STS 628/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca.

El recurso fue interpuesto por las entidades Epi Radio TV, S.L.U. y Editora Balear, S.A., representadas por la procuradora Teresa Castro Rodríguez.

Es parte recurrida "Llucblanca Produccions S.L.U.", D. Severino , D. Abilio , D. Donato , Dª. Verónica , D. Justiniano , "Industrias Gráficas Mallorquinas S.A." y D. Silvio , representados por el procurador José Carlos Peñalver Garceran.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de la entidad Llucblanca Produccions S.L.U., Severino , Abilio , Donato , Verónica , Justiniano , Silvio y la entidad Industrias Gráficas Mallorquinas S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, contra las entidades Epi Radio TV, S.L.U y Editora Balear S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la:

    1. Que se declare la eficacia de los contratos firmados el 8 de julio de 2.008, posteriormente novados, en la medida en que la condición suspensiva se ha cumplido en virtud del art. 1119 y

    b) Que se condene a las demandadas:

    1) Al cumplimiento íntegro de:

    - Los dos contratos firmados por Epi Radio TV, S.L.U., el 8 de julio de 2008, y

    - El acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad firmado por Editora Balear, S.L., el día 29 de enero de 2008,

    de forma que:

    - Se obligue de forma solidaria a Epi Radio TV, S.L.U. y Editora Balear, S.A., a realizar todos los actos que sean precisos para obtener la autorización administrativa necesaria para la venta de las participaciones sociales de Falco Producciones, S.L.;

    - Se obligue a Epi Radio TV, S.L.U., a que eleve a público dichos contratos;

    - Se obligue de forma solidaria a Epi Radio TV, S.L.U. y a Editora Balear, S.A., a pagar la parte de los precios estipulados cuyo plazo ya ha vencido -el día 15 de enero de 2009- a cada uno de los demandantes en la proporción que corresponda, así como a pagar en el momento de su vencimiento -30 de marzo y 30 de diciembre de 2009- la parte de los precios no vencida, y ello con independencia del efectivo resultado del cumplimiento de las anteriores obligaciones, y

    - Se obligue a Epi Radio TV, S.L.U. a dejar sin efecto desde el día 15 de abril de 2009 los avales prestados por don Severino y don Silvio .

    2) A indemnizar de forma solidaria por parte de Epi Radio TV, S.L.U., y Editora Balear S.A. los daños y perjuicios causados a los demandantes por el anterior incumplimiento contractual, lo que implica:

    - El pago de los intereses legales devengados por los precios impagados desde los días en que se debería haber producido el pago, a salvo lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    - En el supuesto de que don Severino y don Silvio deban hacer honor a sus compromisos en tanto avalistas y paguen al vencimiento las pólizas bancarias referidas, el abono de las cantidades pagadas y, desde el día del pago de las mismas por los anteriores, los intereses legales devengados, a salvo lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Y haga estar y pasar a las demandadas por las anteriores declaraciones y condene en costas a las demandadas.".

  2. El procurador Juan José Pascual Fiol, en representación de las entidades Epi Radio TV, S.L. y Editora Balear, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "en la que: A. Se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Severino , don Abilio , don Donato , doña Verónica , don Justiniano y don Silvio y las mercantiles Industrias Gráficas Mallorquinas S.A. y Llucblanca Produccions, S.L.U.

    1. Se impongan las costas a la actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Mª Antonia Vertayol Autonell, en nombre y representación de Llucblanca Produccions S.L.U., de Severino , D. Abilio , D. Donato , Doña Verónica , D. Justiniano , Industrias Gráficas Mallorquincas S.A. y de Don Silvio , contra Epi Radio TV S.L.U. y Editora Balear S.A. representados por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad Llucblanca Produccions S.L.U. y otros.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante Sentencia de 29 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: 1º) Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de "Llucblanca Produccions S.L.U.", D. Severino , D. Abilio , D. Donato , Dª. Verónica , D. Justiniano , "Industrias Gráficas Mallorquinas S.A." y D. Silvio , contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 155/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,

    1. ) Que, estimando parcialmente la demanda formulada en la anterior representación, contra las entidades "Epi Radio TV, S.L.U." y "Editora Balear, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol:

      1. Declaramos la eficacia de los contratos firmados el día 8 de julio de 2008 y posteriormente novados a 8 de octubre de 2008.

