ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Darío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1715/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 990/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles.

  2. - Mediante providencia de 16 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 22 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Mora García se ha presentado escrito con fecha 23 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Darío , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Prat Rubio se ha presentado escrito con igual fecha 23 de mayo de 2013, en nombre y representación de DOÑA Gabriela , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 4 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 2013, y el Ministerio Fiscal, en informe fechado el 16 de octubre de 2013, abogan por la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de materia, y se articula en tres motivos de impugnación, no puede, sin embargo, ser admitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC 2000 ), pues se aprecia: a) que, en los motivos segundo y tercero, con la denuncia, respectiva, de infracción del art. 775 LEC , en relación con los arts. 90 y 91 CC - motivo segundo- e infracción, nuevamente, del art. 775 LEC -motivo tercero-, con referencia a la exigencia por dicho art. 775 de que se haya producido una variación sustantiva de las circunstancias tenidas en cuenta al acordar las medidas para poder solicitar su modificación, se vienen realmente a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, como igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; b) que, dedicado el motivo primero a denunciar infracción de los arts. 90 y 91 CC y alegar la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011 que fija la doctrina, por razón de interés casacional, de que " el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, CC y no constituye carga de matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ", sosteniéndose que el interés casacional viene determinado por mantener la sentencia recurrida que la carga hipotecaria sobre la vivienda es carga del matrimonio, excluyéndola de su naturaleza de deuda de la sociedad ganancial, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que el recurrente obvia que dicha sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, en parte alguna hace la declaración que se le atribuye, desestimando la pretensión modificadora solicitada por el demandante apelante, relativa al pago de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, en razón a no basarse dicha pretensión en circunstancias, en hechos fácticos, sino en novedosa doctrina emanada del Tribunal Supremo, de forma que ninguna infracción de la jurisprudencia existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Darío contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) en el rollo de apelación nº 1715/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 990/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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