ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXPOFINQUES, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 674/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 13/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Espluges de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 24 de enero de 2013.

  3. - El Procurador D. Jacobo de Garandillas Martos, en nombre y representación procesal de "SUMMUN REAL ESTATE, S.L.", sucesora procesal de "EXPOFINQUES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de "SIR BLAI, S.L.", "PISESPLUGUES, S.L." y "AREA GESTI CASADESUS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de franquicia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse seguido por una cuantía de 39.843,85 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la resolución de un contrato solo puede oponerse por vía de acción y no por vía de excepción. Ya en el cuerpo del motivo se cita como infringida la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2006 , la cual, a su vez cita varias sentencias de esta Sala en el mismo sentido. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al acoger una resolución contractual que no fue articulada por vía de reconvención por la parte demandada. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1100 y 1124 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no cabe aducir la exceptio non rite adimpleti contractus por quien ha incumplido previamente. Ya en el cuerpo del motivo se citan como infringidas las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de julio de 2007 y 9 de diciembre de 2004 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al imputar el incumplimiento a la hoy recurrente cuando existía un incumplimiento previo del franquiciado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En dicho motivo se cita como precepto legal infringido el art. 1124 del Código Civil , precepto que en principio es una norma sustantiva, más basta examinar el contenido de este motivo para comprobar que dicho precepto se utiliza con un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal, cual es el cauce procesal que ha de utilizarse para pedir la resolución del contrato, por vía de acción o de excepción, deduciéndose de los argumentos expuestos en tal motivo que lo que se imputa en realidad a la sentencia recurrida es una incongruencia por acoger una resolución contractual no solicitada por el cauce procesal adecuado, cuestión la expuesta cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación, por más que se cite como infringida una norma sustantiva, sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, excediendo por tanto la cuestión planteada del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y b) porque el recurso, en su segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de un incumplimiento previo del franquiciado. La resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de un incumplimiento contractual imputable al franquiciador y no al franquiciado como pretende la parte ahora recurrente. Como consecuencia de lo expuesto el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EXPOFINQUES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 674/2011 , dimanante de juicio ordinario nº 13/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Espluges de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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