ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nazario presentó el día 7 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 767/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Nazario , mediante escrito presentado el día 15 de enero de 2013, se personó ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Samuel , mediante escrito presentado con fecha 6 de febrero de 2013, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de ejecución de título no judicial, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto adecuadamente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2.º de la LEC por a) falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ). b) Acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( artículo 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ). c) Por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ), se pretende una revisión de los hechos probados o una nueva valoración global de la prueba, en definitiva una tercera instancia.

  3. - El recurso incurre en las expresadas causas de inadmisión por las siguientes razones.

    Se articula como un escrito de alegaciones sin establecer una diferenciación en motivos, mezclando cuestiones sustantivas y probatorias. Bajo la rúbrica "infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sin expresión de motivos se contiene el desarrollo argumental del recurso, fija los antecedentes de hecho con la valoración que entiende debe realizarse de las circunstancias concurrentes, con remisión a la prueba. Seguidamente suscita cuestiones de diferente índole: situación de enriquecimiento injusto, infracción del artículo 7.2 y 1844 del Código Civil , inutilidad de la póliza mercantil a efectos de despachar ejecución, inexistencia de demanda judicial, falta de legitimación activa del ejecutante, falta de acreditación de la existencia de aval, desvinculación con "Reyxe S.A." y sus deudas conocida por los acreedores, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución con alteración de lo alegado en apelación y falta de congruencia de la sentencia, impugnación de la exposición de hechos de la sentencia, infracción de los artículos 317 y 319 de la LEC , por falta de respeto de la prueba documental pública, inseguridad jurídica por alterar situaciones de hecho, cosa juzgada de las resoluciones de la jurisdicción penal, artículo 564 de la LEC , actuación contraria a los actos propios y a los principios de buena fe con infracción del artículo 57 del Código de Comercio y del artículo 7 del Código Civil , ejercicio antisocial del derecho, novación prevista en el artículo 1203 y siguientes del Código Civil que desvinculaba al recurrente de cualquier obligación respecto a "Reyxe S.A. transacción tácita. Cuestiones que se suscitan insertando, en el desarrollo argumental, los hechos que entiende el recurrente han de conformar la base fáctica correcta y desentendiéndose de los fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial.

    El recurrente mezcla cuestiones sustantivas y procesales (congruencia, fuerza probatoria de los documentos, cosa juzgada, artículo 564 de la LEC ) que exceden del ámbito del recurso de casación, acumulando infracción de preceptos de diferente naturaleza y mezcla cuestiones jurídicas y fácticas. Lejos de plantear, con respeto del factum, una concreta cuestión jurídica sustantiva, el recurrente plantea diversas infracciones, previa modificación del supuesto de hecho, valorando la prueba y corrigiendo según su criterio las infracciones procesales que considera cometidas.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    El recurrente reproduce su pretensión en tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación, eludiendo que la sentencia valora la prueba y atiende, entre otros a los siguientes hechos probados: falta de oposición del administrador saliente, que no se atacaron las escrituras públicas que sirvieron de base a la ejecución que se pretende combatir, que continuó ejerciendo labores comerciales en la sociedad llevándose parte de la plantilla a efectos de que formaran parte de otra entidad creada por su esposa y el hermano de ésta, dedicada a idéntica actividad que la de Reixe S.A., que se vio disminuida con imposibilidad de atender a las obligaciones contraídas La sentencia valorando la prueba practicada aprecia que la finalidad del apelante es resarcirse del 50% de lo abonado a los acreedores, recuperando parte de lo abonado a requerimiento de los mismos, frente a los que se obligaron las partes de forma solidaria y con base a títulos que no han perdido efectividad. Estas son las circunstancias concurrentes que fija la sentencia recurrida y de las que discrepa el recurrente. De esta forma el recurso de casación no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, pues el recurso de casación ha de ajustarse a unos requisitos de interposición: infracción de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso (por lo tanto sustantiva), de necesaria concreción e individualización, y planteamiento de una cuestión jurídica respetando la base fáctica que ha de permanecer incólume en casación, recurso extraordinario referido a la aplicación del derecho y no una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 767/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 267/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 40 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR