ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Antonio presentó con fecha de 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 1 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 50/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 850/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Toledo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DON Antonio , presentó escrito con fecha de 18 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , presentó con fecha de 12 de diciembre de 2012 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 3 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 30 de septiembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos, en los que se invoca conjuntamente la infracción de los arts. 1137 , 1138 y 1145 CC y los arts. 86 a 88 LCS , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

  2. - En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, su justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo, por la parte recurrente se invocan en los dos motivos de recurso, con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, dos sentencias que provienen de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sección 7ª, de 31 de octubre de 2008 y de Alicante, Sección 9ª, de 1 de febrero de 2010 ) y, además, se omite la cita de resolución alguna se que adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora. Circunstancias que, de conformidad con lo expuesto, no acontecen en el supuesto de autos.

  3. - Asimismo, y a mayor abundamiento, los dos motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados art. 483.2 2 º y 3º inciso segundo de la LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que ella sería la beneficiaria, en la parte sobrante de la cancelación del préstamo, por lo que existiendo una solidaridad en el préstamo hipotecario del 50 %, cualquier pago por encima de dicho porcentaje podría ser reclamado entre ellos, tal y como acontecería en el supuesto de autos, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la beneficiaria del seguro de amortización o seguro asociado a un préstamo hipotecario suscrito fue la entidad BANCAJA, por el importe total de cancelación de la operación vinculada, de forma que la aseguradora abonó el total del capital asegurado a dicho beneficiario, en consecuencia, de acuerdo con la póliza suscrita, resulta evidente que no existieron más beneficiarios, ni pudo existir subrogación en la deuda por parte de los herederos, porque la misma se canceló en su totalidad y que, en todo caso, el recurrente carece de legitimación "ad causam" para el ejercicio de la acción formulada, al no ser beneficiario del seguro, ni subrogarse en la posición de los deudores solidarios, ni existir un enriquecimiento injusto por la contraparte.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), y la existencia de una jurisprudencia contradictoria, por lo que es obvio que esa contradicción debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Antonio presentó con fecha de 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 1 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 50/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 850/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Toledo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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