fecha 15-9-2004 fue condenado a la pena de prisión de dos años y seis meses por hechos ocurridos en el mes de marzo de 2000.

    5.- Ejecutoria 2020/04 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Valencia en la que por Sentencia de fecha 10-06-2002 fue condenado a tres penas de prisión de un año y tres meses y quince dias de responsabilidad personal subsidiaria por hechos ocurridos en noviembre de 1996.

    6.- Ejecutoria 1.470/07 del Juzgado de lo Penal número 24 de Barcelona en la que por Sentencia de fecha 3-4-2007 fue condenado a la pena de prisión de dos años por hechos ocurridos el día 18-11-2002.

    7.- Ejecutoria 12/07 del Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza en la que por Sentencia de fecha 9/12-2005 fue condenado a la pena de prisión de dos años por hechos ocurridos en enero de 2003.

    8.- Ejecutoria 213/08 del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Alcalá de Henares en la que por Sentencia de fecha 30-05- 2008 fue condenado a la pena de prisión de un año y nueve meses por hechos ocurridos en octubre de 2002.

    9.- Ejecutoria 4190/06 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid en la que por Sentencia de fecha 26-10-2006 fue condenado a la pena de prisión de un año por hechos ocurridos en noviembre de 2002.

    10.- Ejecutoria 3470/00 del Juzgado de lo Penal número Uno de Guadalajara en la que por Sentencia de fecha 11-10-2000 fue condenado a la pena de prisión de dos años por hechos ocurridos el día 4-07-1996.

    11.- Ejecutoria 45/06 del Juzgado de lo Penal número Uno de Logroño en la que por Sentencia de fecha 7-10-2005 fue condenado a la pena de prisión de siete meses por hechos ocurridos el día 23-3-2004.

    12.- Ejecutoria 84/2008 del Juzgado de lo Penal número Seis de Sevilla en la que por Sentencia de fecha 4-3-2008 fue condenado a la pena de prisión de seis meses por hechos ocurridos el 10-10-2002.

    13.- Ejecutoria 104/07 del Juzgado de lo Penal número Dos de León en la que por Sentencia de fecha 27-02-2007 fue condenado a una pena de prisión de seis meses por hechos ocurridos el día 05-09-2002.

    14.- Ejecutoria 56/07 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Sevilla en la que por Sentencia de fecha 22-02-2007 fue condenado a la pena de prisión de un año de internamiento por hechos ocurridos en diciembre de 2003.

    15.- Ejecutoria 377/06 del Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia en la que por Sentencia de fecha 20-11-2006 fue condenado a la pena de prisión de un año por hechos ocurridos el día 23-12-2002.

    16.- Ejecutoria 263/09 del Juzgado de lo Penal número Uno de algeciaras en la que por Sentencia de fecha 14-4-2009 fue condenado a la pena de prisión de seis meses por hechos ocurridos el día 10-08-2001.

    SEGUNDO .- Obrando en autos los testimonios de las respectivas sentencias, se dió traslado al Ministerio Fiscal para informe, habiéndolo evacuado en el sentido que obra en autos

    .

  2. - La Sección Sexta de la mencionada Audiencia Provincial de Madrid en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    DISPONGO .- Acordar la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias:

    -Ejecutoria 180/04 del Juzgado de Instrucción número Tres de Barcelona.

    -Ejecutoria 446/04 del Juzgado de lo Penal número Uno de Palencia.

    -Ejecutoria 1.069/05 del Juzgado de lo Penal número Dos de Madrid.

    -Ejecutoria 1470/07 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.

    -Ejecutoria 12/07 del Juzgado de lo Penal número Dos de Ibiza.

    -Ejecutoria 213/08 del Juzgado de lo Penal número Dos de Alcalá de Henares.

    -Ejecutoria 419/06 del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid.

    -Ejecutoria 263/09 de este Juzgado de lo penal número Uno de Algeciras.

    -Ejecutoria 84/08 del Juzgado de lo Penal número Seis de Sevilla.

    -Ejecutoria 104/07 del Juzgado de lo Penal número Dos de León.

    -Ejecutoria 56/07 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Sevilla y

    -Ejecutoria 377/06 del Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia,

    Señalando como máximo de cumplimiento de las condenas impuestas en las referidas causas, la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

    SE EXCLUYEN de la acumulación interesada las siguientes ejecutorias:

    -Ejecutoria 32/03 de la Audiencia Provincial de Burgos,

    -Ejecutoria 2020 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Valencia

    -Ejecutoria 347/00 del Juzgado de lo Penal número Uno de Guadalajara y

    -Ejecutoria 45/06 del Juzgado de lo Penal número Uno de Logroño.

    Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario donde se encuentra interno el penado para su aplicación. Igualmente, remítase testimonio a los diversos Juzgados sentenciadores cuyas Ejecutorias se acumulan para constancia en ellas.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación

    .

  3. - Con fecha cinco de febrero de dos mil trece se dictó auto de aclaración cuya parte Dispositiva Dice: "Aclarar el Auto de acumulación de condenas de fecha 30-11-2012 dictado en la presente causa de acuerdo con el contenido de la presente resolución, en el sentido de que donde dice en el número 14 del primer Antecedente de Hecho, Ejecutoria 56/07 del Juzgado de lo Penal número ocho de Sevilla, debe decir Ejecutoria 244/07 y donde dice en el número 15 del mismo Antecedente de Hecho, Ejecutoria 377/06 del Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, debe decir Ejecutoria 772/06".

  4. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Jose María .

    Motivo primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , aduce indebida aplicación del art. 76.2 CP , en relación con los arts 988 y 17 LECrim y 25.2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley, se alega error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim .

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos y solicitando subsidiariamente su desestimación , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan dos motivos aunque tan vinculados que no cabe su estudio separado. Diríamos que son "acumulables" o "refundibles". En realidad el segundo de los motivos, que cuelga del art. 849.2º LECrim , no es más que una mera excusa para insistir en lo planteado en el primer motivo que se recoge la discrepancia con la acumulación de condenas practicada. En rigor -aunque podría dejarse a salvo algún supuesto muy particular- no cabe ese tipo de motivo ( error facti) en un recurso de casación frente a un auto de acumulación de condenas. El art. 988 LECrim habla genéricamente de casación por infracción de ley sin distinguir entre las dos modalidades. Pero no realizándose valoración probatoria -tan solo una constatación de datos documentados intraprocesales- no cabe error en una inexistente apreciación de prueba. Los errores que podrían producirse serían en todo caso reconducibles a los previstos en el art. 267 LOPJ . El recurrente en su motivo segundo (art. 849.2) se limita a reiterar con más prolijas referencias a las ejecutorias los argumentos del primer motivo: que hay que estar a la fecha de la sentencia firme cuando ha existido recurso y no a la de la primera condena; y que caben combinaciones de condenas que resultarían más favorables. A ambos temas cuyo desarrollo teórico se desenvuelve en el primer motivo nos referimos a continuación.

SEGUNDO

Cuestiona el recurrente que haya que estar a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de su respectiva firmeza producida eventualmente semanas o meses después en los casos en que se ha interpuesto recurso. Ese "estiramiento" -que podría ser artificial o puramente estratégico-, del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas comporta sin duda potencialmente más beneficios para el condenado. Pero no puede ser acogido. Desde el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 se estima innecesaria «la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación». En los últimos pronunciamientos de esta Sala queda ya muy afianzado ese criterio. Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (no la de apelación/casación) a los efectos de los cómputos y entrecruzamiento de datos necesarios para decidir sobre la viabilidad de la acumulación. Es más: desde algunos sectores se ha sugerido -sin que ese criterio sea acogible- atender a la fecha de la celebración del juicio oral. Solo hasta ese momento habría existido posibilidad de «acumular» causas seguidas por delitos conexos. No puede llegarse a ese extremo que aunque cuenta con respaldo argumental respetable, introduciría dosis de inseguridad y redundaría en la complicación de un trámite -este incidente regulado en el art. 988 LECrim - ya de por sí engorroso.

