STS, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5538/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en representación de la entidad LLIRIA ACTUACIONES INTEGRALES, S.L. y por la Procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado en representación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 148/2007 ). Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, D. Baltasar , D. Cornelio , D. Everardo y D. Higinio , todos ellos representados por la Procuradora Dª Teresa Goñi Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2010 (recurso nº 148/2007 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

«FALLAMOS

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 148/2007, formulado por Don Baltasar , Don Cornelio , Don Everardo y Don Higinio (representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Ruiz Martín y defendidos por las Letradas Doña Carmen de Juan y Doña Carmen de Olavarrieta) contra el Acuerdo plenario del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA (VALENCIA) de 18 de mayo de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) "Carrases I" de la UE-B del Sector Industrial SI-1 de la mencionada población y se adjudica el referido Programa a la mercantil "LLÍRIA ACTUACIONES INTEGRALES SL", así como contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra el acuerdo anterior, y contra el Acuerdo de la COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO (CTU) de 10 de abril de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Mejora del Sector Industrial SI-1 Plà de Carrases I; en concreto, y en consecuencia, anulamos los actos administrativos impugnados única y exclusivamente en los términos que han quedado señalados en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia, sacando los terrenos de los recurrentes de la mencionada Unidad.

2) La no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su antecedente primero, sintetiza las pretensiones de los demandantes en los siguientes términos:

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito (registrado en fecha 31 de enero de 2008) mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declaren los actos impugnados contrarios a Derecho, incluyendo asimismo el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Llíria de 2003, así como que se reconozca a los recurrentes como situación jurídica individualizada el derecho a que se les adscriban los terrenos de su propiedad a un sector diferente (Sector SRE-4) o subsidiariamente que se valoren dichos terrenos con arreglo al valor real correspondiente al mencionado Sector SRE-4 o al de los suelos urbanizables más próximos y, en defecto de lo anterior, que se valoren los citados terrenos con arreglo al valor real de los suelos industriales incluidos en la UE-B del Sector Carrases I; y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada

.

Más adelante, en el fundamento de derecho primero, la sentencia pone de manifiesto que la controversia entablada es sustancialmente coincidente con la examinada y resuelta por la propia Sala de instancia en un pronunciamiento anterior:

(...) Antes de entrar en el análisis de las posiciones enfrentadas en el presente litigio, es menester recordar, tal como han traído a colación las partes procesales, que los mismos actos impugnados en los presentes autos ya han sido objeto de examen (con coincidencia de uno recurrentes y del Ayuntamiento demandado y entidades codemandadas), resuelto mediante Sentencia de esta misma Sala y Sección nº 511/2009, de 3 de abril (dictada con motivo del recurso contencioso-administrativo nº 1091/2006 ), sentencia con respecto a la cual ha quedado declarado desierto el recurso de casación preparado contra ella por el Ayuntamiento de Llíria en virtud del artículo 92.2 LJCA , tras acordarlo así la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sala Tercera) del Tribunal Supremo en fecha 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 8/4002/2009 ). En consecuencia, para el análisis del presente recurso contencioso-administrativo nº 148/2007 la Sala seguirá la argumentación recogida esa previa Sentencia nº 511/2009 , con objeto de observar los principios de seguridad jurídica e igual aplicación judicial de la Ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución , respectivamente).

Por ello, en el fundamento segundo de la sentencia la Sala de instancia recapitula los argumentos impugnatorios aducidos por la parte actora en aquel proceso anterior -coincidentes en lo sustancial con los del caso presente- del modo siguiente:

(...) La tesis impugnatoria se funda, en esencia, en la supuesta adscripción ilegal de los terrenos de los demandantes afectados por la Ronda Este que cierra el casco urbano de Llíria a un polígono industrial situado a varios kilómetros de dicha población, que nada tendría que ver con los suelos adscritos, ni por su emplazamiento, ni por su valor, ni por su funcionalidad. Desde esta perspectiva, además del recurso directo frente al PAI, se recurre indirectamente al amparo del artículo 26 LJCA el PGOU de Llíria de 2003 y el Plan Parcial de Mejora del referido Sector "Carrases I" de los que trae causa el PAI, por cuanto se habría causado un grave perjuicio a los recurrentes con la citada adscripción de una parte de sus terrenos a la UE-B del Sector Carrases I, dado que ello comportaría una disgregación física de su propiedad (al quedar dividida en pequeñas porciones de suelo que, a su vez, se repartirían entre distintos sectores urbanizables, haciendo materialmente imposible la adjudicación de suelo edificable en ninguno de los sectores a los que se adscribirían dichas porciones, viendo sustituida dicha posibilidad por una indemnización económica que sería irrisoria), una disgregación económica (al no contemplar el PGOU medidas de homogeneización del valor de los distintos sectores urbanizables con el fin de que todos ellos tengan un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante como exigiría el artículo 62.1 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística de 1994, LRAU, aplicable a la sazón), y una disgregación temporal (por la inseguridad jurídica e incertidumbre de no saber o no poder prever cuándo se van a materializar los derechos correspondientes a las porciones adscritas a los diversos sectores).

En síntesis, los motivos concretos impugnatorios se recondujeron a: la nulidad de la adscripción por haberse efectuado ésta directamente a través del propio PAI; la nulidad de la adscripción por vulnerar los criterios legales de adscripción en términos de equidistribución y funcionalidad para la efectiva conexión e integración de los diversos sectores con las infraestructuras generales; la nulidad de la adscripción por vulnerar los criterios de proximidad, afinidad y unidad predial establecidos específicamente en el propio PGOU e incumplir el acuerdo municipal de 17 de mayo de 2002 de estimación parcial de las alegaciones formuladas en su día por uno de los recurrentes (Don Baltasar ); la nulidad del PAI por no haberse notificado a los recurrentes la exposición pública ni haberles otorgado plazo de audiencia; y la nulidad del PAI por imputar de manera indebida la cesión de parque público natural prevista legalmente, al no resultar exigible dicha cesión por haberse iniciado la tramitación del Programa con anterioridad a la entrada en vigor de la referida cesión

.

Pese a ser esas las pretensiones formuladas en la demanda, la Sala de instancia hace notar, en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, "...que la propia parte demandante en conclusiones postula la estimación del recurso en los términos recogidos en la previa Sentencia nº 511 /2009 de esta misma Sección y Sala".

Así las cosas, la Sala de instancia pasa a abordar las distintas cuestiones suscitadas, reiterando las consideraciones expuestas en su anterior sentencia de 3 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 1091/2006 ) para rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas y para desestimar la pretensión anulatoria del Plan General de Llíria y del Plan Parcial de Mejora; apartados de la fundamentación que no es necesario reseñar aquí al no haberse suscitado debate sobre tales cuestiones en el presente recurso de casación.

Únicamente nos detendremos en las razones que se exponen en el fundamento cuarto, apartado III, de la sentencia, donde la Sala de instancia reproduce literalmente el contenido del fundamento sexto de la sentencia dictada recurso contencioso- administrativo nº 1091/2006 en relación con la impugnación del Programa de Actuación Integrada. El contenido de este apartado es el siguiente:

CUARTO.- [...]

I. [...]

II. [...]

III. Por último, en cambio, y sin haber arrancado la convicción de la Sala los argumentos hechos valer por las partes codemandadas para un cambio de criterio con respecto a lo sostenido en nuestra Sentencia nº 511/2009 , deben correr mejor suerte los argumentos introducidos por los demandantes con relación única y exclusivamente a la adscripción de sus terrenos a la unidad de actuación controvertida, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho sexto y, sobre todo, séptimo, de esa Sentencia, que conviene igualmente reproducir:

SEXTO.- En cuanto a las impugnaciones referidas al programa, podemos hacer una distinción en razón de su importancia, eficacia y trascendencia pues, una de ellas, precisamente la primera que se articula, caso de estimarse provocaría, no sólo la anulación de este acto, sino también, como efecto añadido, la necesidad de sacar al actor del Programa en el que ha sido incluido; las restantes, no tendrían más efecto que la simple anulación del instrumento. Por otra parte, la estimación de la primera nos excusaría a eximir las restantes.

