STS 803/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución803/2013
Fecha31 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Tomás , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12/7/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Haro, dictada en el Juicio Rápido 29/12 de estricta conformidad, que condenó al hoy solicitante conforme a los siguientes hechos que declaraba probados:

"....En el expediente número NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, se dictó resolución de fecha 13 de septiembre de 2011, en que, por la comisión de cuatro infracciones contra el Reglamento General de Circulación, sancionadas por las Jefaturas de Burgos (cuatro puntos), Madrid (dos puntos), Santo Domingo de la Calzada (cuatro puntos) y Sevilla (dos puntos), se acordaba iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la autorización administrativa para conducir de que era titular el acusado.- Esta resolución fue notificada el 20 de septiembre de 2011 en el domicilio del acusado, sito en el PASEO000 , número NUM001 , NUM002 , de la localidad de Santo Domingo de la Calzada.- Por resolución de 30 de octubre de 2011, el Jefe Provincial de Tráfico de La Rioja acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de que era titular el interesado, el hoy acusado Tomás ; en la resolución se le indicaba que, desde el día siguiente a su notificación, el administrado carecía de autorización administrativa para conducir, debiendo superar una prueba para obtener un nuevo permiso de conducir; dicha prueba no podría realizarla antes del plazo de seis meses.- Esta resolución fue notificada en el domicilio del acusado el 4 de noviembre de 2011.- El acusado había hecho alegaciones y recurrido las resoluciones sancionadoras de las distintas Jefaturas de Tráfico en que se había acordado detraerle puntos del crédito legal asignado al conductor.- Con fecha 30 de septiembre de 2011, el acusado había presentado un escrito para la Jefatura de Tráfico de La Rioja, en el que solicitaba que el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir quedara en suspenso hasta que se resolvieran los recursos administrativos y judiciales interpuestos frente a las resoluciones administrativas en que se había acordado detraerle puntos a su crédito como conductor.- Con fecha 4 de noviembre de 2011, el acusado presentó un escrito para la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja, en el que solicitaba se dejara sin efecto la resolución que declaraba la pérdida de vigencia del permiso de conducir.- La Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja dictó resolución de fecha 21 de noviembre de 2011, en que, por haber adquirido firmeza en vía administrativa las sanciones impuestas, que habían supuesto sucesivas reducciones de la asignación total de puntos otorgada a la autorización administrativa de la que era titular el acusado, constatándose la pérdida de la totalidad de los puntos, confirmaba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el interesado, que no podría conducir desde el día siguiente a la recepción de dicha resolución. Esta resolución fue notificada en el domicilio del acusado, en un segundo intento, el 3 de diciembre de 2011 (por error, el cartero refleja la fecha 3/12/12.- El acusado no podría conducir ni obtener un nuevo permiso de conducir entre el 6 de diciembre de 2011 y el 6 de junio de 2012.- El acusado presentó en la Jefatura de Tráfico escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, en que, sin interponer recurso de alzada, solicitaba se dejara sin efecto la parte dispositiva de la resolución de 21 de noviembre de 2011, en cuanto a la efectividad de la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir.- El 28 de diciembre de 2011, el acusado fue parado por la Guardia Civil en la localidad de Fuenmayor, conduciendo un vehículo de motor; el hecho dio lugar a las Diligencias Urgentes 399/2011 del Juzgado de Instrucción N° 2 de Logroño, en que se dictó auto de sobreseimiento provisional de fecha 29 de diciembre de 2011 , al no ser firme la resolución sancionadora.- Con fecha 9 de enero de 2012, el acusado presentó ante la Jefatura de Tráfico recurso de alzada frente a la resolución administrativa que acordaba la pérdida de la autorización administrativa para conducir de la que era titular.- Con fecha 3 de febrero de 2012, el Director General de Tráfico dictó resolución en que confirmaba la resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja.- La resolución de la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada, fue notificada en el domicilio del acusado con fecha 8 de marzo de 2012.- Con fecha 12 de marzo de 2012, el acusado interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Dirección General de Tráfico y frente a la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja confirmada por aquélla.- En el recurso, el acusado solicitaba, como medida cautelar, la suspensión de la ejecutividad de las resolución administrativas impugnadas.- En la misma fecha, el acusado presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja escrito en que, dando cuenta de la interposición de recurso contencioso-administrativo, se decía que, en tanto la Sala resolviera sobre la medida cautelar solicitada, no habría de ejecutarse el acto administrativo impugnado.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha incoado el Procedimiento Ordinario 42/2012, con fecha 22 de marzo de 2012.- En dicha causa no se ha dictado medida cautelar alguna, que deje sin efecto la ejecutividad de las resoluciones administrativas impugnadas.- Por resolución de 17 de mayo de 2012, la Dirección General de Tráfico ha desestimado la petición del interesado de suspender la ejecutividad de las resoluciones administrativas en tanto se solventara el procedimiento judicial y la medida cautelar en él interesada.- Dicha resolución fue notificada al interesado el 1 de junio de 2012.- A las 20:00 horas del día 5 de julio de 2012, el acusado conducía el vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula ....-TGJ , cuando fue parado por agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 26.000 de la carretera autonómica LR-11, en el término municipal de Santo Domingo de la Calzada.- El acusado manifestó a los agentes que había recurrido la resolución administrativa que declaraba la pérdida de vigencia del permiso de conducir; que había realizado el curso de habilitación para conducir y que se examinaba al día siguiente....." . La sentencia cuya revisión se pretende consideraba tales hechos constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 384.1 del Código Penal .

