ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Margarita y Dª Paula presentó el día 18 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3412/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 219/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Margarita y Dª Paula , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Florentino , Dª Virtudes , D. Ildefonso , Dª Alejandra , Dª Carla y D. Moises , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción reivindicatoria del dominio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse seguido como de cuantía indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la imposibilidad de suplir de oficio la usucapión. Ya en el cuerpo del motivo se citan en fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2004 , 2 de julio de 1991 , 9 de julio de 2001 y 7 de marzo de 1990 , sin mencionar precepto alguno como infringido. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al acoger la existencia de una prescripción adquisitiva de la finca cuando tal cuestión no fue alegada por ninguna de las partes. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece los requisitos que se exigen para que prospere la acción reivindicatoria de la propiedad. Ya en el cuerpo del motivo se citan en fundamento del interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 23 de octubre de 1998 , 13 de marzo de 2012 , 26 de febrero de 2003 y 31 de mayo de 1999 , sin mencionar tampoco cual es el precepto concreto que se estima infringido. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida en tanto que en el presente caso concurren los tres requisitos exigidos para que la acción reivindicatoria prospere, esto es, justo título, identificación de la finca reclamada y posesión indebida por la parte demandada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). A lo largo del escrito de interposición la parte recurrente, si bien alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no determina cual son los preceptos legales infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras); y b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte a lo largo del recurso que la sentencia recurrida aprecia indebidamente la existencia de una prescripción adquisitiva por parte de los demandados cuando la misma no fue alegada, así como la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, esto es, justo título, identificación de la finca reclamada y posesión indebida por la parte demandada. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la improcedencia de la acción ejercitada al faltar el requisito de identificación de la finca. En consecuencia, no existe vulneración de la jurisprudencia a la que se alude en el motivo primero en tanto que la sentencia recurrida, pese a lo afirmado por la recurrente, no aprecia la existencia de prescripción adquisitiva por los demandados, siendo la causa de desestimación de la demanda la falta de identificación de la finca, conclusión a la que se llega tras la valoración probatoria, aplicando precisamente la jurisprudencia que ahora se dice infringida. Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Margarita y Dª Paula contra la sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3412/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 219/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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