Concretamente nos estamos refiriendo a si, en el marco de la LRAU, pueden adscribirse, por un Programa de Actuación Integrada, suelos dotacionales de destino público, propios de la red primaria o estructural.

La Administración entiende, que la adscripción de suelos de esta naturaleza, se asume por el Parcial de Mejora, y se concreta en el Programa. El recurrente nos dice que, esa adscripción sólo puede hacerse por el Plan General. El efecto de la estimación del recurso será, la anulación del Programa, con la añadida consecuencia de, sacar las superficies del actor afectadas por esta circunstancia del ámbito operativo del programa impugnado y anulado.

Antes de cualquier otra precisión, debemos fijar cuál es el sistema previsto por el PG de Liria, para la obtención de los suelos que integra, y a tal efecto podemos hacer las siguientes precisiones:

a).- La llamada Ronda Este, que es un elemento viario de la red primaria, de carácter estructural. b).- La mitad exterior de la ronda, la que recae al suelo no urbanizable, se adscribe, en una superficie de 14.373 m2, por el Plan General, al Sector Industrial SI-3 "Capablava".

c).- De la mitad interior de la ronda, la que recae al Parque la Mura, y al Sector SRE-4, solo se adscribe una pequeña parte, con una superficie de 923 m2, al Sector Industrial SI-2 "Pla de Carrases 2". d).- Queda una extensa superficie de la mitad interior de la ronda este, no adscrita por el Plan a ningún sector.

e).- El Sector Industrial "I", está dividido por el Plan Parcial aprobado y, aquí recurrido, por dos Unidades de Actuación, la "A" y la "B".

Con estos antecedentes podemos decir que, las superficies de los actores adscritos a este sistema general son las siguientes [lógicamente, en este punto la Sala recoge los datos referentes al presente recurso nº 148/2007, y no los relativos al recurso 1091/2006 contenidos en la Sentencia nº 511/2009 , si bien media coincidencia en ambos recursos en la persona de uno de los recurrentes, Don Baltasar ] , que se adscriben a la UE-B, a la que se refiere el PAI que en estos autos se impugna:

a) Don Baltasar : 442,63m2.

b) Don Cornelio : 118,83'468,08=586,91m2.

c) Don Everardo y Don Higinio : 1.017,39m2.

La cuestión no es importante desde el punto de vista cuantitativo, pero si lo es cualitativamente por la doctrina que de la misma puede derivarse.

SÉPTIMO.-La posición del Ayuntamiento, que aparece definida en el folio 19 de la contestación, en los siguientes términos: "La legislación urbanística aplicable en la comunidad valenciana no impone en su articulado que el Plan General tenga que concretar la adscripción de los sistemas generales por referencia a los terrenos afectados, dejando abierta la vía para que su articulación se realice en el momento de la gestión urbanística, con motivo de la aprobación de los programas".

Es decir, según el ayuntamiento, la adscripción de superficies de suelos dotacionales de destino público, pertenecientes a la red estructural o primaria puede hacerse en un Programa. La Sala no lo entiende así, y esta decisión de la Sala está amparada en los siguientes argumentos: a).- Para resolver esta cuestión, al margen de opiniones más o menos fundadas, y teorías, más o menos aceptables acerca de lo que debería ser, lo cierto es que, no podemos sino acudir a la norma jurídica reguladora de la cuestión, y en este sentido nos parece básica, la contendida en el artº 62 de la LRAU, que es texto vigente, dada la fecha de producción de los hechos.