SEGUNDO

El solicitante apoyaba su pretensión de revisión en el art. 954.4º LECrim , aduciendo lo siguiente:

"...respecto a la sanción de 2 puntos que se interpuso por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla en expediente NUM003 , mi mandante interpuso Recurso Contencioso Administrativo que, tramitado ante el Juzgado núm. 1 de Logroño bajo el n° 652/2011, se dictó sentencia con fecha 23-7-20 12, confirmada por Auto de 12-11-2012 por el que, estimando el recurso interpuesto, se declaraba como no ajustada a derecho y se anulaba la resolución de la Jefatura de Tráfico de La Rioja de 21-11-2011....mi mandante solicitó de la Dirección General de Tráfico la revisión de la Resolución de 21-11-2011 por la que se dejaba sin efecto la autorización administrativa para conducir por pérdida de puntos, dictando Resolución. Como consecuencia, la realidad es que cuando fue parado por la Guardia Civil el día 5-7-20 12 fue condenado por sentencia de 12-7-2012 por no tener o disponer de autorización administrativa para conducir por pérdida de los 12 puntos, ello no resulta cierto por cuanto al anularse la Resolución de la Jefatura de Tráfico de Sevilla por la cual perdía 2 puntos, le quedaban 10 puntos, y como consecuencia de ello no podía retirársele la licencia o permiso de conducir, y resultado de ello esque el día 5-7-2012 podía conducir al disponer aún de 2 puntos...." .

TERCERO

Incoado el presente expediente se dió traslado de la petición al Ministerio Fiscal quien por escrito de 12 de febrero pasado, emitió dictamen en el que interesaba se concediera la autorización para interponer el recurso.

CUARTO

Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece se acordó autorizar al recurrente la interposición del recurso de revisión pretendido que formalizó por medio de escrito de fecha tres de abril de 2013 en términos coincidentes con la solicitud inicial.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, se emitió informe de fecha veintitrés de julio de 2013 solicitando la estimación del recurso de revisión.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el doce de julio de 2012 y dictada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Haro por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP : conducía un vehículo de motor el día 28 de diciembre de 2011 pese a la resolución administrativa por la que se retiraba la autorización administrativa para conducir de que era titular por pérdida de puntos derivada de diversas infracciones sancionadas. La sentencia, al existir conformidad de las partes, se dictó por el Juzgado de Instrucción en virtud de la competencia que le otorga el art. 801 en relación con el art. 14.3 LECrim .

Se esgrime como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LECrim la resolución judicial, y las derivadas decisiones administrativas, por las que se anulaba una sanción de tráfico y como consecuencia de ello la declaración de pérdida de vigencia de la licencia para conducir.

La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.

SEGUNDO

No es obstáculo para ello que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero dado el régimen de prejudicialidad existente tras la LOPJ 1985 que, según entiende la doctrina más reciente de esta Sala, suprime la posibilidad de suspensión del proceso penal a expensas del devenir de un procedimiento seguido en otro orden jurisdiccional ( art. 10 LOPJ al que se ha atribuido eficacia derogatoria de las cuestiones prejudiciales devolutivas - art. 4 LECrim -), no puede situarse al imputado en la tesitura de o apostar por la prosperabilidad del recurso interpuesto en vía administrativa dejando que el proceso penal siga su curso y renunciando a los beneficios anudados a una conformidad; o bien resignarse a la sanción penal reducida haciendo dejación de las posibilidades de defensa sustentadas en la improcedencia o ilegalidad de la retirada del carnet acordada administrativamente. Tampoco parece solución importable hacer descansar en el juez del orden penal "a los solos efectos prejudiciales" la revisión de la legalidad de cada una de las sanciones gubernativas que hayan podido determinar la pérdida de los puntos. No cabe detectar, pues, conducta procesal reprochable en la estrategia del ahora solicitante: se conforma con la pena rebajada, aunque sin abdicar de la posibilidad de hacer valer mediante el único procedimiento viable (recurso de revisión) la eventual estimación de las impugnaciones en la vía administrativa y ulterior contencioso-administrativa.