      b) Condenamos a las entidades demandadas al cumplimiento de los contratos aludidos y del Acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad de fecha 29 de enero de 2008; solidariamente a realizar todos los actos precisos para obtener la autorización administrativa necesaria para la venta de las participaciones sociales de "Falcó Produccions, S.L."; a que la entidad "Epi Radio TV, S.L.U." eleve a público tales contratos; a que abonen solidariamente los precios de venta pactados y vencidos, a cada uno de los demandantes, en la proporción correspondiente; y a la entidad "Epi Radio TV, S.L.U." a dejar sin efecto los avales prestados por D. Severino y D. Silvio , y en su caso abonarles los pagos ya realizados como fiadores, reseñados en el considerando segundo, con más sus intereses legales.

      c) Condenamos a las entidades demandadas al pago de los intereses devengados por las cantidades impagadas desde su respectivo vencimiento,

      y d) Sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

    2. ) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir a la parte apelante.".

      Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Juan José Pascual Fiol, en representación de las entidades Epi Radio TV, S.L.U. y Editora Balear S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 9.1 de la LOPJ y art. 1 de la LJCA .

    1. ) Infracción del art. 218 y 209.3ª de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción por indebida aplicación de los arts. 1257 del Código Civil , art. 42 del Código de Comercio , art. 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , art. 4 de la Ley de Mercado de Valores , art. 3.5 , 10.4 , 25.1 , 28.1 , 92.5 , 93.1 y 2 y 101.2 de la Ley Concursal y doctrina del levantamiento del velo.

    2. ) Infracción por inaplicación o aplicación indebida de los arts. 1258 y 1282 a 1289 del Código Civil .

    3. ) Infracción del art. 1119 del Código Civil .".

  6. Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2011, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 5ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente las entidades Epi Radio TV, S.L.U. y Editora Balear, S.A., representadas por la procuradora Teresa Castro Rodríguez; y como parte recurrida "Llucblanca Produccions S.L.U.", D. Severino , D. Abilio , D. Donato , Dª. Verónica , D. Justiniano , "Industrias Gráficas Mallorquinas S.A." y D. Silvio , representados por el procurador José Carlos Peñalver Garceran.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 12 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de EPI RADIO TV, S.L.U., y EDITORA BALEAR, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 239/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Llucblanca Produccions S.L.U. y otros, presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) A comienzos de 2008, Falcó Produccions, S.L. era una sociedad dedicada a la actividad de operador de televisión local, tenía siete licencias analógicas y digitales en el ámbito de las Islas Baleares, y operaba con la denominación comercial TVI-Localia.

    ii) El 29 de enero de 2008, se firmó un acuerdo de intenciones de colaboración y de confidencialidad entre la entidad Falcó Produccions, representada por sus administradores mancomunados ( Valeriano y Donato ), y la sociedad Editorial Balear, S.A. El objeto del acuerdo era formalizar los términos y condiciones generales de la compra de la sociedad Falco Produccions, por parte de Editorial Balear.

    iii) El 8 de julio de 2008, se firmó un contrato de compraventa de participaciones sociales de las compañías Falcó Produccions, S.L. y Can Chali Produccions, S.L., en el que aparecían como vendedores Valeriano , en representación de Llucblanca Produccions, S.L.U., Severino , Abilio , Donato y Verónica , y como comprador Augusto , en representación de Epi Radio TV, S.L.

    El contrato de 8 de julio de 2008 contenía la siguiente estipulación tercera, bajo la rúbrica "Condición suspensiva":

    3.1. El comprador solicitará las autorizaciones administrativas necesarias, conforme a los dispuesto en el artículo 17 del Decreto 31/2006, de 31 de mayo , por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la presentación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, para la transmisión de las participaciones sociales de Falco Produccions, S.L., en tanto adjudicataria de siete concesiones administrativas de servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en las Illes Balears (expediente de contratación nº NUM000 ).

    3.2. La obtención de dichas autorizaciones serán condición suspensiva de los derechos y obligaciones regulados en este contrato.

    3.3. Se establece un plazo de tres meses desde la firma de este contrato para la obtención de dichas autorizaciones. Pasado tal plazo sin haberse obtenido éstas el comprador, el contrato queda sin efecto alguno.