La STS 1005/2005, de 21 de julio expresa en esta dirección cómo la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados. Se reconoce, no obstante, en esa resolución la falta de uniformidad jurisprudencial hasta ese momento. Habían estado a la firmeza de la sentencia las SSTS 729/2003, de 16 de mayo ; 322/2003, de 12 de mayo ; 1732/2002, de 14 de octubre ; ó 1383/2002, de 19 de julio . No tenían en cuenta esa fecha las SSTS 1828/1999, de 29 de diciembre ; 109/2000, de 4 de febrero ; 1684/2000, de 17 de octubre ; 1228/2001, de 15 de junio ; ó 852/2003, de 9 de junio . Atendían a la cronología de la sentencia de instancia de forma meditada y razonada las SSTS 1547/2000, de 2 de octubre , y 838/2002, de 15 de mayo . De la STS 1547/2000 se extrae esta reflexión "...sin embargo en las más recientes (sentencias) ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación al sentimiento de la impunidad... quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayere firmeza....". En la STS 838/2002 leemos, ".... aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, ... no es menos evidente que (de) identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido en la norma penal... cual es la obligada posibilidadde enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden".

Ese criterio es ya pacífico. Muestras recientes del mismo son las SSTS 671/2013, de 12 de septiembre , ó 240/2011, de 16 de marzo : "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado" .

Y es que si adoptásemos otro canon no solo traicionaríamos la interpretación más natural de la letra de la Ley (existiendo una sentencia deviene procesalmente inviable una acumulación de causas penales salvo supuestos realmente enrevesados que solo con esfuerzo imaginativo se pueden ejemplificar y tras los cuales siempre existe cierta patología procesal), sino que además quedaría erosionada la filosofía que alienta la exégesis, flexible por otro lado, de los requisitos de la acumulación de condenas. Hay un dique infranqueable: nunca ese mecanismo puede degenerar en salvoconducto para delinquir con sentimiento de impunidad al saberse ya alcanzado un tope que absorbería penalidades ulteriores. Esa situación se produciría en quien ya se sabe condenado por varios hechos e interpone recurso: en el tiempo que transcurra hasta la firmeza cualquier otra acción delictiva sería refundible -con riesgo obvio de impunidad- si se tomase como referencia la fecha de firmeza.

TERCERO

En otro orden de cosas el recurrente sugiere una combinación diferente a la plasmada en el Auto del Juzgado de lo Penal. Su proyecto de acumulación arroja resultados más benignos para él. El total de cumplimiento quedaría en diez años y seis meses de prisión. Solo se quedaría fuera la pena adicional de nueve meses impuesta en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 (ejecutoria 347/2000).

Pero su bienintencionada e interesada propuesta rompe los moldes que enmarcan una refundición. No basta con que todas las condenas sean refundibles con una que se toma como referencia (que además no podría ser la última), sino que han de ser refundibles entre sí, una a una. No puede establecerse un solo bloque en el que se encuentren condenas no hermanables entre ellas por haber sucedido los hechos objeto de condena en una con posterioridad a la fecha de la otra sentencia. Pisotea esa regla de oro el recurrente pues la metodología adoptada (buscar como referencia la última de las sentencias) conduce inevitablemente a esa quiebra. Un método muy adecuado para soslayar esos resultados no consentidos por la ley consiste en iniciar los cálculos para establecer la compatibilidad de unas y otras condenas tomando como referente la sentencia de fecha más antigua. Así lo recuerda el Fiscal en su dictamen.

CUARTO

Según doctrina asentada e invariable es básico el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación ( SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre , 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras). El art. 25 CE no representa obstáculo para tal interpretación preñada de lógica y ponderación ( STC 2/1987, de 21 de enero ).

La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones que con unas u otras palabras encumbran ese axioma: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996 , 14 de Abril de 1998 , 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior ( SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero )".

QUINTO

Con la solución propugnada por el recurrente queda cuarteado ese elemental principio. No solo porque toma como referencia en algún punto la fecha de la sentencia de apelación y no la de instancia (en mecánica cuya improcedencia ya se ha razonado), sino también, y sobre todo, porque agrupa indiscriminadamente condenas sin reparar en que muchos de los hechos que las determinaron se cometieron cuando ya habían recaído algunas de las sentencias. Es más, como insinúa el Fiscal, si se analiza con minuciosidad la operación refundidora realizada por el Juzgado se detecta alguna incorrección beneficiosa para el penado que se ha deslizado, al no seguirse la secuencia de las sentencias y "saltar" o "poner entre paréntesis" alguna de ellas para soslayar los resultados negativos de la operación aritmética que impone el art. 76 (multiplicar por tres). Como esa condena arroja una duración alta se omite, lo que no parece factible. O, en otro orden de cosas, al recuperar una pena no acumulable al primer bloque por el resultado final, rescatándola para el bloque finalmente formado (nos referimos a la sentencia de 15.9.2004 ), metodología también harto discutible.