Dicho precepto textualmente nos dice:

1. Las Áreas de Reparto en suelo urbanizable deben comprender:

A) Uno o varios sectores completos; y

B) Suelos dotacionales de destino público -propios de la red primaria o estructural de reservas de suelo dotacional-, no incluidos en ningún sector, cuya superficie se adscribirá a las distintas Áreas de Reparto en la proporción adecuada -y debidamente calculada- para que todo el suelo urbanizable tenga un aprovechamiento tipo similar o un valor urbanístico semejante.

Este texto es absolutamente explícito, y no deja lugar a dudas, en lo que se refiere a la adscripción de superficies del suelo dotacional de destino público, propio de la red primaria, en la medida en que estas determinaciones deben necesariamente, imperativamente, integrarse en las Áreas de reparto.

Obsérvese que el precepto no dice sólo, que en las áreas de reparto se integrarán los suelos de carácter dotacional; también nos dice que, se hará adscripción de las superficies concretas de estos suelos. Lege ferenda, la solución a este problema puede ser variadísima; (podría ser incluso la que el ayuntamiento expone, aunque es arriesgada porque el Programa carece de la perspectiva que da el plan general, y desde luego los desequilibrios serían notables); pero la LRAU, ha escogido la expuesta, y a ella deberemos atenernos.

b).- La especificación de las áreas de reparto en suelo urbanizable es una de las determinaciones de la Ordenación Estructural, según se desprende de lo dispuesto en el párrafo 1º del artº 17 de la LRAU, y en consecuencia, es una determinación que necesariamente debe hacer el Plan General.

Así pues y, desde esta primera perspectiva, si la adscripción de las superficies de estos suelos debe materializarse en las áreas de reparto, y el establecimiento de las áreas de reparto es una determinación estructural, es evidente que, la adscripción de superficies debe hacerse por el Plan General. Esto, como hemos dicho es coherente con el principio de equidistribución, porque es precisamente el Plan general, el que, por la perspectiva que encarna, mejor puede igualar los diversos sectores a los que se imputan estas superficies.

c).- Ciertamente en la LRAU, el principio de jerarquía normativa se encuentra notablemente relativizado, hasta el punto de que es perfectamente posible que un Plan Parcial altere las determinaciones del Plan General, y no solo las determinaciones de la ordenación pormenorizada que, pueda contenerse en los planes generales respecto del suelo Urbanizable, lo que tendrá lugar por medio de los Planes Parciales de mejora. También es posible alterar las determinaciones de la Ordenación estructural.

d).- Efectivamente los planes parciales, según se desprende de lo dispuesto en el Artº 54 de la LRAU , pueden alterar las determinaciones de la ordenación estructural, siempre que mejoren su capacidad o funcionalidad, y no desvirtúen las opciones básicas de la ordenación originaria, y la nueva ordenación, la contenida en el Plan parcial o de reforma, modificativo, debe justificar expresa y concretamente cuáles son sus mejoras para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios rectores de la actividad urbanística y de los estándares legales de calidad de la ordenación definidos por los arts. 17, 19, 20 y 22, letra d del artº citado.

e).- Ahora bien, no todas las determinaciones de la ordenación estructural son susceptibles de ser modificadas mediante planes parciales o de reforma interior, sino solo aquellas que expresamente la ley considera como susceptibles de modificación, y en concreto las que se recogen en la letra del b del mencionado precepto, que expresamente dispone:

B) Son modificables, mediante planes parciales o de reforma interior de aprobación municipal -con cédula de urbanización-, las determinaciones a las que se refiere el art. 18. Son modificables mediante plan parcial o de reforma interior de aprobación autonómica las determinaciones de los apartados B), C), I) y J) del art. 17.1. Esto es, las determinaciones citadas en este precepto, y sólo las citadas y no otras, ya que el precepto es de interpretación restrictiva, son susceptibles de modificación por los planes parciales o de reforma interior. f).- Concretamente y según el texto normativo que estamos examinado solo son susceptibles de modificación por medio de plan parcial de mejora o de reforma Interior, las siguientes: 1).- Toda la ordenación pormenorizada del Plan General. (Artº 18 de la LRAU) 2).- Las determinaciones referentes a la clasificación del suelo. (Artº 1, letra b)