    3.4. El comprador comunicará de inmediato a los vendedores la eventual obtención de las referidas autorizaciones".

    iv) El mismo día 8 de julio, se firmó un contrato de cesión de créditos entre Gráficas Mallorquinas, S.A. y Epi Radio TV S.L.U., por el que la primera vendía los créditos que tenía frente a Falcó Produccions y Can Chali Produccions, que también quedaba afectado por la reseñada condición suspensiva pactada en el contrato de compraventa de participaciones.

    v) El 16 de julio de 2008, los administradores mancomunados de Falco Produccions ( Jesús Carlos y Donato ) comunicaron a la Conselleria d'Economía del Govern Balear la compraventa de participaciones, para recabar la previa autorización administrativa.

    Ese mismo día, Augusto , administrador solidario de Epi Radio TV, remitió dos comunicados al Govern Balear. En el primero manifestaba que Epi Radio TV no era titular de ninguna concesión del servicio público de televisión, ni participaba en el capital social de alguna persona jurídica concesionaria, y que el titular íntegro de su capital social era Editora Prensa Ibérica, S.A., que a la vez era titular del 96,57% del capital social de Editorial Balear, S.A., que sí era adjudicataria de las concesiones para la gestión del servicio público de televisión digital terrestre de Palma de Mallorca y Menorca. En el segundo comunicado manifestaba que no consideraba que Epi Radio TV, con la adquisición del íntegro capital social de Falco Produccions, estuviera afectado por alguna de las incompatibilidades previstas en el art. 19 Ley 10/1998, de 3 de mayo , de televisión privada. Y pedía que si la interpretación era distinta, le fuera concedido un plazo para solventar las incompatibilidades que se detectaran.

    vii) El 17 de septiembre de 2008, Augusto , como representante legal de Editorial Balear, presentó un escrito al Govern Balear en el que renunciaba a las concesiones de las que era adjudicataria (televisión digital de Palma de Mallorca y Menorca), aunque condicionado a la efectiva autorización administrativa para la adquisición de las participaciones de Falcó Produccions por parte de Epi Radio TV.

    viii) El 5 de octubre de 2008, la Conselleria d'Economía del Govern Balear requirió a Editorial Balear para que acreditara la capacidad de representación del Sr. Augusto .

    ix) El 8 de octubre de 2008, se firmó un contrato de novación de la venta de participaciones y de la cesión de créditos, en el sentido de prorrogar el plazo de cumplimiento de la condición suspensiva hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    x) El 17 de diciembre de 2008, la Conselleria d'Economía del Govern Balear notificó al Sr. Augusto el inicio de un plazo de tres meses antes de proceder al archivo de las actuaciones referentes a la renuncia condicionada de Editora Balear respecto de las adjudicaciones de televisión digital terrestre.

  2. Los demandantes (Llucblanca Produccions, S.L.U., Severino , Abilio , Donato , Verónica , Justiniano , Industrias Gráficas Mallorquinas, S.A. y Silvio ) pedían en su demanda que se declarara la eficacia de los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de julio de 2008, porque debía entenderse cumplida la condición suspensiva (la obtención de la concesión administrativa previa para la transmisión de las participaciones), en virtud de lo previsto en el art. 1119 CC , porque fueron los compradores demandados quienes impidieron el cumplimiento de la condición suspensiva al paralizar el expediente de renuncia a las concesiones de televisión digital terrestre, como consecuencia de no haber acreditado debidamente la representación que ejercía el Sr. Augusto respecto de Editorial Balear, al realizar la renuncia.

    La demanda fue dirigida contra Epi Radio TV y contra Editorial Balear, por considerar los demandantes que ambas eran responsables solidarias, al existir entre ellas una comunidad jurídica de objetivos y pertenecer al mismo grupo empresarial.

  3. La sentencia dictada en primera instancia, después de estimar las excepciones de falta de legitimación activa de Silvio y de falta de legitimación pasiva de Editorial Balear, por no formar parte de un mismo grupo empresarial con Epi Radio TV, entiende que no se ha cumplido la condición suspensiva pactada, sin que la autorización administrativa en que consistía pueda ser salvada por el juzgado que resuelve. Por esa razón desestima la demanda y absuelve a los demandados.