Es controvertido si es factible esa "disponibilidad" o hay que estar a la rigidez de la secuencia temporal. Pero en todo caso siempre hay que respetar la proclamada regla: es incompatible una refundición de penas impuestas por hechos posteriores a la fecha de la sentencia.

Dice el Fiscal "para que sea real ese efecto de que la acumulación no se convierta en la impunidad de todo delito posterior, parece obvio que el sujeto al delinquir ha de ser consciente de eso mismo, de forma que cuando cometa los hechos tenga claro que el pronunciamiento de una sentencia condenatoria marca un hito en su historial delictivo, de forma que aquellos hechos delictivos que haya cometido y que sean anteriores a la fecha de esa sentencia que se dicta en su contra, quedan vinculados a la misma, a efectos de cualquier ulterior acumulación, pues pudieran haber sido enjuiciados conjuntamente en dicho proceso y ello aún cuando sean enjuiciados y condenado posteriormente, de forma que siempre regirá esa vinculación, lo que implica que el modo de proceder ha de ser el buscar fuera la primera sentencia que se dicte en contra del sujeto y, posteriormente, comprobar que la fecha de los restantes hechos cometidos por el mismo son anteriores o posteriores a dicha fecha, de forma que es la fecha de los hechos cometidos la que se ha de relacionar con la sentencia para determinar esa posibilidad de enjuiciamiento en un único proceso. En el caso de que existan más sentencias que se refieran a hechos que no puedan ser acumulados con aquella sentencia, habrá de operarse de idéntica manera, conformando grupos de sentencias que puedan ser acumulados, excluyendo aquellas sentencias que se refieran a hechos que se hayan incluido, por su fecha de comisión en la formación de bloques anteriores, y buscando la siguiente sentencia en orden cronológico para operar de idéntica forma, es decir, vincular a la misma todos aquellos hechos cometidos con posterioridad a aquella sentencia anterior pero que son anteriores a la fecha de esta segunda sentencia, pues de nuevo así se cumple aquella exigencia temporal, esto es, que pudieron haber sido enjuiciados en un mismo proceso, y aquella referencia que exige esa Excma. Sala, esto es, que la acumulación no sea determinante de impunidad de los delitos posteriores, cumpliéndose igualmente la obvia exigencia del debido conocimiento de tal circunstancia por parte del autor, que puede ser consciente de que el enjuiciamiento y sentencia de cualesquiera de los hechos que haya cometido va marcando, a modo de hitos o mojones, su historial delictivo a los efectos de ulteriores acumulaciones".

Si nos atenemos estrictamente a esa forma de proceder, llegaríamos quizás a un resultado más perjudicial para el penado (la pena de tres años y seis meses determinaría un triplo de 10 años y seis meses para el bloque uno) que el fijado en el auto impugnado. No es factible ahora revisar esas operaciones (prohibición de la reformatio in peius).

Las SSTS 473/2013, de 29 de mayo , ó 521/2013, de 5 de junio recuerdan esta metodología. No se trata tanto de practicar una suerte de «combinatoria» entre todas las sentencias dictadas, sino de partir de la sentencia de fecha más antigua y comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. Cerrado un grupo o bloque por aparecer una sentencia no acumulable, hay que iniciar de nuevo la comparación entre las restantes pudiendo surgir otros bloques acumulables entre sí.

El proyecto del recurrente agrupa algunas condenas (como la de la Audiencia Provincial de Burgos: fecha 18 de febrero de 2002 ) con otras que contemplan hechos posteriores a tal fecha (Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, -mayo de 2002-, Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza -enero de 2003, Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona -noviembre de 2002-....). No es aceptable eso.

Al no ser tema suscitado por el recurrente dejamos igualmente a un lado la cuestión, tampoco sencilla, de la introducción en la acumulación de dos medidas de internamiento de un año que se han refundido con las penas. La solución adoptada le beneficia en todo caso por lo que no es dable entrar en ello.

SEXTO

Desestimándose el recurso procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose María , contra el Auto de fecha treinta de noviembre de dos mil doce y el de aclaración de 5 de febrero de 2013 , dictados por el Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Algeciras (Cádiz) y recaído en la causa Ejecutoria nº 263/2009-5, que acordaba la acumulación de condenas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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