3º).- Las determinaciones referidas a la zonificación. (Artº 17, letra c)

4º).- Las determinaciones referidas a la ordenación de centros cívicos. (Artº 17, letra I)

5º).- Las reservas de suelo. (Art. 17, letra j).

g).- Consiguientemente, ningún Plan Parcial de mejora, ni de reforma interior puede alterar las determinaciones que integran la letra "g" del artº 17 de la LRAU, y consiguientemente, ningún plan de la naturaleza de los mencionados, puede alterar las determinaciones de las áreas de reparto que materializa el Plan general.

A raíz de todo lo anterior podemos sentar una conclusión y esta no es otra que, la adscripción de las superficies de suelos dotacionales públicos, propios de la red estructural o primaria, solo puede hacerse por el Plan General, de manera que dichas adscripciones no se pueden materializar por Planes Parciales, ni mucho menos por Programas de Actuación Integrada.

Esto nos lleva a la anulación del Programa de Actuación, por materializar esta ilegal adscripción de suelos, con la consecuencia, en relación a estos autos, de que, las superficies de los actores que están integradas en el Programa, deben sacarse del mismo, y no pueden quedar afectadas por esta actuación.

Y a resultas de esta extracción, no es necesario resolver el resto de las cuestiones que se plantean en relación con este Instrumento, pues ya ha siso satisfecha la pretensión del actor, sin que pueda la sala, hacer esta adscripción a la Unidad que pretenden los actores, como situación jurídica individualizada

.

Por dichas razones, tomadas de su anterior sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1091/2006, la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa, en los términos que establece la parte dispositiva que antes hemos reseñado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Lliria preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Vulneración de los artículos 5 y 18.5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones así como del artículo 14 de la Constitución y diversas sentencias del Tribunal Constitucional que se citan; todo ello en relación con el principio de justa distribución de beneficios y cargas para la obtención de terrenos dotacionales y la fijación de criterios reparcelatorios, principios que justifican las técnicas de equidistribución de la legislación urbanística valenciana. Aduce el Ayuntamiento recurrente que la modificación de la superficie de terrenos objeto de cesión como suelo dotacional, para el Sector SI-1, implicaba de forma obligatoria un aumento de edificabilidad en la búsqueda de respetar la magnitud del aprovechamiento tipo para toda el área de reparto en que estaba incluido el propio Sector. Para evitar la desigualdad entre propietarios se tuvo que aumentar el ámbito del área de reparto adscribiendo más suelo dotacional, y es lo que justificó el Plan Parcial de Mejora y se concretó en el PAI impugnados. El recurrente entiende que al permitir aumentar el aprovechamiento tipo sin una cesión proporcional se vulnera el principio de equidistribución contenido en los citados artículos.

  2. - Se alegan en el motivo segundo las siguientes infracciones: A/ Infracción del artículo 12 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones , en cuanto que dicho precepto remite a la definición de los derechos y deberes de los propietarios a la legislación urbanística aplicable, esto es, la autonómica. B/ Infracción del artículo 18.2 de la citada Ley 6/1998 , en relación con los artículos 5 y 18.5 de la propia Ley, en cuanto incluye entre los deberes de los propietarios de suelo urbanizable el de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente. C/ Infracción de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio, modificada por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, por restricción indebida de las competencias exclusivas autonómicas en materia de urbanismo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En síntesis, alega el Ayuntamiento que la sentencia recurrida, al considerar la sentencia que la delimitación de estos terrenos a tales efectos solamente puede hacerla el Plan General, está desconociendo las competencias legislativas que tienen las comunidades autónomas para admitir otras técnicas de adscripción, como es la delimitación a través de un PAI.