  4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, en el siguiente sentido. En primer lugar, reconoció la legitimación activa de Silvio , al gozar de interés legítimo por ser parte en la relación jurídica afectada por el litigio. También desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Editorial Balear, al considerar que "se halla provista de la cualidad que en la demanda se le atribuye y como parte en la situación jurídica en litigio", entre otras razones porque había firmado el acuerdo de intenciones, previo al contrato de compraventa. Después, la Audiencia entiende que concurren las circunstancias para apreciar entre las demandadas la condición de sociedades pertenecientes a un mismo "grupo de hecho", con subordinación dominical, por existir un común "control de decisiones". A continuación, analiza lo acaecido en relación con el cumplimiento de la condición suspensiva, en concreto, la obtención de la preceptiva autorización administrativa, que requería la renuncia por parte de Editorial Balear de otras concesiones sobre televisión digital terrestre, y concluye que no se llegó a verificar la autorización por la conducta del Sr. Augusto , representante de Editorial Balear, que no confirmó la representación con que había actuado al solicitar la renuncia a aquellas concesiones de televisión digital. La Audiencia entiende que, conforme al art. 1119 CC , debe tenerse por cumplida una condición suspensiva, porque los demandados impidieron voluntariamente su cumplimiento, ya que la autorización no se obtuvo por causa imputable a ellos. Consecuentemente, declara la eficacia de los dos contratos de 8 de julio de 2008, novados por el de 8 de octubre de 2008, y condena a las demandadas al cumplimiento de estos contratos, y a realizar los actos precisos para obtener la autorización administrativa necesaria para la venta de las participaciones sociales de Falco Produccions, a que Epi Radio TV eleve a publico la compraventa y a pagar los precios pactados a cada uno de los demandantes. También condena a Epi Radio TV a dejar sin efecto los avales prestados por Severino y Silvio , y, en su caso, a abonarles los pagos ya realizados como fiadores. Finalmente, condena a los demandados al pago de los intereses devengados por las cantidades impugnadas.

  5. Las dos demandadas, Epi Radio TV y Editorial Balear, interponen sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de apelación.

    Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo . El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC , porque la sentencia recurrida habría infringido las normas sobre jurisdicción, en concreto el art. 9 LOPJ y el art. 1 LJCA , que atribuyen la competencia exclusiva de un asunto como el presente a los tribunales de lo contencioso administrativo, pues se solicitaba el cumplimiento de un contrato que estaba sujeto a una condición suspensiva que consistía en una preceptiva autorización administrativa.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo . Como muy bien argumenta la parte recurrida, no procedía la admisión de este primer motivo, y por ello lo desestimamos, pues el recurrente no sólo no hizo valer la falta de jurisdicción en primera instancia, mediante la preceptiva declinatoria ( art. 49 LEC ), sino que, al contestar a la demanda expresamente se refirió a la competencia del juzgado de primera instancia para conocer del presente litigio. Tampoco advertimos ningún indicio para apreciar de oficio la denunciada falta de competencia de jurisdicción ( art. 9.6 LOPJ ), porque la controversia es esencialmente civil, el cumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones, sin perjuicio de que su eficacia quedara supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva que consistía en una autorización administrativa. Las cuestiones administrativas relacionadas con la apreciación o no del cumplimiento de la condición suspensiva, en todo caso se verían afectadas únicamente por un pronunciamiento prejudicial, para lo que el art. 10.1 LOPJ reconoce competencia a los tribunales civiles.

    Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

  8. Formulación del motivo . El segundo motivo se ampara en el ordinal 2 del art. 469.1 LEC y se funda en que a su juicio la sentencia no es clara, al contradecirse cuando por una parte concluye que se tiene por cumplida la condición suspensiva y por otra condena a los demandados a realizar todos los actos precisos para obtener la autorización administrativa necesaria para la venta de las participaciones sociales.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  9. Estimación del motivo . La contradicción aducida en el recurso tiene relevancia para estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, en la medida en que vicia la sentencia de incongruencia interna. Esta denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -" ratio decidendi "- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos ( Sentencias 668/2012, de 14 de noviembre , y 571/2012, de 8 de octubre ).

    En este caso, resulta contradictorio que, por una parte se argumente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que, conforme al art. 1119 CC , se tiene por cumplida la condición suspensiva y consiguientemente se declare la plena eficacia de los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos, y por otra se condena a los demandados a realizar los actos necesarios para obtener la autorización administrativa. Si la sentencia declara la validez de los contratos y cumplida la condición suspensiva, no cabe, a continuación, condenar a los demandados a realizar las actuaciones necesarias para facilitar el cumplimiento de la condición.

