ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Servicios Funerarios E. Ortega S.L. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 64/2012, por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 140/2008, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012 la procuradora de los tribunales D.ª Virginia Aragón Segura se personó ante esta Sala en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 18 de octubre de 2012, presentó escrito la procuradora D.ª María Isabel Ramos Cervantes, personándose en nombre y representación de la parte recurrida, Atocha S.A. de Seguros.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 25 de septiembre de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre actos de competencia desleal, seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se contiene un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos. El primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 párrafo segundo y 216 LEC , y 24 CE , por infracción del deber de congruencia, del principio dispositivo y del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión. El segundo, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la vulneración del art. 120 CE , 9.3 CE , y 218.2 LEC , por infracción del deber de motivación.

    El escrito de interposición contiene también un recurso de casación que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, y que se articula en tres motivos. En el primer motivo, con fundamento en la infracción del artículo 18.5 LCD (en su redacción original aplicable al caso), denuncia que la sentencia no hace declaración expresa de la actuación dolosa o culposa de la recurrente, presupuesto imprescindible a la luz de la jurisprudencia para que pueda estimarse la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, también cuando este comprende la publicación de la sentencia. En el segundo motivo, con fundamento en la infracción del artículo 5 LCD , se aduce que este precepto contiene una cláusula general, que no es de aplicación cuando se trata de combatir conductas susceptibles de ser tipificadas en particular en otras disposiciones de la propia LCD, lo que acontece en este caso dado que la propia sentencia recurrida subsume la conducta de la recurrente en dos preceptos especiales: el art. 6 , relativo a los actos de confusión, que estima, y el 14, respecto de la inducción a la infracción contractual, que rechaza. En el tercer motivo se aduce la infracción del artículo 6 LCD relativo a los actos de confusión sosteniéndose al respecto que no concurren los presupuestos jurisprudenciales para su apreciación, que la sentencia del Juzgado negó la comisión de engaño y que de los tres familiares que depusieron como testigos, solo uno (la Sra. Campos) manifestó que no se le explicó que se tratara de una funeraria independiente, todo lo cual, unido a la existencia de signos distintivos propios, no permite concluir que Ortega haya creado confusión en el consumidor.

  2. - Corresponde examinar previamente la admisibilidad del recurso de casación dado que la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia. Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que la acción ejercitada tiene un cauce procedimental específico por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en los dos primeros, por cuanto la invocada carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi , y en el tercer motivo, en la medida que la invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que se formula recurso de casación por interés casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica, de modo que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados.

    En casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas. Según doctrina de esta Sala (SSTS 06-05-2011, RC n.º 2178/2007 ; 21-09-2011, RC n.º 1244/2008 y SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 20 de marzo de 2013, RC n.º 1138/2011 , entre las más recientes), no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación.

    Además, también constituye doctrina de esta ( SSTS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 505/2005 , entre muchas más) que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso. Dice la más reciente STS de 11 de junio de 2013, RCIP n.º 1450/2009 que «En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 ; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 ; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ; 10 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1557/208 ; 1 de diciembre de 2011 , RIP n.º 1577/2009 ; 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008 , 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de septiembre de 2012 , RIP n.º 442/2010 ) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando noes correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999 ). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 )

    En el presente caso, y por lo que respecta a los dos primeros motivos, se aduce un interés artificioso, que justifica su admisión. Con relación a la infracción del artículo 5, que se denuncia como infringido en el motivo segundo, lo esencial, como la propia parte recurrente admite (folio 11, párrafo segundo, de su escrito), es que la razón decisoria que sustentó la decisión de apelación de confirmar el fallo condenatorio estuvo en la comprobada comisión de actos, imputables al recurrente, susceptibles de incardinación en el supuesto de hecho del artículo 6, esto es, en los actos de confusión. En esta tesitura, en la medida que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos de la sentencia, no puede presentar interés casacional un motivo en el que se pretenden únicamente combatir parte de los razonamientos, al margen de si fueron o no conducentes al fallo, obviando la auténtica razón decisoria que lo justifica. Esta misma marginación de la razón decisoria, con planteamiento de cuestiones nuevas, se observa también en el motivo primero, pues se reprocha a la AP haber hecho aplicación del artículo 18.5 LCD , accediendo a la pretensión de publicar la sentencia como forma de reparación del daño, pese a no contener declaración alguna en torno al dolo o culpa de la recurrente. La parte recurrente suscita una cuestión, como es la de si cabe aplicar el mencionado precepto sin una declaración expresa en torno a la actuación dolosa o culposa del infractor, que solo puede considerarse de interés casacional aisladamente considerada. Para ello, prescinde en su planteamiento de los términos en que se suscitó la controversia en apelación, que son los que permiten considerar justificada la respuesta dada por la Audiencia. Así, del tenor literal del FD Primero, in fine de la sentencia, que sintetiza los motivos de impugnación que configuran el objeto de la apelación, no parece que la AP considerara la omisión de pronunciamiento sobre el dolo o la culpa del infractor como una de las razones por las que se denunciaba el art. 18.5.º LCD . De ahí que al argumentar a favor de la publicación se limitara a decir que procedía mantener dicho pronunciamiento con base en la acreditación del daño sufrido por la actora y en su idoneidad para reparar el daño en forma específica en supuestos como el presente. En esta tesitura, si la recurrente considera que debió integrar el debate, y que la AP omitió pronunciarse al respecto, lo pertinente, por la posible incongruencia, habría sido intentar el efecto subsanador del complemento de sentencia, y, en caso que no prosperara, el plantear en debida forma esta infracción procesal en sede de recurso de esta naturaleza (extraordinario por infracción procesal), pero lo que no está permitido es introducir ahora la misma de forma novedosa en casación.

    Finalmente, el tercer motivo carece de interés casacional en tanto que el que se aduce resulta artificioso y solo se entiende desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la AP. En tal sentido, basta decir que si la razón decisoria pivota sobre la existencia de actos de confusión, esta valoración jurídica se apoya en los hechos probados, de forma que no es posible para atacar aquella partir del cuestionamiento del juicio fáctico que le sirve de sustento. Según resulta con claridad del FD Cuarto, apartado 4.2, de la sentencia recurrida, la AP se remite a la declaración de la Sra. Plaza Campos, que asoció la intervención de la recurrente al servicio contratado con la aseguradora, para colegir que dicho comportamiento de la demandada era idóneo para generar confusión. Por más que la parte recurrente discrepe del valor de esta testifical, o que pretenda contraponer el valor de las restantes, no puede obviarse que las cuestiones probatorias, como procesales, son ajenas a la casación, recurso que se limita a comprobar el juicio jurídico desde el respeto a los hechos probados, de tal manera que la valoración que haya merecido al tribunal de instancia esa concreta prueba no permite suscitar un interés casacional sobre la base de ignorar o prescindir de esa valoración fáctica.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

    Como se anticipó, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Servicios Funerarios E. Ortega S.L. contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 64/2012, por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 140/2008, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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