ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SUPROVOX, S.L." presentó el día 2 de enero de 2013, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3243/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 22 de enero siguiente.

  3. - El procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de "SUPROVOX, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrente . El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "PEARL MUSIC EUROPE, B.V.", presentó escrito el día 4 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 17 de octubre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de condena pecuniaria en concepto de indemnización por clientela derivada de resolución de contrato de distribución, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 28 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia , al entender pertinente en el presente caso la indemnización por clientela. Considera el recurrente que en el contrato de distribución litigioso procede dicha indemnización ya que la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia así lo permite, y porque las parte litigantes estuvieron vinculadas por el contrato de distribución por un periodo largo de tiempo que determinó el aumento sensible de las operaciones de la demandada, de las que se aprovecha, dando lugar a un enriquecimiento injusto que debe ser corregido a través de dicha indemnización por clientela, ya que dicho aumento en la contratación se debió a la labor de la demandante distribuidora. Alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS de 26 de julio de 2000 y 5 de febrero de 2004 , acerca de la diferencia entre el contrato de agencia y el de distribución; SSTS de 29 de septiembre de 2010 , 10 de marzo de 2010 , 4 de marzo de 2009 , 10 de julio de 2006 y 20 de julio de 2007 , sobre la aplicación de la indemnización por clientela prevista para el contrato de agencia a los contratos de distribución y que determinan que la misma no es automática, sino que debe probarse la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que la sentencia no tiene en cuenta que sí ha existido un aumento de clientela y de contratación durante los años que ha durado la relación contractual, lo que supone que la demandada se aprovecha de dicho aumento de contratación, beneficiándose de la labor de la distribuidora, lo que debe paliarse a través de la indemnización por clientela, al darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que al contrario la aplica, ya que la misma concluye a la vista de la prueba practicada que si bien la relación comercial ha durado un periodo de tiempo amplio, nos hallamos ante un mercado muy especializado de instrumentos musicales, en que la sustitución de éstos no se produce en periodos temporales pequeños, en la que la patente notoriedad de la marca, la calidad del producto y el criterio para evaluar la indemnización por clientela pasa por el hecho de que se aumente la misma, lo que resulta poco probable, dado el mercado a que se dirige, aunque no puede descartarse, siempre que se haya probado debidamente, lo que no se ha llevado a cabo por la parte que reclama la misma, que no ha acreditado el aumento de clientela derivado de su actuación como distribuidor. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte demandada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SUPROVOX, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3243/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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