Termina el escrito solicitando que se case la sentencia recurrida en cuanto resuelve sacar los terrenos de los demandantes de la unidad de ejecución B del Sector SI-1, confirmando los actos impugnados.

CUARTO

También preparó recurso de casación contra la sentencia la representación de la entidad Lliria Actuaciones Integrales, S.L., que formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado también el 14 de octubre de 2010 en el que formula un único motivo de casación alegando la infracción de los artículos 5 y 18 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones , y del artículo 14 de la Constitución , en cuanto se vulnera el principio de justa equidistribución al considerar la sentencia que la adscripción de suelos dotacionales públicos sólo pueda hacerse por el Plan General y no materializarse por Planes Parciales o Programas de Actuación Integrada.

QUINTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de octubre de 2010 se acordó dar traslado a las partes recurrentes para que pudiesen alegar sobre la causa de inadmisión del recurso planteada en el escrito de personación de la arte recurrida, por no estar fundado el recurso en la infracción de normas de derecho estatal o europeo sino, únicamente, en la infracción de normas de procedencia autonómica.

Evacuado dicho trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de febrero de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por ambos recurrentes, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal de D. Baltasar , D. Cornelio , D. Everardo y D. Higinio mediante escrito presentado el 26 de julio de 2011 en el que expone las razones de su oposición a los motivos de casación y termina solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (casación nº 5538/2010) examinamos de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Lliria y por la entidad Lliria Actuaciones Integrales, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de abril de 2010 en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 148/2007) formulado por D. Baltasar , D. Cornelio , D. Everardo y D. Higinio contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria (Valencia) de 18 de mayo de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada (PAI) "Carrases I" de la UE-B del Sector Industrial SI-1 de la mencionada población y se adjudica el referido Programa a la mercantil "Lliria Actuaciones Integrales S.L.", así como contra la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados contra el acuerdo anterior, y contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 10 de abril de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Mejora del Sector Industrial SI-1 Plà de Carrases I.

Como hemos visto en el antecedente primero, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo comporta la anulación de los acuerdos impugnados "...única y exclusivamente en los términos que han quedado señalados en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia, sacando los terrenos de los recurrentes de la mencionada Unidad".

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, que, como hemos visto, no son sino reiteración de las razones dadas por la propia Sala de instancia en su anterior sentencia de 3 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1091/2006 , que devino firme al haber sido declarado desierto el recurso de casación dirigido contra ella.

Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación que aducen los recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto; pero para abordar esa tarea es obligado que recordemos la fundamentación y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues ello conducirá a la conclusión -desde ahora la anticipamos- de que todos los motivos de casación deben ser desestimados. Veamos.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida fundamenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo a base de reiterar las razones que la propia Sala de instancia había dado en su anterior sentencia de 3 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1091/2006 . Y fácilmente se constata que la ratio decidendi de la sentencia se centra en la interpretación y aplicación de un precepto autonómico, en concreto, el artículo 62 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística.

En efecto, de los razonamientos en los que la Sala de instancia sustenta su decisión -y que antes hemos reseñado por extenso- destacamos ahora los siguientes postulados:

- La posición del Ayuntamiento, que aparece definida en el folio 19 de la contestación, en los siguientes términos: "La legislación urbanística aplicable en la comunidad valenciana no impone en su articulado que el Plan General tenga que concretar la adscripción de los sistemas generales por referencia a los terrenos afectados, dejando abierta la vía para que su articulación se realice en el momento de la gestión urbanística, con motivo de la aprobación de los programas". Es decir, según el ayuntamiento, la adscripción de superficies de suelos dotacionales de destino público, pertenecientes a la red estructural o primaria puede hacerse en un Programa.

- Sin embargo, la Sala no lo entiende así; y ello por las razones que pasamos a sintetizar.

- Al margen de opiniones más o menos fundadas, y teorías, más o menos aceptables acerca de lo que debería ser, lo cierto es que, no podemos sino acudir a la norma jurídica reguladora de la cuestión, y en este sentido nos parece básica, la contendida en el artículo 62 de la LRAU, que es texto vigente, dada la fecha de producción de los hechos.

- Este texto es absolutamente explícito, y no deja lugar a dudas, en lo que se refiere a la adscripción de superficies del suelo dotacional de destino público, propio de la red primaria, en la medida en que estas determinaciones deben necesariamente, imperativamente, integrarse en las Áreas de reparto.

- Así pues y, desde esta primera perspectiva, si la adscripción de las superficies de estos suelos debe materializarse en las áreas de reparto, y el establecimiento de las áreas de reparto es una determinación estructural, es evidente que, la adscripción de superficies debe hacerse por el Plan General.

- Ciertamente en la LRAU el principio de jerarquía normativa se encuentra notablemente relativizado, hasta el punto de que es perfectamente posible que un Plan Parcial altere las determinaciones del Plan General, y no solo las determinaciones de la ordenación pormenorizada que, pueda contenerse en los planes generales respecto del suelo Urbanizable, lo que tendrá lugar por medio de los Planes Parciales de mejora. Ahora bien, no todas las determinaciones de la ordenación estructural son susceptibles de ser modificadas mediante planes parciales o de reforma interior, sino solo aquellas que expresamente la ley considera como susceptibles de modificación.

- Ningún Plan Parcial de mejora, ni de reforma interior puede alterar las determinaciones que integran la letra "g" del artículo 17 de la LRAU, y consiguientemente, ningún plan de la naturaleza de los mencionados, puede alterar las determinaciones de las áreas de reparto que materializa el Plan general.

- A raíz de todo lo anterior podemos sentar una conclusión y esta no es otra que, la adscripción de las superficies de suelos dotacionales públicos, propios de la red estructural o primaria, solo puede hacerse por el Plan General, de manera que dichas adscripciones no se pueden materializar por Planes Parciales, ni mucho menos por Programas de Actuación Integrada.

- Esto nos lleva a la anulación del Programa de Actuación, por materializar esta ilegal adscripción de suelos, con la consecuencia, en relación a estos autos, de que, las superficies de los actores que están integradas en el Programa, deben sacarse del mismo, y no pueden quedar afectadas por esta actuación.

Vemos así que la Sala de instancia ha resuelto la controversia a partir, exclusivamente, de la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica.

Esa argumentación incorporada a la sentencia aquí recurrida procede, como ya sabemos, de una sentencia dictada por la misma Sala con anterioridad. Y puesto que esa sentencia anterior fue aportada a las actuaciones por la parte actora con su escrito de conclusiones, tanto el Ayuntamiento de Lliria (parte demandada) como la entidad mercantil codemandada tuvieron ocasión de rebatirla en sus respectivos escritos de conclusiones; y efectivamente lo intentaron -sobre todo el Ayuntamiento- aduciendo entonces unas razones sustancialmente coincidentes con las que ahora se reiteran en casación.