    Ahora bien, el efecto de la estimación de este motivo no puede ser la nulidad de la sentencia, sino que quede sin efecto el pronunciamiento contradictorio de la condena de los demandados a realizar todos los actos precisos para obtener la autorización administrativa necesaria para la venta de las participaciones sociales, por haberse incluido en el fallo como consecutivo a los principales que eran la declaración de validez y eficacia de los contratos y la condena de los demandados a su cumplimiento. Lo anterior permite entrar a analizar el recurso de casación respecto del resto de los pronunciamientos no afectados por la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Motivos de casación primero y segundo

  10. Formulación de los motivos . Los dos primeros motivos de casación guardan relación con el pronunciamiento por el cual se extiende a Editorial Balear las responsabilidades que corresponden a Epi Radio TV por los dos contratos, de compraventa de participaciones y de cesión de créditos, concertados el día 8 de julio de 2008. El primer motivo se corresponde con la primera y principal razón expuesta por la Audiencia para justificar esta extensión de responsabilidad, que es la pertenencia de ambas entidades al mismo grupo de empresas. El segundo motivo guarda relación con la justificación añadida de esta extensión de responsabilidad, basada en haber firmado el previo acuerdo de intenciones de 29 de enero de 2008.

    i) El motivo primero de casación se funda en la "indebida aplicación de los arts. 1257 CC , 42 Ccom , 87 TRLSA, 4 LMV , 3.5 10 , 4 , 25.1 , 28.1 , 92,5 , 93.1 y 2 , y 101.2 LC , y la doctrina del levantamiento del velo", en relación con el pronunciamiento, y el razonamiento que lo justifica, que extiende la responsabilidad solidaria a la entidad Editorial Balear, por formar parte del mismo grupo empresarial que Epi Radio TV. En el desarrollo del recurso se argumenta que, si bien no se ha negado nunca que ambas sociedades, Editorial Balear y Epi Radio TV, pertenezcan al mismo grupo empresarial, este mero hecho no justifica por sí la extensión de responsabilidad de quien es parte en el contrato a quien no lo es. Para ello debería haberse justificado mediante la invocación de una norma especial correspondiente o por la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

    ii) El segundo motivo de casación se funda en la inaplicación o aplicación indebida de los arts. 1258 y 1282 a 1289 CC , pues la Audiencia, como argumento adicional para justificar la responsabilidad de Prensa Balear, respecto de las obligaciones adquiridas por Epi Radio TV en los dos reseñados contratos de 8 de abril de 2008, hace referencia al acuerdo de intenciones de 29 de enero de 2008, que fue firmado por Editorial Balear. Como expresamente reflejaron las partes de este acuerdo en el propio documento, carecía del carácter vinculante y obligacional que se pretende: las partes se obligaban a negociar pero no tenían obligación de contratar. Por lo que tampoco puede haber responsabilidad para Editorial Balear derivada del posterior contrato, del que ella no fue parte, sino otra entidad de su grupo. También se invoca el art. 1257 CC , para remarcar que el contrato tan sólo puede producir efectos entre las partes que lo otorgaron.

    Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  11. Estimación del motivo primero . Procede estimar el motivo porque la mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a Editorial Balear las responsabilidades que Epi Radio TV pudiera tener en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de abril de 2008, en los que sólo fue parte Epi Radio TV y no Editorial Balear.

    Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ).

    La sentencia recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre , "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, " res inter alios " (cosa entre otros)".

  12. Estimación del motivo de casación segundo . En principio, conforme al art. 1257 CC , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. En nuestro caso, de ambos contratos de 8 de julio de 2008, de compraventa de las participaciones de Falcó Produccions y de cesión de créditos, no fue parte Editorial Balear, sino otra sociedad del grupo, Epi Radio TV, por lo que las obligaciones asumidas en ambos contratos y la consiguiente responsabilidad contractual alcanza a Epi Radio TV y no a Editorial Balear. Es cierto que los dos contratos vinieron precedidos por un acuerdo de intenciones, que obligaba a negociar, del que fue parte Editorial Balear y la sociedad, que más tarde sería objeto de compra, Falcó Produccions. No puede negarse vinculación entre este acuerdo de intenciones y los posteriores contratos de 8 de julio de 2008, en cuanto que estos dos contratos son el fruto de las negociaciones realizadas al amparo del reseñado acuerdo de intenciones. Pero ello no es suficiente para entender que como parte compradora intervenía no sólo quien apareció en los contratos de 8 de julio de 2008, Epi Radio TV, sino la otra sociedad del grupo que había sido parte en el acuerdo de intenciones, Editorial Balear. Los vendedores de las participaciones sociales y quien cedía sus créditos consintieron en que Epi Radio TV fuera la compradora de las participaciones y la cesionaria de los créditos. Si hubieran pretendido la garantía de la otra sociedad del grupo, hubieran podido pactarlo. Sin que exista otra justificación distinta, que hemos visto no existe, el hecho de haber sido parte en el previo acuerdo de intenciones no justifica la responsabilidad solidaria de Editorial Balear respecto de las responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos de 8 de julio de 2008, en los que no aparece como parte.

