ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 165/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 403/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Orotava.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ángel Luis Martínez Fernández, se personó en concepto de recurrente en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 . La procuradora D.ª Felisa Mendoza Negrín, presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Julia .

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 1 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 2 de octubre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, y se articuló en un único motivo en el cual, se alegó la infracción de los arts. 9 y 17 LPH , y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, citando a tal efecto las sentencias del TS de 28 de junio de 2001 y 24 de enero de 2008 , así como por jurisprudencia contradictoria de AAPP, señalando las sentencias de la AP de Madrid, sección 12.ª, de 30 de octubre de 2000 , de Sevilla de 28 de marzo de 2006 , de Gerona, sección 2.ª de 23 de junio de 2006 , de Madrid, sección 11.ª, de 25 de octubre de 2006 , de Madrid, sección 20.ª, de 28 de marzo de 2007 , de Madrid, sección 9.ª, de 6 de septiembre de 2007 , de Madrid, sección 14.ª, de 8 de abril de 2008 , de Gijón de 16 de junio de 2009 y de Castellón, sección 3.ª, de 22 de febrero de 2011 . La parte recurrente mantiene la existencia de discrepancias jurídicas, tanto en la jurisprudencia del TS, como de distintas AAPP, en relación a la validez del acuerdo objeto de litis, y a la posibilidad, contrariamente a la sentencia recurrida, de que se obligue al pago de los gastos comunes según la cuota de participación, e independientemente de que los servicios sean susceptibles de individualización.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por inexistencia de interés casacional al no invocarse dos o más sentencias del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ni dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente AP y misma sección ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que en el único motivo interpuesto si bien cita dos sentencia del TS, -y tal y como indica la propia parte-, analizadas dichas sentencias no fijan una doctrina jurisprudencial o resuelven con un criterio jurídico idéntico el supuesto litigioso y contrario al mantenido por la sentencia recurrida, por lo que claramente no se cumple con el presupuesto exigido de citar al menos dos sentencias que apliquen idéntico criterio jurídico. Asimismo sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, si bien es cierto la parte recurrente cita numerosas sentencias, tales como las sentencias de la AP de Madrid, sección 12.ª, de 30 de octubre de 2000 , de Sevilla de 28 de marzo de 2006 , de Gerona, sección 2.ª de 23 de junio de 2006 , de Madrid, sección 11.ª, de 25 de octubre de 2006 , de Madrid, sección 20.ª, de 28 de marzo de 2007 , de Madrid, sección 9.ª, de 6 de septiembre de 2007 , de Madrid, sección 14.ª, de 8 de abril de 2008 , de Gijón de 16 de junio de 2009 y de Castellón, sección 3.ª, de 22 de febrero de 2011, todas ellas como se aprecia, provienen de diferentes AAPP , y en algunos de los supuestos, ni tan siquiera determina la sección de la cual provienen, por lo que claramente no se cumple con el presupuesto exigido legalmente y recogido en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    En último lugar, y en aras a la tutela judicial efectiva, señalar que igualmente el recurso de casación interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Pues bien, la fundamentación esencial por la cual la sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo adoptado, respecto del punto 3.ª, no es tanto en relación con la individualización o no de los gastos comunes, o con el reparto de los mismos en atención a las cuotas de participación, sino que en el Fundamento de Derecho Segundo, especifica, tras la valoración de la prueba, que no cabe cargar a todos los propietarios con gastos de una instalación privada, y que por tanto, en lo que se refiere al punto declarado nulo, no son gastos comunes que hayan de ser sufragados por todos los copropietarios.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 165/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 403/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de la Orotava, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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