TERCERO

Entrando en el fondo, se trata de dilucidar si la revocación, consecuencia de una resolución recaída en el orden contencioso administrativo, de la retirada del permiso de conducir ha de desplegar su eficacia a efectos penales ex tunc, es decir desde el momento en que se produjo la retirada; o ex nunc, solo desde la firmeza del pronunciamiento judicial.

Esta segunda solución puede tener cierta operatividad en el ámbito puramente administrativo. No nos corresponde a nosotros valorarlo. Pero a efectos penales ninguna duda debe caber de que la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse cualquier efecto penal que hubiese podido tener esa sanción anulada. El bien jurídico protegido "seguridad vial", que no "respeto a las resoluciones administrativas", así lo impone. No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal. Por eso si con posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la legalidad pierde su sustento el delito.

Es verdad que para muchos comentaristas y también para la Fiscalía General del Estado (Circular 10/2011), no solo se tutela la seguridad del tráfico frente al conductor que ha demostrado reiteradas veces su peligrosidad al volante (procedimientos sancionadores que han determinado la pérdida de vigencia del permiso por pérdida de puntos), sino también la autoridad de la Administración a la que se desobedece y cuya resolución se quebranta. Se atribuye al tipo penal la naturaleza de un quebrantamiento especial, de desobediencia, de delito formal... Desde esta perspectiva, el delito existe desde el instante en que se conduce incumpliendo (quebrantando) la resolución de pérdida de vigencia por perdida de los puntos, y no se desvanece por el hecho de que luego se revise y anule en vía contenciosa alguna de las sanciones administrativas que dieron lugar a la declaración administrativa.

En el propósito del legislador pudo estar presente el afán de robustecer el respaldo de esas decisiones de la Administración encargada de la Seguridad viaria. Pero del producto legislativo, rectamente entendido, no puede derivarse esa conclusión. El bien tutelado primordialmente es la seguridad vial (elementos sistemático y teleológico). Solo de una manera indirecta y no determinante o esencial sino condicionada o subsidiaria, se protege el cumplimiento de la decisión administrativa. No se explicaría bien que este tipo de decisiones vinculasen "más" que otras resoluciones administrativas. No puede asumirse esa tesis que nos llevaría a entender que el Derecho Penal "presta" su arsenal punitivo al Derecho Administrativo, convirtiéndose así, en contra de todos los principios, en un Derecho secundario, meramente reforzador del ordenamiento administrativo en materia de tráfico. Sin negarse que indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ese el núcleo de la tutela penal; no es el contenido sustancial de la antijuricidad de esta infracción. Eso introduce en esta infracción un factor diferencial respecto de los delitos de quebrantamiento de condena.

En los clásicos delitos de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, la ulterior revisión de la sentencia sobre la que se apoyaba la condena burlada; o la absolución recaída en el procedimiento penal en que estaba vigente la medida cautelar que, por tanto, es dejada sin efecto, no sería determinante de la revisión de la sentencia condenando por el delito de quebrantamiento de condena. Por extremar la analogía podemos pensar en el delito de quebrantamiento de la privación cautelar del permiso de conducir impuesta judicialmente y tipificada precisamente en el párrafo segundo del mismo art. 384 CP . Podría decirse que el argumento desarrollado hasta ahora llevaría a considerar revisable una condena penal basada en tal tipo, si el proceso penal que sirvió de marco a esa privación cautelar del permiso de conducir finalizó con una sentencia absolutoria. No es así. No son asimilables ambos supuestos pese a su aparente paralelismo que llega al extremo de compartir idéntico ubi sistemático en nuestra ley penal. Las diferencias son de esencia y determinan una disparidad de régimen.

El respeto a una decisión judicial goza y debe gozar de mayor tutela penal. El bien jurídico "observancia y acatamiento de las resoluciones judiciales" tiene tal importancia que es objeto de específica protección en un título del Código Penal. Si esta infracción -quebrantamiento de la privación judicial del permiso de conducir- se ha extraído de allí y se ha llevado a esta otra sede sistemática no es por razones ontológicas, sino de otra naturaleza. Pero ese otro bien jurídico protegido, el cumplimiento de las decisiones judiciales (aunque también, aquí en un segundo plano, esté presente la protección de la seguridad vial), tiene suficiente fuerza por sí solo como para justificar la reacción penal.

No sucede así con una resolución de la Administración como se comprueba repasando el Código Penal. El incumplimiento de una decisión administrativa solo atrae la protección penal, con ciertos condicionantes, a través del delito de desobediencia y siempre y cuando se constate un plus (requerimiento expreso personal, intensidad y gravedad del incumplimiento...). Por tanto a diferencia del delito de conducción tras la privación judicial cautelar del permiso de conducir en que el bien predominantemente protegido es el respeto al acuerdo judicial, en el tipo del art. 384.1 (conducción con pérdida de vigencia del permiso) prima el bien jurídico seguridad vial. Eso propicia en materia de revisión por pérdida de eficacia de la resolución administrativa una respuesta diferente. Quizás, sin embargo, y véase en esto un mero obiter dicta, la respuesta habría de ser diferente si la revisión de la condena por el delito de quebrantamiento de la medida cautelar de privación del permiso se insta aduciendo que a través de un recurso la misma fue dejada sin efecto.

CUARTO

En el sentido que se ha expuesto se ha pronunciado ya esta Sala Segunda en la STS 480/2012, de 28 de junio que con toda pertinencia es traída a colación en el dictamen del Ministerio Público:

El recurrente se apoya en el art. 954.4º LEcrim . y a tal fin alega que, con posterioridad a la condena penal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado una sentencia, de fecha 27-4-2011 , en la que declara la nulidad de la resolución de 12-12-2008 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias, por la que se decidió la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados de la autorización para conducir de Jaime y de la ulterior Resolución de 30-4-2009 del Director General de Tráfico, confirmatoria de aquella.

El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, anteriormente transcrito, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Dos son por tanto los requisitos que exige el precepto procesal en que se ampara el motivo para la prosperabilidad de la revisión. Primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia, aunque fueran anteriores a ella; y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendente por tanto no es que el hecho sea nuevo, sino que fuera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena y sustituirla por otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Pues bien, aunque la sentencia del Tribunal contencioso-administrativo dictada el 27 de abril de 2011 , que dejó sin efecto la resolución de la Jefatura de Tráfico de Asturias (de fecha 12-12-2008) que acordó la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados al solicitante para poder conducir vehículos de motor, despliega sus efectos en el ámbito del derecho administrativo sancionador, ello no quiere decir que carezca de toda repercusión en el ámbito penal. Pues si la privación del permiso de conducir del interesado se fundamentó en una sanción administrativa y esta a su vez era la base para que concurriera uno de los elementos objetivos del tipo del art. 384 del C. Penal , resulta obvio que la validez y eficacia de la resolución administrativa era condición imprescindible para que se aplicara la norma penal y se dictara en el proceso seguido contra el acusado una sentencia condenatoria.

Así las cosas, ha de entenderse que la nulidad de la sanción administrativa privativa del carnet de conducir sí tiene relevancia a los efectos de una posible revisión de la condena penal, dado que determinó la desaparición de uno de los pilares del tipo penal en que se sustentó la condena.

De otra parte, conviene advertir que lo que ahora se dilucida es la posible revisión de una condena por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del C. Penal . Este precepto, en su párrafo primero, dice lo siguiente: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días".

Pues bien, la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.

No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico. Por lo cual, en el caso de que se constate que se anularon las sanciones administrativas que sirvieron de base para entender que el interesado era una persona que incurría en conducciones peligrosas, como es este caso, se pone en cuestión la aplicación de la norma penal al no constar acreditados los comportamientos peligrosos que fundamentaron el pronóstico de riesgo sobre el que se apoyó la aplicación del art. 384 del C. Penal .

Desde una perspectiva estrictamente penal, lo que realmente sucede es que el tipo aplicado contiene un elemento normativo objetivo, cual es la pérdida de la vigencia del carnet de conducir por el automovilista imputado, elemento imprescindible para aplicar la norma penal y dictar una condena en ese ámbito. Una vez que falta ese elemento por haber declarado la nulidad de la privación de carnet la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo, es claro que el tipo delictivo aplicado se ha quedado sin el soporte fáctico-normativo que permitía subsumir la conducta del automovilista en la norma penal y dictar la correspondiente condena. Y es que ya no hay base para estimar que hubiera sido menoscabado el bien jurídico penal que legitimaba la activación del ordenamiento punitivo.

QUINTO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO de REVISION promovido por Tomás , declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha doce de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Haro recaída en el juicio rápido 29/12 (Diligencias urgentes en virtud de atestado nº NUM004 ), que condenó al solicitante como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP , con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción núm. Uno de Haro y al Juzgado de lo Penal que esté conociendo de la ejecutoria a los efectos legales procedentes. Tal órgano deberá remitir los oportunos testimonios a la Autoridad Gubernativa correspondiente a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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