    Motivo tercero de casación

  13. Formulación del motivo . El motivo tercero de casación se funda en la indebida aplicación del art. 1119 CC , porque la Audiencia entiende cumplida la condición suspensiva como consecuencia de que la autorización administrativa no se consiguió por una causa imputable a las demandadas, que impidieron voluntariamente el cumplimiento de la condición suspensiva. Argumentaba la Audiencia que la condición suspensiva debía tenerse por cumplida y ello arrastraba la eficacia de los dos contratos afectados por la condición. El recurso entiende que no procede aplicar el art. 1119 CC , porque este precepto se refiere a condiciones contractuales y no a las legales, y la autorización administrativa constituía no una imposición negocial sino legal, pues conforme al art. 17 del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , la autorización administrativa era un requisito esencial para que pudiera ser eficaz la compraventa de participaciones sociales de una entidad concesionaria de prestaciones indirectas del servicio público de televisión local. Y la falta de autorización expresa no puede bajo ningún concepto tenerse por concedida.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Estimación del motivo . La condición suspensiva a la que quedaban sujetos los dos contratos era la obtención de la preceptiva autorización administrativa para la venta de las participaciones de la sociedad Falco Produccions, titular de siete concesiones administrativas de servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en las Islas Baleares. La necesidad de autorización administrativa venía impuesta por el art. 17 del Decreto 31/2006, de 31 de mayo , por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la presentación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, de tal forma que constituía, respecto del contrato principal de transmisión de participaciones, una conditio iuris .

    En el propio contrato se impuso al comprador (Epi Radio TV) la obligación de recabar la autorización, lo que ha quedado acreditado en la instancia que llevó a cabo, aunque para su concesión otra sociedad del grupo (Editorial Balear), debía realizar una renuncia de otros derechos incompatibles, que no llegó a hacer efectiva, por no cumplimentar el requerimiento administrativo de verificar la representación con que se había pedido por su administrador la renuncia a tales derechos. Es indudable que si Editorial Balear no cumplimentó el requerimiento administrativo para justificar la representación con que había actuado el Sr. Augusto al pedir la renuncia a las concesiones de TV digital terrestre que tenía, fue porque no quiso. Este comportamiento omisivo obstaculizó la obtención a tiempo de la preceptiva autorización administrativa, lo que frustró los contratos que dependían de ello.

    Pero aun cuando la vinculación entre las sociedades Epi Radio TV y Editorial Balear, que fue la que motivó el impedimento para la autorización administrativa, en tanto Editorial Balear era concesionaria de otros derechos, permita concluir que Epi Radio TV no cumplió con el deber asumido en el contrato de recabar la autorización administrativa, ello no determina en este caso la aplicación del art. 1119 CC . Aunque consideremos que el incumplimiento de la condición suspensiva es imputable a Epi Radio TV, no puede tenerse por cumplida la condición, porque la autorización administrativa constituye una conditio iuris del negocio translativo de las participaciones, que no puede alcanzarse por esta vía. En todo caso, lo que ha existido es un incumplimiento de un deber de conducta contenido en el contrato, consistente en poner todos los medios para obtener la preceptiva autorización administrativa, imputable a la parte que lo asumió, la compradora, lo que podría dar lugar no a la perfección del contrato sino a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de su frustración, al amparo del art. 1101 CC , que no es lo que se ha pedido.

    Costas

  15. Estimados ambos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación de ambos recursos ha supuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, razón por la cual imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª) de 29 de junio de 2011 (rollo de apelación núm. 239/2011 ), que dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos: 1º la desestimación del recurso de apelación formulado por Llucblanca Produccions, S.L.U., Severino , Abilio , Donato , Verónica , Justiniano , Industrias Gráficas Mallorquinas, S.A. y Silvio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca, de 10 de diciembre de 2010 (juicio ordinario 155/2009), cuya parte dispositiva confirmamos; 2º la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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