Así, alegaba el Ayuntamiento en el escrito de conclusiones que presentó el 8 de septiembre de 2009 -y ahora insiste en ello en su recurso de casación- que los conceptos de "área de reparto" y "aprovechamiento tipo" están estrechamente relacionados (son conceptos que "van unidos en términos matemáticos"); que fue después del Plan General, con motivo de la aprobación del Plan Parcial, cuando se incrementó la edificabilidad y el aprovechamiento tipo del Sector SI-1 respecto del aprovechamiento tipo del área de reparto nº 8-Industrial de la que forma parte, "... por lo que había que mantener esa proporción en las dotaciones de la red primaria adscrita, con cargo precisamente a ese mayor aprovechamiento, para que todos los propietarios del área de reparto nº 8 tuviesen el mismo aprovechamiento tipo". Por ello, concluye el argumento del Ayuntamiento, se trataba de corregir una desigualdad, de manera que la medida adoptada en el Plan Parcial de Mejora y en el Programa de Actuación no pretende sino dar cumplimiento al principio de justa distribución de beneficios y cargas recogido en los artículos 5 y 18.5 de la Ley estatal 6/1998. En fin, el Ayuntamiento de Lliria considera que la interpretación de la Sala de instancia -al excluir que el Plan Parcial de Mejora y el Programa de actuación puedan alterar las áreas de reparto delimitadas por el Plan General- resulta rígida y formalista e impide la efectiva realización del ya citado principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues el artículo 18 de la Ley estatal 6/1998 no puede imponer a la legislación urbanística autonómica una concreta técnica de delimitación de áreas de reparto.

Pues bien, no puede ser acogida esa línea de razonamiento que el Ayuntamiento de Lliria expuso en su escrito de conclusiones y que, en lo sustancial, coincide con lo que el propio Ayuntamiento argumenta en los tres motivos de casación de su recurso, así como también en el motivo de casación único del recurso de la entidad Lliria Actuaciones Integrales, S.L.

Sucede que, aunque el Ayuntamiento recurrente tacha de rigurosa y formalista la interpretación que se hace del artículo 18 de la Ley estatal 6/1998, lo cierto es que las conclusiones a que llega la sentencia -esto es, que el Plan Parcial de Mejora y el Programa de Actuación no pueden alterar las determinaciones de las áreas de reparto que materializa el Plan General y que la adscripción de las superficies de suelos dotacionales públicos propios de la red estructural o primaria sólo puede hacerse por el Plan General, de manera que dichas adscripciones no se pueden materializar por Planes Parciales ni, mucho menos, por Programas de Actuación Integrada- no las obtiene la Sala de instancia a partir de ningún precepto estatal sino, exclusivamente, mediante la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica.

La sentencia recurrida en ningún momento afirma que la legislación estatal obligue a esa interpretación o imponga a la legislación urbanística autonómica una determinada técnica de delimitación de áreas de reparto. Sencillamente, la sentencia recurrida describe la técnica de delimitación de áreas de reparto que aparece definida en la normativa valenciana, y llega a la conclusión de que en este caso no ha sido respetada. Por tanto, queda privada de toda consistencia la alegación del Ayuntamiento (motivo segundo de su recurso) de que la sentencia recurrida alberga una restricción indebida de las competencias exclusivas autonómicas en materia de urbanismo.

Tampoco cabe sostener que la decisión adoptada por la Sala de instancia vulnere el principio de justa distribución de beneficios y cargas (motivo primero del recurso del Ayuntamiento y motivo único del recurso de la entidad Lliria Actuaciones Integrales, S.L.). Partiendo de que la sentencia recurrida señala que la actuación de la Administración vulnera la legislación urbanística valenciana, el Ayuntamiento intenta defender su actuación presentándola como la fórmula para corregir la situación de "desigualdad" que de otro modo se produciría tras el incremento de edificabilidad introducido por el Plan Parcial; pero olvida mencionar el Ayuntamiento que, si las cosas son así, fue la aprobación del Plan Parcial la que introdujo el factor de desigualdad que luego se ha querido corregir. Por lo demás, de ninguna manera ha quedado justificado que la concreta solución acogida en el Plan Parcial de Mejora y en el Programa de Actuación Integrada -y que la sentencia anula- sea la única vía posible para la efectiva realización de ese principio de justa distribución de beneficios y cargas.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a los recurrentes, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por los concepto de honorarios de representación y defensa de D. Baltasar y demás personados junto a él como parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5538/2010 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LLIRIA y de la entidad LLIRIA ACTUACIONES INTEGRALES, S.L. y contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 148/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a los recurrentes, por mitad, en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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